Decisión nº 1929 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000224 Sentencia No.1929

Vistos

con informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.866.217, en su condición de presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-001734384, constituida y registrada en Caracas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1983, bajo el No. 35, Tomo 68-A, asistido por el abogado en ejercicio E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.713.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.580, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ejercicios comprendidos entre los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010, ambos inclusive, por enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, derivadas del Acta de Reparo en Materia de retenciones No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-0029 emanada del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.747.262,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido; la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.550.138,73) por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 103 y artículo 81 eiusdem; y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.079,45) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana V.C.M., en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

En fecha 31 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado y es recibido en la misma fecha.

En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41- U- 2011-000224. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre de 2011, una vez materializadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes que habían sido reservados por secretaría, comenzando a transcurrir el lapso de oposición presvito en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivo escrito de informes y se aperturó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones en virtud a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificó en fecha 27 de febrero de 2012, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos”.

B- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursorio explana en resumen lo siguiente:

I.-Que el reparo impugnado resulta improcedente, toda vez que es violatorio del principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución al no permitir que la contribuyente ejerciera actividad probatoria alguna durante el proceso de verificación y al omitir pronunciamiento sobre los alegatos que fueron expuestos en el escrito de descargos presentado oportunamente.

  1. Que por esas mismas razones, tanto el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues la Administración Tributaria actuó con prescindencia absoluta del procedimiento, durante el proceso de verificación y en las actuaciones posteriores que dieron origen al acto recurrido, ya que el procedimiento de verificación se realizó en la propia sede de la Administración Tributaria con vistas a la información obtenida de las declaraciones y sistemas institucionales del SENIAT, sin que la contribuyente pudiera ser oída ni defenderse, ni promover las pruebas que hubiesen podido desvirtuar los resultados de la actuación fiscal y que, por otra parte, habiendo sido interpuesto el escrito de descargos, se ha violado el derecho a la garantía constitucional del debido proceso de la recurrente al omitir el procedimiento sumario administrativo en forma absoluta, tomando el pago hecho bajo protesto de las sumas de Impuesto al Valor Agregado no enteradas como una aceptación total de lo señalado en el Acta de Reparo, cuando en realidad se interpuso en tiempo hábil escrito de descargos para que se iniciara el sumario administrativo correspondiente, donde se rechaza el contenido del reparo y la multa aplicada, muy en especial lo relacionado con la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues la interposición de la consulta que fue realizada y no contestada en el tiempo oportuno por la Administración Tributaria la exime de toda responsabilidad, ya que la recurrente actuó de conformidad con su opinión fundada.

    Que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, pues si bien es cierto que el tributo fue pagado, el reparo no fue aceptado, dado que se interpuso en el lapso correspondiente el escrito de descargos respectivo.

  2. Que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad por violar los principios de No Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y del Derecho de Propiedad, pues casi la totalidad de las operaciones que realiza la recurrente, quien fue calificada como contribuyente especial, las hace con otras empresas o entes del Estado que también son contribuyentes especiales o que retienen el 75% del IVA que genera cada una de las operaciones realizadas, por lo que la recurrente se encuentra en una situación atípica e irregular al generar permanente y mensualmente un excedente de créditos fiscales de IVA no deducidos, producto de las referidas retenciones que no han podido ser descontadas de la cuota tributaria mensual que la empresa determina en su declaración de impuestos pues como quiera que el margen de comercialización de la recurrente es inferior al 25%, el monto del IVA que efectivamente le es pagado por sus clientes, luego de hecha la correspondiente retención del 75%, es insuficiente para cubrir los créditos fiscales que se le generan por la adquisición de bienes y servicios gravados, de tal manera que al momento de determinar la cuota tributaria mensual y presentar la respectiva declaración del impuesto, la recurrente refleja un saldo de retenciones acumuladas que no han podido ser descontadas mes a mes, sin que puedan ser deducidas nunca.

