Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado E.F.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Mediterráneo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de Noviembre de 2004, bajo el número 15, Tomo 15-A, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Noviembre de 2009, en el juicio por nulidad de documento que propuso en contra de los ciudadanos Jouveth C.R.B. y A.J.D.O., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.406 y 10.912.772, inscrito en Inpreabogado el último de los prenombrados abogados demandados, bajo el número 60.981 y quien actúa en este proceso en su propio nombre y en representación de la primera de ellos.

Estando este proceso para sentenciar en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de Febrero de 2008 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado E.F.R.A., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mediterráneo, C. A., igualmente identificada, demandó a los preidentificados ciudadanos A.J.D.O. y Jouveth C.R.B. para que convengan en la nulidad de contrato de preventa celebrado en fecha 1 de Agosto de 2007, así como en recibir la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo) que corresponde a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,oo).

Narra el apoderado actor que en fecha 16 de Agosto de 2006, su representada celebró contrato de opción a compra con el ciudadano A.J.D.O. sobre el inmueble anteriormente descrito, y que “El precio de venta convenido fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 149.000.000,oo) el cual, conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato dicho ciudadano se obligó a pagar a la Optante Vendedora, así: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) en concepto de inicial a la firma del contrato, es decir, el día 16 de Agosto del 2.006; el día 30 de Agosto del 2.006 la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,oo); Tres (3) cuotas iguales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una, exigible la primera el día 30 de Septiembre del 2.006, luego, para el día 31 de Diciembre del 2.006 la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 28.100.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,oo) en el acto de Protocolización del documento definitivo de compraventa, el cual, conforme a la Cláusula novena quedó supeditado al tramite (sic) crediticio por ante entidad Financiera de la localidad.” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala el apoderado actor que dicho inmueble le pertenece a su representado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 5 de Enero de 2006, bajo el número 3, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Manifiesta el apoderado lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, ambas partes convenimos (sic) en disolver el referido contrato de preventa y reestructurar la obligación de pago del Optante Comprador celebrando nuevo contrato de Opción a Compra sobre el referido inmueble, según consta del documento privado de fecha 01 de Agosto del 2.007, el cual marcado ‘B’ produzco y opongo, donde conforme a la Cláusula Cuarta ‘se deja sin efecto cualesquiera otros documentos realizados con anterioridad relacionados con este inmueble, ya identificado en la Cláusula primera y segunda de este documento’ y conforme consta de la Cláusula Tercera el precio de venta del referido inmueble se convino en la cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.762.600,oo) de los cuales, si bien es cierto, conforme a la referida Cláusula, el OPTANTE COMPRADOR dio en concepto de inicial la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.762.600,oo) realmente pagó a mi representada en tal concepto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,oo).quedando un saldo por pagar de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.762.600,oo) exigible en el acto de Protocolización del documento definitivo, el cual, se haría exigible conforme consta de la Cláusula Séptima del referido contrato ‘Transcurridos que sea, (sic) sesenta (60) días, luego de la firma del presente contrato, …’ es decir, contados a partir del día Primero de Agosto del Dos Mil Siete (01-08-07) cuyo término concluyó el día Primero de Octubre del Dos Mil Siete (01-10-2.007). ( … ) No obstante a (sic) ello, la referida Cláusula contempla en caso de tramite (sic) crediticio Bancario de ‘sesenta (60) días adicionales… siempre que el crédito haya sido aprobado …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce el apoderado de los demandantes que “… el referido ciudadano no ha obtenido hasta la presente fecha la aprobación por parte de cualquier entidad Bancaria o Financiera del crédito respectivo para honrar el pago del saldo insoluto, lo que significa, que no solamente se encuentran vencidos los lapsos contractuales de los, ‘sesenta (60) días, luego de la firma del presente contrato, …’ sino además, los ‘sesenta (60) días adicionales para pagar el saldo deudor siempre que el crédito haya sido aprobado …’ pues la condición contractual exigida de la aprobación del crédito por parte de entidad Bancaria, nunca se dio.” (sic).

