Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R -2004-000259

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.847.993 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YARDLEING INFANTE CARO y M.E.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 92.404 y 102. 097 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INTERNACIONAL COBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 47-A-Sgdo, en fecha 08 de mayo de 1991, representada por el ciudadano R.A.V.A., en su carácter de Gerente General y SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, en fecha 15 de diciembre de 1987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.Y.Q., M.R., G.F., J.D. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.462, 77.304, 80.792, 84.876 y 92.558 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 04 de marzo de 2002 hasta el 04 de julio de 2002, fecha en que culminó la construcción y se entregó la obra a la Cooperativa La Quiboreña R.L.

Continúa exponiendo la accionante en su libelo, que trabajó como obrero de construcción en calidad de pintor de segunda, en una construcción de dos salas velatorias y sus correspondientes oficinas, propiedad de la Cooperativa La Quiboreña, R.L, un salario diario de cinco mil setecientos catorce bolívares con treinta céntimos (BS. 5.714,30) debiendo devengar la cantidad de trece mil doscientos treinta bolívares (Bs. 13.230,oo) diarios, según lo establecido en el laudo arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo que rige el ramo.

En ese orden de ideas, reclamó el demandante el pago de 15 días de antigüedad, 07 días de indemnización de preaviso, 18,64 días de vacaciones fraccionadas, 04 meses de salario retenido, 26,68 días de utilidades, 88 días de cesta ticket, 08 días de dotación de botas y bragas, más 134 días de oportunidad de pago, para un total por concepto de prestaciones sociales equivalente a la suma de tres millones ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.182.763,oo), más la indexación monetaria y costas del proceso.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano N.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.603.742, en su condición de Presidente de Cooperativa La Quiboreña, R.L, asistido por el profesional del derecho J.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, aduciendo haber celebrado un contrato de obra con el ciudadano Cesare Nepa Pistilli el cual se cumplió cabalmente. Igualmente manifiesta el co-demandado, que en reiteradas oportunidades observaron al accionante, ciudadano Cesare Nepa Pistilli, anteriormente identificado, negando la relación laboral permanente alegada por el actor, rechazando con ello el resto de los conceptos reclamados en el libelo que encabeza el presente expediente por el ciudadano J.D.B. y alegando que el actor laborada en calidad de contratado para los ciudadanos J.J.J. y J.I.M..

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la parte actora.

Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial del demandante en fecha 02 de junio de 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Por otra parte, conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.

En este sentido, es importante destacar que anteriormente se planteó una diatriba en torno a la verdadera naturaleza del intermediario, sin embargo, la parte final del precitado artículo resuelve esta discusión al consagrar:

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

De lo anterior se desprende que frente a los trabajadores el intermediario aparece como patrono, no obstante, la ley hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de dichos trabajadores.

Distinto es el caso del “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor J.M. :

Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.D.B. demanda al ciudadano Cesare Nepa y subsidiariamente a la Cooperativa La Quiboreña R.L., sin embargo, observa esta Superioridad que de la contestación del co-demandado y de los elementos probatorios aportados se evidencia que la Cooperativa La Quiboreña contrató al ciudadano Cesare Nepa y éste, a su vez, celebró contrato de obra con los ciudadanos A.J.M.R. y C.A.N.T. el día 20 de mayo de 2002 para la realización de trabajos de pintura en paredes, masillado con pasta profesional, pintura exterior y caucho interior de unas capillas velatorias, lo cual se desprende de las probanzas aportadas por el co-accionado.

En efecto, el demandado promovió como pruebas, además del mérito favorable de los autos, documentales contentivas de contrato de obra celebrado entre C.N.T. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.437.945 y 13.036.353, con el accionado Cesare Nepa Pistilli, ya identificado, en fecha 20 de mayo de 2003, así como las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.R., C.A.N.T., J.J.J., J.I.M. y J.B.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.036.353, 7.437.945, 1.124.137, 10.961.593 y 10.778.081, domiciliados en Quibor, Estado Lara.

En efecto, del análisis de las testimoniales promovidas por el accionado, esta Superioridad concluye que la declaración de C.A.N.T. ya identificado debe ser desechada por cuanto, a pesar de que el prenombrado ciudadano fue conteste y no se contradijo en sus dichos, éste dijo ser hijo del co-demandado, ciudadano C.N.P., lo que evidencia el interés que el testigo antes señalado tiene en el presente juicio, aun cuando el mismo haya señalado lo contrario en su declaración, todo ello, con fundamento en la sana crítica de este sentenciador.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.J.J.C., J.I.M. y A.M.R., quienes fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicción alguna y cuyos testimonios, que cursan a los folios 85,86,90,91, 106 al 110 respectivamente, dichos testimonios se aprecian conforme a la sana crítica, así como también se aprecian las documentales aportadas por el demandado, especialmente el contrato de obra que corre inserto en los folios 77 al 78 del presente expediente, el cual esta Superioridad valora de acuerdo a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto, a pesar de que fue impugnado, no se formalizó la tacha conforme a lo dispuesto en el artículo 430 y último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, del resultado del análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes y que por aplicación al principio de la comunidad de las pruebas, han sido analizado teniendo en cuenta principios protectores del trabajador, se observa que la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, así como la confesión calificada de la Cooperativa La Quiboreña contenida en el documento producido por ésta que riela a los folios 34 y 35, lo cual se aprecia conforme a la sana crítica. Asimismo, indicó como pruebas testimoniales las de R.X.B., Raune A.S.V. y M.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.949.865, 10.964.323 y 15.580.960 respectivamente, de este domicilio, de cuyas declaraciones se evidencia que los precitados testigos tienen un conocimiento meramente referencial, toda vez que el ciudadano R.X.B. afirmó que solo tuvo oportunidad de ver al accionante las veces que visitó la Cooperativa La Quiboreña, mientras que Raune Sivira adujo que solo veía a los trabajadores al momento de vender sus empanadas lo que permite inferir a este juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, que dichos testigos no poseen un conocimiento exacto de los hechos controvertidos y discutidos en este juicio, por lo que este Juzgador los desecha conforme a la sana crítica.