    Que los artículos 7 y 8 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056, reproducidos en la P.A.N.. SNAT/2005/0056-A que rigen las retenciones que deben practicar los entes públicos, y en ellos se especifica que las retenciones son descontables de la cuota tributaria mensual y que, en el supuesto que dicha cuota no sea suficiente y las retenciones no puedan ser descontadas en el período en que se produjeron, los contribuyentes ordinarios podrán trasladarlas a los períodos subsiguientes hasta que sean descontadas totalmente, pero en el caso de la recurrente, tal como se explicó antes, nunca podrá producirse su descuento total, situación que es anómala y que no pudo haber sido la intención del legislador al consagrar el régimen de retenciones del IVA, porque ello perjudica financieramente a los contribuyentes ordinarios, ya que las retenciones acumuladas pendientes por descontar constituirían en estos supuestos, una distorsión al régimen de este impuesto y en el porcentaje establecido en las Providencias Administrativas antes identificadas, resulta una carga excesiva para la recurrente, violándose incluso preceptos constitucionales como la no confiscatoriedad, la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad.

    Que el régimen de recuperación previsto en la P.N.. SNAT/2005/0056 no resulta práctico para contribuyentes como la recurrente, pues limita la recuperación a que hayan transcurrido tres períodos consecutivos mensuales en los que no haya podido descontarse las retenciones acumuladas, luego de lo cual se debe cursar una solicitud a la Administración Tributaria para que ésta de una autorización para compensar o ceder los créditos, actividad esta que tendría que realizarse trimestralmente en el caso de la recurrente, resultando abiertamente inconstitucional que, al imponer el reparo y las sanciones, se le está negando a la recurrente la posibilidad de aplicar el único mecanismo eficaz y oportuno para evitar el pernicioso efecto financiero que se produce con la anómala, inconstitucional e ilegal situación de generar permanentemente excedentes de retenciones del IVA que no pueden ser descontadas.

    Que igualmente, el hecho de presentar oportunamente las declaraciones, así como la consulta ante el SENIAT con el objeto de conocer su opinión legal al respecto, evidencian claramente que no existió intención alguna de la recurrente en ocultar su situación fiscal y determinan la existencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 eiusdem.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, las multas impuestas resultan inaplicables, por tenerse que tomar en cuenta que la recurrente no enteró las cantidades de IVA retenido, actuando acorde con la opinión fundada que expresó mediante consulta tributaria interpuesta en fecha 04 de agosto de 2009 y que fuera respondida y notificada el 19 de enero de 2011, esto es, siete meses después de notificado el procedimiento de reparo, lo que determina que la interposición de la consulta fue anterior al inicio del procedimiento de fiscalización, que dicha consulta va dirigida a obtener la opinión fiscal respecto al hecho de que la recurrente compense las retenciones de IVA aplicadas a sus clientes con las retenciones de IVA que ésta aplica a sus proveedores en su carácter de agente de retención, fundamentando jurídicamente su opinión al respecto; que el acta de reparo es motivada por la supuesta falta de enteramiento de la recurrente de las cantidades retenidas a sus proveedores por concepto de IVA para los meses comprendidos entre septiembre de 2009 y enero de 2010, ambos inclusive; que tales enteramientos no fueron realizados porque la recurrente actuó conforme a la opinión jurídica fundada en la consulta realizada que no fue respondida; que el artículo 234 del Código Orgánico Tributario taxativamente establece que no puede imponerse sanción alguna en los casos en que la Administración Tributaria no hubiera contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado en la consulta; y que la respuesta de la consulta fue notificada a la recurrente fuera del lapso establecido para ello, aunado al hecho de que la misma se produjo siete meses después de iniciado el procedimiento de fiscalización.

    Finalmente solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Fiscalización impugnada, así como la improcedencia de la multa impuesta, la improcedencia del reparo y, en el supuesto negado que se ratifiquen total o parcialmente el reparo y las sanciones, que la multa sea impuesta en el equivalente del 10% del tributo omitido, por haber procedido la recurrente a pagar dentro del lapso establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

    C- Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Culminatoria del Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/ 000725000436 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ejercicios comprendidos entre los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010, ambos inclusive, por enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

    • Acta de Reparo en Materia de retenciones No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-0029 emanada del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Consulta Tributaria dirigida a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 06 de agosto de 2009.

    • Planillas de enteramiento Nos. 0990357548, 0990386712, 0990407622, 0990429318, 0990448119, 1090057878, 1090094140, 1090117316 y 1090274788, todas de fecha 01 de julio de 2010.

    • Escrito de Descargos recibido por la Administración Tributaria en fecha 10 de agosto de 2010.

    • Respuesta a la opinión tributaria solicitada por la recurrente, de fecha 22 de noviembre de 2010.

    D- Promoción de Pruebas

    En el escrito de promoción la recurrente promovió los siguientes medios probatorios:

    I Pruebas Documentales

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Consulta Tributaria que cursa en los autos.

