Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.B., Inpreabogado No. 85.562.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio Diques y Astilleros Nacionales, C.A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) - (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2002 - 946.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.562, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Lyon, C.A., quien en fecha 16 de julio de 2002, accionó contra la Sociedad de Comercio Diques y Astilleros Nacionales, C.A. Narra que su representada emitió factura de control marcada con el No. 6109, el 29-11-2001, por la cantidad de Bs. 536.226,40, factura No. 6805, emitida el 07-02-2002, por la cantidad de Bs. 762.141,77, y factura No. 7730, emitida el 26-04-2002, por la cantidad de Bs. 883.124,76, aceptadas por la parte demandada, las cuales vencieron el 29-12-2001, 08-03-2002 y 25-05-2002, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, se admitió la demanda, emplazándose al representante legal de la demandada, ciudadano Willis D.I. D’Imperio, para que dentro de los veinte (10) días de despacho siguientes a su citación proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente libro oficio al Procurador General de la República.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:

En fecha 30 de julio de 2002, el accionante consigna la dirección para realizar la citación de la parte accionada. En la misma fecha se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena al Alguacil para que se traslade a la dirección indicada.

En fecha 05 de marzo de 2002, el Alguacil consigna la compulsa sin lograr la citación.

En fecha 07 de agosto 2002, la parte accionante solicita la citación por carteles.

En fecha 16 de septiembre de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los respectivos carteles de citación.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República.

Se observa que desde el día 07 de agosto de 2002, fecha de la solicitud de la citación por carteles, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) años y siete (7) meses, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la parte demandada de autos, que lo es, la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el abogado J.C.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Lyon, C.A., contra la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., por Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario). Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 09:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.

La Juez Temporal,

Abogada M.H.G.

La Secretaria,

A.B.H.Z..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

A.B.H.Z..

Exp. No. 2002-946.

Procedimiento por Intimación

MHG/ABH/josé.

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