Aduce que en el presente caso “… estamos en presencia de un contrato sinalagmático, por el cual las partes se obligan en forma recíproca y simultáneamente y por consiguiente, la parte que incumple su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte, como sucede en el caso que nos ocupa al haber incumplido el Optante Comprador con su obligación de pago del saldo del precio de venta en la forma convenida en su contrato de marras, muy a pesar, que mi representada dio cumplimiento en su totalidad a la ejecución y terminación de la obra sobre el inmueble de marras según se demuestra del PERMISO DE CONSTRUCCION expedido por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento U.d.M.S.R.d.C.d.E.T., de fecha 12 de enero del 2.006 y de la C.D.H. expedido por dicho Organismo en fecha 13 de Julio del 2.007, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el apoderado que a pesar de que el referido contrato tiene apariencia de legalidad, es decir, sin vicios que afecten su eficacia y validez, el mismo adolece de vicios que lo ilegitiman y lo convierten en ineficaz a los efectos de cualquier reclamación que haga una de las partes en caso de incumplimiento de la otra, en razón de que violenta el artículo 138 de la Constitución Nacional, “… al establecer dicho Contrato en la Cláusula Quinta ‘El presente contrato podrá ser disuelto sin necesidad de intervención judicial por el OPTANTE VENDEDOR en el caso siguiente: por el incumplimiento por parte del OPTANTE COMPRADOR de una cualquiera de las Cláusulas establecidas en este contrato, y para ello el OPTANTE COMPRADOR acepta desde ya que se proceda a lo estipulado en la cláusula anterior.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Así, por las razones señaladas en los párrafos precedentes, el apoderado de la sociedad mercantil Mediterráneo, C. A., demanda a los ciudadanos Jouveth R.B. y A.D.O. “… para que convengan o en su defecto sean obligado (sic) a ello por el propio Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE PREVENTA de fecha 01 de Agosto del 2.007, marcado ‘B’ sobre un inmueble consistente en una unidad habitacional del tipo Town House con su correspondiente terreno distinguido con el No. 11 el cual forma parte del desarrollo habitacional VILLAS MEDITERRANEO, ubicado en el sitio denominado la Horqueta de Carvajal, Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.04,41 M2), construida sobre una parcela de terreno de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS METROS CUADRADOS (117,85 M2), alinderado así: NORTE.- Calle de acceso interna Villa Mediterráneo; SUR.- Residencia Los Balcones; ESTE.- Parcela No. 09; y OESTE.- Parcela No. 13.El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: PLANTA ALTA.- Tres (3) habitaciones, Dos (2) salas de Baño y pasillo de acceso. PLANTA BAJA.- Sala, comedor, cocina, faena, una (1) sala de baño, escaleras, caseta de bombeo y un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, y consecuencialmente, a recibir la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 58.000,oo) en concepto de restitución del precio dado en inicial sobre el referido inmueble, por estar inficionado de nulidad absoluta el referido contrato de marras, según se evidencia de la Cláusula Quinta, el cual, violenta los artículos 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 1.157 y 1.346 del Código Civil al derogar las partes por convenios particulares atribuciones propias de los órganos Jurisdiccionales al pretender resolver los contratos por mutuo acuerdo, en caso de incumplimiento de una de las partes, conforme a los hechos antes narrados, sin necesidad de intervención judicial.” (sic, mayúsculas en el texto).

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 138 constitucional, 6, 1.157 y 1.346 del Código Civil, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento sesenta y siete millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 167.762.600,oo) equivalentes a ciento sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 167.762,60).

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) acta constitutiva estatutaria de Mediterráneo, C. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo el número 15, Tomo 15-A; 3) contrato de compraventa de lote de terreno, celebrado entre Dimherca, C. A. y Mediterráneo C. A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 5 de Enero de 2006, bajo el número 3, Tomo 2 del Protocolo Primero; 4) permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Enero de 2006; 5) c.d.h. expedida por el aludido órgano municipal en fecha 13 de Julio de 2007; 6) documento privado de fecha 16 de Agosto de 2006, contentivo de contrato de opción a compra celebrado con el ciudadano A.J.D.O.; 7) documento privado de fecha 1 de Agosto de 2007, suscrito por ambas partes sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda;

En fecha 13 de Marzo de 2008, al folio 27, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó a la parte actora precisar la calificación de la demanda, es decir, si es por resolución por incumplimiento de contrato de preventa o por nulidad de contrato de preventa; siendo que, el apoderado actor estampó diligencia del 25 de Marzo del 2008, en la cual ratificó que es por nulidad absoluta del documento de preventa de fecha 1 de Agosto de 2007.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, al folio 29, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados quienes se dieron por citados, de forma voluntaria, mediante diligencia que estamparon el 27 de Febrero de 2009, al folio 51.