    2) Oficio No. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/6337-7009 que cursa en los autos.

    3) Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-0029 y sus anexos, que curso en los autos.

    4) Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010/000725000436 que cursa en los autos.

    II Prueba de Exhibición de Documentos.

    1) Se promovió la exhibición del Expediente Administrativo identificado con el No. DCR-5-57.400, según nomenclatura empleada por la Gerencia de los Servicios Jurídicos del SENIAT.

    III Prueba Libre

    1) Para el supuesto de que sea declarada inadmisible la prueba de exhibición, la representación judicial de la recurrente que el Tribunal ordenara a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT la remisión del expediente administrativo identificado con el No. DCR-5-57.400 contentivo de todas las actuaciones originadas como consecuencia de la consulta interpuesta por la recurrente.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Fisco Nacional se promovieron los siguientes medios probatorios:

    I Prueba Documental

    Promovió como única documental la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. SNAT/INTI/ GRTI/RCA/STIGG/2010/000725000436 de fecha 31 de marzo de 2011 que cursa en los autos y que acompañó en copia marcada “B”.

    E- Informes

    Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana V.C.M., apoderada fiscal, en su carácter de sustituta de la Procuraduría general de la República y actuando por los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicho escrito, la Representante de la República, adujo en resumen, lo siguiente:

    Como punto previo solicitó a este Tribunal que de declarase la caducidad de la acción para intentar la el recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/2010-000725-0029 de fecha 15 de junio de 2010, notificada a la recurrente en la misma fecha, toda vez que al momento de la interposición del recurso contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI/RECA/STIGG/2010/000725-000436 ya había transcurrido con creces el lapso de 25 días concedido por el legislador para interponer la acción de nulidad contra la referida Acta de Reparo.

    Respecto a los argumentos del fondo la Opinión del Fisco Nacional se expreso en los siguientes términos:

    I) Con relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, adujo que en el presente asunto la actuación de la Administración Tributaria se limitó a un procedimiento de verificación del cumplimiento de la recurrente con sus deberes como agente de retención por lo que la misma se practicará conforme a las declaraciones presentadas por la misma por lo que dicho procedimiento estuvo apegado a derecho y no se encuentra violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, razón por la cual tampoco existe el denunciado vicio de prescindecia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, habiendo sido notificada incluso de las actas de Recepción y Verificación, lo cual finalmente tuvo como consecuencia la notificación de la Resolución de imposición de la Sanción correspondiente.

    II) Respecto a la apreciación errónea por parte de la Administración Tributaria sobre el pago efectuado por la recurrente que fue considerado como una aceptación de sus obligaciones tributarias incumplidas, sino que por el contrario, la recurrente interpuso escrito de descargos contentivo de los alegatos de defensa que consideró oportunos sin que la Administración le otorgase el plazo mínimo para la presentación de sus pruebas que respaldaban sus afirmaciones, el fisco adujo que se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2011 Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución de Culminación de Fiscalización producto de la aceptación del reparo, ya que la recurrente procedió al pago de la totalidad de la cantidad adeudada, por lo que su actuación se ubica en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, procediéndose a imponer las multas y a determinar los intereses moratorios respectivos.

    III) Sobre el alegato de la improcedencia de las multas impuestas en virtud de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria, el fisco opinó que en el presente caso la multa resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en razón de que la recurrente efectuó el respectivo pago dentro del plazo establecido en el artículo 185 eiusdem.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.

    Punto Previo

    En su escrito de informes, la representación fiscal solicitó a este Tribunal que se declarase como punto previo la caducidad de la acción para intentar la el recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/2010-000725-0029 de fecha 15 de junio de 2010, notificada a la recurrente en la misma fecha, toda vez que al momento de la interposición del recurso contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI/RECA/STIGG/2010/000725-000436 ya había transcurrido con creces el lapso de 25 días concedido por el legislador para interponer la acción de nulidad contra la referida Acta de Reparo, al respecto este Tribunal observa que los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Ahora bien, de autos se desprende que la recurrente procedió a enterar las cantidades de Impuesto al Valor Agregado retenidas para los meses investigados dentro del lapso de quince (15) días concedido en el artículo 185 antes citado, esto es, el 01 de julio de 2010, pero también debe tenerse en cuenta que el pago que efectúa una contribuyente como consecuencia de un reparo que le fuese notificado, no necesariamente constituye en su mismo una aceptación de la deuda tributaria contenida en el acta notificada, ya que aunque efectúe dicho enteramiento, puede estar en desacuerdo con el mismo y realizar su pago bajo protesto, procediendo posteriormente a intentar las acciones que le confiere la ley para impugnar las determinaciones contenidas en el acta de reparo notificada y en caso de salir ganancioso en su recurso, tener el derecho a que la Administración Tributaria le conceda un certificado de reconocimiento de créditos fiscales que puede compensar después con otras deudas tributarias futuras.