Igualmente ocurre con el testimonio del ciudadano M.R., cuyos dichos son contradictorios, especialmente en la repregunta tercera contenida en el acta de declaración que cursa a los folios 101 al 103, en donde dicho ciudadano afirma que desconoce el sueldo que le pagaba el codemandado Cesare Nepa Pistilli al accionante, pero luego en la repregunta cuarta manifiesta que el codemandado Cesare Nepa le pagaba al demandante una semana de trabajo, siendo evidente entonces que las testimoniales referenciales antes señaladas no resultan suficientes para enervar los efectos de la documental promovida por uno de los co-demandados, la cual demuestra la relación laboral por vía de contrato entre C.N.P. y los ciudadanos A.J.M.R. y C.A.N.T., quienes a su vez contrataron al trabajador reclamante. Así se determina.

En efecto, sobre la base de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados y de las probanzas a.e., resulta claro que ni el señor Cesare Nepa ni la Cooperativa La Quiboreña R.L. pueden ser considerados como patronos o empleadores del ciudadano J.D.B., y mucho menos puede presumirse que ambos encuadran dentro de la noción “grupos de empresas”, por cuanto es evidente que no llenan los requisitos exigidos a tales efectos (interdependencia de objetivos y propósitos, existencia de vínculos de coordinación y colaboración, juntas administradores u órganos de dirección conformadas por las mismas personas, relación de dominancia accionaria, oficinas ubicadas en las mismas edificaciones, una misma denominación, marca o emblema común, entre otras). Tampoco puede hablarse en el caso de autos de que el ciudadano Cesare Nepa es un “intermediario” de la cooperativa, por cuanto se evidenció que éste trabajaba por cuenta propia, no mediante autorización expresa o tácita, caso típico del intermediario, sino con base a un contrato de obra como quedó demostrado.

Por consiguiente, no cabe duda sobre el hecho de que el señor Cesare Nepa, parte accionada en el presente juicio, actuaba como contratista de la co-demandada Cooperativa La Quiboreña R.L., cuya actividad principal es la prestación servicios funerarios, siendo aquel contratado para llevar a cabo la construcción de dos capillas velatorias, a cuyos efectos el señor Nepa contrató a su vez los servicios de los ciudadanos A.J.M.R. y C.A.N.T., sub-contratistas de la Cooperativa La Quiboreña, quienes por su parte fungieron como contratistas del trabajador J.D.B., parte demandante.

En consecuencia, la forma como fue planteada la acción nos obliga ha entender una solidaridad entre los co-demandados C.N.P. y Cooperativa La Quiboreña, S.R.L., que en realidad no existe, ya que el objeto de la Cooperativa, son los servicios fúnebres, actividad que no es inherente ni conexa con la construcción cual lo exige el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la exime de toda responsabilidad laboral respecto a los trabajadores que hayan podido trabajar en la construcción de las dos salas velatorias. Así se determina.

Respecto a la responsabilidad laboral del ciudadano Cesare Nepa Pistilli, se tiene que, en principio, tanto el contratista (en este caso, los ciudadanos A.J.M.R. y C.A.N.T.) como el beneficiario de la obra (el ciudadano Cesare Nepa) responden solidariamente por las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de los trabajadores, sin embargo, esta Superioridad observa que para poder hacer efectiva esa responsabilidad era necesario demandar a A.J.M.R. y C.A.N.T. como contratistas de C.N.P., lo cual abraza ha ambas partes como solidarios responsable de cualquier pasivo que pudiera existir, conforme al precitado artículo, pero esto no fue planteado de esa forma por el accionante en su libelo, lo que consecuencialmente obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.D.B. contra Cesare Nepa Pistilli y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de junio de 2003, por el abogado L.H., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.086, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.D.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2003. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.197.726 y de este domicilio, contra el ciudadano C.N.P., italiano, mayor de edad, domiciliado en Quibor estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E-94.970, y la COOPERATIVA LA QUIBOREÑA, S.R.L., inscrita ante la superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-11, folio 54, Tomo 1 del año 1974, domiciliada en Quibor, Estado Lara.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero por razones jurídicas distintas.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica del trabajador accionante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. J.C.P.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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