Los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, en escrito de fecha 2 de Abril de 2009, que va a los folios 81 al 84, presentado por el codemandado A.J.D.O., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Jouveth C.R.B., quien le cofirió, apud acta, poder a su litis consorte.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora; rechazaron, negaron y contradijeron que el documento de preventa de fecha 1 de Agosto de 2007 esté viciado de nulidad absoluta, “… por cuanto se entiende por nulidad de un acto la ineficacia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.” (sic) y luego se extendieron en una serie de consideraciones de carácter doctrinario sobre el contrato, la nulidad absoluta de éste, el orden público y las buenas costumbres: Así mismo, expresan sus apreciaciones en relación con la interpretación de los artículos 1.352 y 6 del Código Civil.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2009, a los folios 89 al 91, adujo el valor probatorio de los documentos privados, de fechas 16 de Agosto de 2006 y 1 de Agosto de 2007, que marcados ‘A’ y ‘B’ fueron consignados con el libelo de la demanda.

Por su parte, los codemandados, mediante escrito de fecha 5 de Mayo de 2009, al folio 92, hicieron valer las siguientes probanzas: 1) documento original contentivo de contrato de opción de compra venta, suscrito entre ellos y la parte demandante; 2) recibos originales expedidos por la parte demandante, para demostrar pagos efectuados a la demandante, por la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo), equivalentes cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,oo); y 3) factura original signada con el número 000104, de fecha 14 de Agosto de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil Grupo Inpro-Edileca, C. A., por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que se corresponden a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), para demostrar el pago de la reserva y gastos de documentación para la adquisición de la villa número 11 de Residencias Mediterráneo.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, al folio 103, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 17 de Noviembre de 2009, en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 25 de Noviembre de 2009, al folio 121, y remitido como fue el expediente a este Tribunal Superior, se recibió el 14 de Enero de 2010, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2010, los abogados B.C.R.C. y E.F.R.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 145.296 y 23.655, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandante, presentaron ante esta alzada escrito de informes, cursante a los folios 126 al 128, en el cual exponen los mismos alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y finalizan solicitando a esta Alzada declare con lugar la presente demanda y revoque la sentencia dictada por el A quo.

Los demandados no informaron ante este Tribunal Superior ni formularon observaciones a los informes de la actora.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012 y a requerimiento de la parte demandada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a que se contraen los contratos celebrados entre las partes y se participó de tal medida al ciudadano Registrador Público competente mediante oficio número 0540-90-.2012.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la demandante dedujo pretensión de nulidad del convenio que califica de preventa y que celebró con los demandados, contenido en documento privado de fecha 1 de Agosto de 2007, a los folios 23 al 26 y que versa sobre el inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia.

Se evidencia igualmente de autos que la parte actora expresa en su libelo y lo ratifica, a requerimiento del Tribunal de la causa, que la acción por ella deducida es de nulidad absoluta de tal documento de preventa, pues basa su pretensión en la alegada circunstancia de que, por contener el aludido contrato cláusulas o disposiciones que prevén la posibilidad de que las partes, de forma unilateral e individualmente, disuelvan el contrato, con ello se configuraría una usurpación de las funciones jurisdiccionales atribuidas a los Tribunales de la República, que son los llamados por la ley a resolver, a instancia de parte y mediante sentencia, los contratos, por lo que, en el sentir de la parte actora, el contrato en cuestión nació viciado de nulidad absoluta al contrariar lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, considera este sentenciador necesario dejar claramente establecido cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la acción de nulidad deducida, habida cuenta de que el apoderado actor afirma en su libelo y lo ratifica a posteriori que la pretensión deducida tiene por objeto obtener la declaración de la nulidad absoluta del contrato celebrado entre su representada y los codemandados de autos.