    Lo que se quiere dar a entender es que todo pago no necesariamente implica una aceptación del contenido de la Acta Fiscal notificada, sino que puede obedecer, incluso, a razones de conveniencia de la contribuyente que eventualmente necesite la obtención de algún tipo de solvencia para efectos prácticos de su negocio, situación de la que sólo se tendrá certeza cuándo trascurrido el lapso de veinticinco días concedido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

    Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

    Entonces, transcurrido ese lapso sin que el contribuyente presente el escrito de descargos, podrá entonces la Administración Tributaria tener la certeza de la aceptación de la deuda tributaria que fuere cancelada por la misma.

    Debe tenerse igualmente en cuenta que la opinión mayoritaria, apoyada en disposiciones del propio Código Orgánico Tributario, así como la jurisprudencia y cierta doctrina sostienen que en el caso de los procedimientos de verificación, como en el presente caso, no hay lugar a sumario administrativo, sino que queda de una vez abierta la vía de impugnación del Acta, bien sea a través del recurso jerárquico, o a través del recurso contencioso tributario, pero este Tribunal advierte que la propia Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-00029, de fecha 15 de junio de 2010, notificada a la recurrente en la misma fecha, expresamente dispone en su quinta página lo siguiente:

    En caso de inconformidad con el contenido de la presente Acta y vencido el plazo antes señalado, se dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, teniendo el contribuyente un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del COT, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuesto por ante el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital

    (destacado del Tribunal)

    De manera que es la propia Administración Tributaria quien le informa a la contribuyente, no sólo que en el presente caso se procederá a instruir sumario administrativo si se muestra disconforme con el contenido del Acta de Reparo notificada, sino que además le indica el plazo, la forma que debe contener el escrito de descargos y ante qué organismo debe interponerlo, creado en la contribuyente algo más que una certeza jurídica o expectativa plausible de que sus alegatos y defensas contra las determinaciones contenidas en el acto notificado serán dirimidas en un procedimiento posterior, (sumario administrativo), esto es, la confianza legítima de que sus argumentos y defensas serán escuchados en caso de disconformidad, para tener que considerar el hecho de que cancele o no la deuda tributaria.

    Respecto a tal principio H.R.d.S., en su libro Confianza Legítima y el Principio de Precaución en el Derecho Administrativo, Editorial Ex Libris, Caracas, 2006 , “…Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias…”

    En concordancia con los argumentos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal observa que el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-00029, fue notificada a la recurrente en fecha 15 de junio de 2010, comenzando a corre el lapso de 15 días concedido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para allanarse total o parcialmente al reparo, aún bajo protesto, transcurrido el cual, si existe disconformidad con el contenido del acta fiscal, comenzará a corre el lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del COT, los cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuesto por ante el Área de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital, tal como lo dispone la propia Acta, es decir entonces, que el lapso de quince días hábiles para pagar venció en el presente asunto el día 08 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se comienzan a contar los veinticinco días hábiles para interponer el escrito de descargos, plazo éste que venció el 11 de agosto de 2010 y habiendo sido interpuesto el escrito de descargos por la recurrente el día 10 de agosto de 2010, en forma temporánea, y tomando en cuenta que quien estableció a favor de la recurrente la confianza legítima de que sus discrepancias podrían ser dirimidas posteriormente en un sumario administrativo, no queda a este Tribunal duda alguna de que no se encontraba caduca la acción de la recurrente para impugnar el Acta Fiscal antes identificada, por lo que forzosamente debe desestimarse el petitorio previo solicitado por la representación fiscal en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto el punto previo, este Tribunal observa que el presente asunto se contrae a dilucidar la procedencia de las siguientes objeciones: i) si el reparo resulta improcedente toda vez que es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, ii) Si los actos impugnados están viciados de nulidad pro prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo la mismo tiempo violatorios de las garantías constitucionales fe la no confiscatoriedad, capacidad contributiva y el derecho de propiedad; iii) Si las multas impuestas resultan improcedentes en razón de la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario y que en caso que las mismas sean ratificadas total o parcialmente, las mismas sean aplicadas en el diez por ciento (10%) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario.

