Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 1 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002414

ASUNTO : SP11-P-2009-002414

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): D.R.G.A.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de D.R.G.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 20 de Agosto del 2009, siendo las 7:30 horas de la mañana el SM/3 M.M., funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:45 horas de la mañana encontrándome de servicio específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce a San A.S.C. o Rubio; observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet modelo caprice color vino tinto, identificado con el nombre de COOPERATIVA DE CONDUCTORES QUINTA REPUBLICA y que al llegar al punto de control dicho vehiculo solicite a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo su identificación personal, y a una ciudadana que venia en la parte trasera del vehiculo quien se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de M.A.M.V., signada con el N° V.- 18.029.303, el cual se moto que presentaba alteración dactilar y no corresponde en el sistema capta huella y un montaje de una fotografía sobre el papel moneda por lo que procedí a verificar dicho documento en la oficina de la ONIDEX en Peracal, siendo atendido por el funcionario de guardia J.S. quien me informo que ese numero de cedula pertenece a una ciudadana de nombre M.A.M.V., por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana quedando identificada la misma como D.R.G.A., de nacionalidad Colombiana, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de la imputada D.R.G.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Mogotes, Santander; República De Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de de ciudadanía C.C.- 1100221115, hija de P.J.G. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de confianza que la asistiera, manifestando la misma que no, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora publica Abg. B.S., quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión de la imputada.

• Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada si querer declarar y expuso: yo venia de Colombia para trabajar aquí en Venezuela un señor me dijo que me iba a dar trabajo, me saco esa cedula no sabia que era falso así como la partida de nacimiento de mi hijo el me dijo que me aprendiera el nombre a mi se me olvido, y fue cunado me agarraron presa yo de los nervios le di el niño a ese señor yo no sabia que ese documento era falso lo único que quiero es que me devuelvan el niño, yo no tengo familia aquí ni nada, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. B.S.; quien expuso: “Ciudadano Juez. Solicito respetuosamente el cambio de precalificación jurídica en cuanto al USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO del articulo 322 en concordancia con el 319, por cuanto existe una ley especial que favorece a mi defendida, solicito en cuanto a la calificación de flagrancia sea determinada en cuanto a su criterio me acojo al procedimiento ordinario, y solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento así como el desglose de la cedula de identidad, es todo.”

PUNTO PREVIO

Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular de la imputada D.G., ya que la misma se identifico con una cedula venezolana que no registra en la data de la onidex y su material de elaboración es falso en consecuencia se cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada D.R.G.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, se identifico con cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedo detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - AL folio 02 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 0547 de fecha 20 de Agosto del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  2. - Al folio 11 de las actuaciones corre inserto Experticia de Autenticidad o falsedad signada con el N° 614, de fecha 20 de Agosto Del 2009, en la cual el experto concluye que el documento a experticiar ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

  3. - Al folio 12 corre inserto documento de identidad FALSO.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos de identidad, se determina que la detención de la ciudadana D.R.G.A., se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana D.R.G.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Mogotes, Santander; República De Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de de ciudadanía C.C.- 1100221115, hija de P.J.G. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez. Solicito respetuosamente el cambio de precalificación jurídica en cuanto al USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO del articulo 322 en concordancia con el 319, por cuanto existe una ley especial que favorece a mi defendida, solicito en cuanto a la calificación de flagrancia sea determinada en cuanto a su criterio me acojo al procedimiento ordinario, y solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento así como el desglose de la cedula de identidad, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana D.R.G.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo la imputada ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparecen como presuntos trasgresores de ley primarios en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana D.R.G.A., con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de UN (01) CUSTODIO; quien deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia; quien se comprometerá ante este tribunal a que la imputada de autos cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CAMBIA LA PRECALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la f.p.; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la aprehendida: D.R.G.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Mogotes, Santander; República De Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de de ciudadanía C.C.- 1100221115, hija de P.J.G. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada D.R.G.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Mogotes, Santander; República De Colombia, nacido en fecha 10 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de de ciudadanía C.C.- 1100221115, hija de P.J.G. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de UN (01) CUSTODIO; quien deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia; quien se comprometerá ante este tribunal a que la imputada de autos cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza.

CUARTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, sobre la aprehensión del imputado D.R.G.A., por ser este nacional de ese país.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

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