En ese orden de ideas se aprecia que el profesor J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), señala como características de la acción de nulidad absoluta, las siguientes:

1) que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona;

2) la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y

3) su imprescriptibilidad.

De las características que definen la acción de nulidad absoluta, antes señaladas, interesa a los fines de esta decisión, la indicada bajo el número 2) y, por tanto, es preciso determinar si el objeto del contrato impugnado trasciende el ámbito de la esfera personal y patrimonial de quienes lo suscribieron y si sus efectos, derivados y consecuencias afectan o pueden afectar el interés general, o lesionan normas que protejan intereses de carácter general o colectivo.

Pero, antes de entrar al examen de las cláusulas que, según afirma el apoderado actor, contienen vicios que afectan de nulidad absoluta el contrato en cuestión, aprecia este sentenciador que dicho convenio está extendido en un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, por lo que debe tenerse como formalmente reconocido a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, tiene entre los otorgantes del mismo y erga omnes la misma eficacia probatoria que un instrumento público y hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas.

Establecido lo anterior, del análisis y apreciación que este juzgador ha efectuado del contrato cuya nulidad absoluta pretende la parte actora sea declarada judicialmente, se colige que, en efecto, se trata de un convenio contenido en documento privado, suscrito el 1 de Agosto de 2007, a través del cual las partes celebran una negociación que tiene por objeto derechos y obligaciones que apuntan al compromiso de vender, asumido por la parte actora, y al compromiso de comprar, asumido por los demandados, el inmueble cuyos linderos, medidas, ubicación y demás características que lo individualizan quedaron señaladas en la primera parte de este fallo, bajo las condiciones y en los términos o plazos fijados en el contrato. Este documento cursa a los folios 23 al 26.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que las partes comenzaron a ejecutar las prestaciones que a favor y a cargo de cada una de ellas establecieron en el convenio en cuestión; circunstancia esa que, adminiculada a la apreciación expresada en el párrafo precedente, contribuye a determinar que en el ánimo de los contratantes nunca estuvo presente la intención de transgredir normas o preceptos que tienen por objeto la protección de intereses de carácter general o colectivo; mucho menos usurpar funciones propias de los órganos judiciales, pues, a lo sumo, y con base en la interpretación que este Tribunal Superior efectúa sobre el verdadero alcance y propósito de las cláusulas cuarta y quinta del contrato en cuestión, que son las que, en efecto, prevén la posibilidad de que las partes puedan declarar disuelto el contrato de forma unilateral, lo que los contratantes quisieron estipular allí no es otra cosa que simples condiciones potestativas resolutorias del convenio, ex artículos 1.198 único aparte del Código Civil en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del único aparte del artículo 1.199 del mismo código; interpretación que esta superioridad realiza autorizado para ello por el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la cláusula cuarta del contrato prevé la posibilidad de que los optantes compradores, vale decir, los hoy demandados, desistan de la negociación de compraventa a la cual se comprometieron ambas partes, en cuyo caso, lo participarán por escrito a la optante vendedora, la cual tendrá derecho a retener, a título de daños y perjuicios el diez por ciento (10 %) de las cantidades de dinero que se le hubieren pagado y a reintegrar a los optantes compradores el remanente dentro del plazo estipulado en dicha cláusula; estableciéndose además que una vez notificada la optante vendedora de la decisión de desistir de la celebración de la compraventa adoptada por los optantes compradores, aquella queda en libertad de ofrecer el inmueble a terceros.

La intervención activa de ambas partes contratantes en el cumplimiento de la condición potestativa resolutoria contenida en la cláusula cuarta del contrato que se examina, excluye la posibilidad de subsumirla en los supuestos de la norma del artículo 1.202 ejusdem, esto es, de reputársela nula.

Por otro lado y en cuanto a la cláusula quinta del contrato objeto de la presente determinación e interpretación, considera este sentenciador que ella contiene una mera causal o simple motivo de resolución del contrato por incumplimiento de los optantes compradores; incumplimiento ese que, de ocurrir en la práctica, legitimaría a la optante vendedora para instar la actividad jurisdiccional a objeto de obtener la resolución del contrato más los accesorios que estime a bien demandar.