    i) En cuanto al primer punto controvertido, referido a que el reparo resulta improcedente toda vez que es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y ii) Si los actos impugnados están viciados de nulidad pro prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo la mismo tiempo violatorios de las garantías constitucionales de la no Confiscatoriedad, Capacidad Contributiva y el Derecho de Propiedad, todos los cuales básicamente se sustentan en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantías constitucionales y en la prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido como vicio de ilegalidad, de los cuales derivan las violaciones de los demás principios y garantías denunciados, este Tribunal con vista en el razonamiento establecido en el punto previo, pasa a a.s.d.e.p. de vista del principio de la confianza legítima o expectativa de derecho, debió seguirse el procedimiento sumario en el presente asunto y para decidir observa que tal principio se fundamenta en nociones fundamentales como la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica e incluso los derechos subjetivos adquiridos en cabeza de los particulares y respecto al mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2516, de fecha 09 de noviembre de 2006, dejó sentado que:

    (omissis)…

    En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nos. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005) lo siguiente:

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

    .

    Asimismo, respecto al principio de la legalidad, se ha precisado (Vid. sentencia Nos. 1.441 del 6 de junio de 2006 y 2.189 del 5 de octubre del mismo año) lo siguiente:

    (…) doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

    .

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 514, de fecha 03 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

    (omissis)…El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro –en este caso de la administración pública-, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente…(omissis)

    También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3668, de fecha 02 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

    (omissis)…

    El principio de confianza legítima es aplicable a todas las relaciones jurídicas administrativas que limitan la conducta de los sujetos que operan en ella…(omissis)

    Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.37, de fecha 28 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    (omissis)…

    El sujeto que recibe una autorización provisional para actuar en una determinada esfera ostenta una expectativa plausible frente a las decisiones posteriores de la administración sobre la materia… (omissis)

    En consecuencia, al encontrarse autorizada la recurrente en la propia Acta de Reparo para presentar escrito de descargos luego de transcurridos los lapsos establecidos por la ley, aun cuando efectuara el pago que se le requería, aún en la forma de bajo protesto, no podía la Administración Tributaria proceder a emitir la Resolución de Culminación de Fiscalización No. AT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725/000436, de fecha 31 de marzo de 2011 e imponer multas cuya legalidad también se impugna en el presente asunto, habida cuenta de la interposición del escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha 10 de agosto de 2010, esto es, que la Administración Tributaria, en virtud del contenido de la propia Acta Fiscal, al hacer creado la certeza jurídica y la confianza en el recurrente de que su disconformidad podría ser dirimida posteriormente, debió iniciar el procedimiento de sumario administrativo y dar a la recurrente la oportunidad de exponer sus argumentos, defensas y pruebas contra las determinaciones contenidas en el Acta de Reparo, en consecuencia, este Tribunal efectivamente considera que en el presente asunto, por la confianza legítima y buena fe que amparan a la recurrente, la Administración Tributaria incurrió en violación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, prescindiendo además del procedimiento legalmente establecido al que ella misma dio cabida al procedimiento sumario en el contenido final del Acta de Reparo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución de Culminación de Fiscalización No.NAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725/000436 de fecha 31 de marzo de 2011 y ordenarle a la Administración Tributaria la tramitación del sumario administrativo correspondiente, emitiendo pronunciamiento sobre el escrito de descargos interpuesto por la recurrente en fecha 10 de agosto de 2010. Y ASI SEDECLARA.

