Decisión nº 8126 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana A.D.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía No. C1.119.183.236, soltera, de 19 años de edad, de oficio cocinera, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 18-06-1991, residenciada en Puerto Jordán, vereda la arenosa, casa s/n, Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. R.G., quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana A.D.V.M., ya identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-060, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de El Amparo, estado Apure con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-19.207.016, a nombre de M.M. CORDOVA FLORES, fecha de nacimiento 02-03-1989, fecha de expedición 10-11-1999, seguidamente procedí a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, estado Apure, donde fui atendido por el funcionario W.J.P.C., quien informó que dicho documento registra sin novedad, posteriormente en vista de que la mencionada ciudadana mostró una actitud nerviosa, fue pasada a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas sus pertenencias, donde le fue encontrado dentro de la cartera personal, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el No. 1.119.183.236, a nombre de A.D.V.M., fecha de nacimiento 18-06-1991, lugar de nacimiento Tame, departamento de Arauca, República de Colombia; lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido, la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia, no se opone a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se tome en consideración el principio de proporcionalidad y visto que su representada reside en la ciudad de Caracas, en el sector Quinta Crespo, pide que las presentaciones sean impuestas para ser realizadas el Circuito Judicial penal de esa entidad; asimismo, solicita copia simple de la presente audiencia y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan Certificado de Antecedentes Penales que pueda presentar su defendida.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de documento falso y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa: que al folio uno (01) y al folio dos (02), corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-060, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de El Amparo, estado Apure con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-19.207.016, a nombre de M.M. CORDOVA FLORES, fecha de nacimiento 02-03-1989, fecha de expedición 10-11-1999, seguidamente procedí a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, Estado Apure, donde fui atendido por el funcionario W.J.P.C., quien informó que dicho documento registra sin novedad, posteriormente en vista de que la mencionada ciudadana mostró una actitud nerviosa, fue pasada a la sala de requisa con la finalidad de revisar todas sus pertenencias, donde le fue encontrado dentro de la cartera personal, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el No. 1.119.183.236, a nombre de A.D.V.M., fecha de nacimiento 18-06-1991, lugar de nacimiento Tame, departamento de Arauca, República de Colombia; así mismo, se valora las copias fotostática de la cédula de identidad venezolana signada con el No. V-19.207.016 y copia de cédula de ciudadanía colombiana con número 1.119.183.236; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, y que la imputada de autos es la presunta autora de esos hechos, por los cuales la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público; vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son las presentaciones cada veintidós (22) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad y oída como fue la solicitud de la defensa de que las presentaciones sean impuestas por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, este Tribunal observa que visto que la imputada no tiene un documento de identidad que le permita trasladarse hasta la ciudad de Caracas y por cuanto la finalidad de la medida acordada es que la misma se someta al proceso ante este Tribunal, se niega la solicitud de la defensa de que realice presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas y se niega así mismo cualquier constancia a la pueda dar otro uso.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.D.V.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía No. C1.119.183.236, soltera, de 19 años de edad, de oficio cocinera, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 18-06-1991, residenciada en Puerto Jordán, vereda la arenosa, casa s/n, Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono No. 313-3345979, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veintidós (22) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y se niega la solicitud de la defensa de que realice presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas y se niega así mismo cualquier constancia a la pueda dar otro uso. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa y oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que la imputada de auto realizará las presentaciones ante esa Unidad y a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado de antecedentes penales de la imputada. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Se ordena librar boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

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