    Visto la nulidad antes declarada, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamientos sobre la violación de las demás garantías y principios Constitucionales denunciados como violentados por la actuación de la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    ii) Respecto a la solicitud a este Tribunal respecto a que las multas impuestas resultan improcedentes en razón de la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario y que en caso que las mismas sean ratificadas total o parcialmente, las mismas sean aplicadas en el diez por ciento (10%) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la representación fiscal respecto a este punto se limitó a señalar que en el presente caso la multa resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en razón de que la recurrente efectuó el respectivo pago dentro del plazo establecido en el artículo 185, este Tribunal estima totalmente inadecuada la opinión fiscal, toda vez que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    (destacado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Por su parte, la Administración Tributaria en la determinación de las multas impuestas, procedió a tomar en cuenta lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Observándose claramente que no es la disposición contenida en este artículo la que debe aplicarse al caso concreto, por lo que no sólo resulta inadecuada, sino ilegal, la determinación de las multas impuestas a la recurrente, pues en todo caso, de haberse allanado al Acta de Reparo, lo legalmente procedente era aplicar el contenido del segundo aparte del artículo 111, en concordancia con lo previsto en el artículo 186, ambos del Código Orgánico Tributario, esto en el caso que la Administración Tributaria hiciera, como lo hizo, caso omiso al escrito de descargos presentado por la recurrente en tiempo hábil, y considerara que la misma aceptó el contenido del Acta Fiscal, de manera que resulta incongruente que por una parte la Administración Tributaria considerara el allanamiento o pago efectuado por la recurrente como una aceptación de las obligaciones tributarias y que, por otra parte, procediera a aplicar las multas, como si el allanamiento no hubiera ocurrido, por lo que las multas impuestas resultan nulas de nulidad absoluta en virtud del vicio de falso supuesto que las afecta.

    En efecto, el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos:

    La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos:

    Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos:

    El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Tratándose evidentemente en este caso del vicio de falso supuesto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, cuando ha dispuesto:

    (omissis)...Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho...(omissis) (Sentencia No. 01563, del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003).

    (omissis)...

    El recurrente alega como único vicio del acto administrativo impugnado el de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por lo cual debe esta Sala de manera preliminar, determinar los supuestos de procedencia del mencionado vicio del acto administrativo, y en tal sentido resulta impretermitible señalar: Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA No. 01089 del 15 de julio de 2003, 01117 del 19 de septiembre de 2002 y 00474 del 02 de marzo de 2000, entre otras).... (omissis).

    (Sentencia No. 00044 del 03 de febrero del año dos mil cuatro, (2004).

    (omissis)...

    Se debe distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal...(omissis). (Sentencia Nº 00854, del diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, (2002).

    Por otra parte, al pretenderse imponer las sanciones con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y no con base en el segundo aparte del artículo 111, en concordancia con lo previsto en el artículo 186, ambos del Código Orgánico Tributario, imponiendo multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto del Tributo omitido, la Resolución Culminatoria de Fiscalización se encuentra afectada del vicio de falso supuesto al pretender el cobro de multas de naturaleza ilegal por lo que debe ser declarada nula de nulidad absoluta y se deben borrar todos sus efectos en el tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dejando sentado el criterio anterior, para este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

    Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

    Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

    (destacado del Tribunal)

    Y visto igualmente que se encuentra demostrado en autos que la recurrente interpuso consulta tributaria respecto a la posibilidad de recuperación de impuestos retenidos en exceso en fecha 06 de agosto de 2009, fecha ésta muy anterior a la fecha del Acta de Reparo del 15 de junio de 2010 y visto igualmente que la Administración Tributaria no dio contestación a dicha consulta sino hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha ésta muy posterior al Acta de Reparo y encontrándose explicado y demostrado en autos que el proceder de la recurrente respecto al no enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses investigados se fundamentó en la aplicación de la interpretación acorde con la opinión fundada que expresó la contribuyente al formular la consulta, la Administración Tributaria no puede imponer sanción alguna ya que no contestó la consulta que se le formuló en el plazo fijado, razón por la cual este Tribunal estima procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el único aparte del artículo 234 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria no imponer multa alguna en el caso que el desenlace del sumario administrativo que está obligada a conocer de acuerdo con los términos de este fallo, resulte adverso para la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR

    QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la LEY declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.866.217, en su condición de presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PALO VERDE II, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-001734384, constituida y registrada en Caracas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1983, bajo el No. 35, Tomo 68-A, asistido por el abogado en ejercicio E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.713.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.580, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ejercicios comprendidos entre los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010, ambos inclusive, por enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, derivadas del Acta de Reparo en Materia de retenciones No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2010-000725-0029 emanada del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.747.262,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado retenido; la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.550.138,73) por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 103 y artículo 81 eiusdem; y la cantidad de ciento cuarenta y seis mil setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 146.079,45) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana V.C.M., en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

    En consecuencia:

Primero

Se anula la Resolución Culminatoria del Fiscalización No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

Tercero

Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Se ordena la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 AM) a los veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECERETARIO

Abg. H.A.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

EL SECERETARIO

Abg. H.A.R.

ASUNTO: AP41-U-2011-000224

BEOH/HR/beo

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