A lo señalado en los párrafos precedentes se debe adicionar que en el presente caso, al fundamentar la parte actora su pretensión de nulidad absoluta del contrato en cuestión sobre la afirmación de que el mismo nació viciado de nulidad, ya que encierra una usurpación de funciones en razón de que allí se estipuló que las partes puedan, unilateralmente y sin necesidad de la intervención de un órgano judicial, disolver tal acuerdo de voluntades, ciertamente está invocando como fundamento de su acción así deducida una situación hipotética, pues, para que realmente pudiera ocurrir en la práctica tal usurpación, es necesario que una cualquiera de las partes contratantes exteriorice su voluntad de considerar disuelto el convenio, mediante un acto que contenga tal voluntad y que, además lo ponga en conocimiento de la otra parte, sin cumplir formalidad legal alguna.

Pero mientras ello no ocurra así, el contrato mantiene su validez legal y eficacia jurídica, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que si en efecto ocurriese que una de las partes decidiere dar por disuelto el contrato y le notifica tal decisión a la otra parte, en esas circunstancias lo que vendría a ser inválido, nulo e ineficaz no es el contrato en si mismo, sino el acto de manifestación de la voluntad de la parte contratante de considerar unilateralmente disuelto el contrato sin que medie la intervención de un órgano jurisdiccional competente para declarar extinguida la convención.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que en aquellos casos en que en un contrato bilateral se establezca una cláusula que prevea la disolución del contrato por la sola voluntad de una de las partes, tal estipulación debe reputarse como no escrita. Empero, en el caso de autos y conforme a la interpretación que este Tribunal Superior ha hecho del contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato cuya nulidad se pretende, en realidad tales estipulaciones no constituyen otra cosa que meros motivos o causales de resolución del contrato.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que en estas actas procesales no se encuentra comprobado en forma alguna que haya ocurrido el supuesto de hecho contemplado por la norma del artículo 138 constitucional, pues, ciertamente no existe en los autos elemento probatorio alguno que demuestre de forma fehaciente que los codemandados declararon, de forma unilateral su voluntad de considerar disuelto el contrato celebrado con la demandante el 1 de Agosto de 2007 y que tiene por objeto la preventa del inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia, por lo que, ciertamente no existe evidencia alguna de que se haya incurrido en usurpación de funciones propias de los órganos judiciales y, por consiguiente, la pretensión de la demandante debe necesariamente sucumbir.

Determinado y valorado, como ha quedado, el contrato privado de fecha 1 de Agosto de 2007, celebrado entre las partes, pasa este sentenciador a determinar y valorar las restantes pruebas aportadas por las partes a este proceso, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, contemplado por los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se aprecia que la persona jurídica mercantil demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada de su acta constitutiva estatutaria, expedida por la ciudadana Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 9 al 14, que se aprecia y valora como documento público, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 215 y 19 ordinal 9º del Código de Comercio; y tal documento demuestra la existencia jurídica de la actora, mas no comprueba que los demandados hubieren incurrido en usurpación de funciones.

También consignó la demandante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 5 de Enero de 2006, bajo el número 3, Tomo II del Protocolo Primero por medio del cual adquirió de la compañía anónima denominada Dimherca, C. A., una parcela de terreno identificada como “un décima parcela, con una superficie de 2.297,75 m2, ubicada en el sitio denominado La Horqueta de Carvajal, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas constan en tal documento que cursa a los folios 16 y 17.

Se aprecia y valora esta documental como instrumento público que demuestra la celebración de la compraventa en él contenida, conforme a las reglas de valoración de la prueba instrumental a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero no demuestra que los demandados incurrieran en usurpación de funciones.

La actora acompañó su libelo con permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Enero de 2006, a favor de la propia demandante, para la construcción de 13 viviendas unifamiliares tipo “town house”, que se denominarán “Villas Mediterráneo”, en un terreno de su propiedad ubicado en la vía principal de El Amparo, Parroquia Carvajal de dicho Municipio. Este documento obra al folio 18.

Se aprecia y valora esta instrumental como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya eficacia probatoria se asemeja a la del documento público. Empero, la instrumental que aquí se aprecia, aparte de demostrar que la demandante fue autorizada por el órgano competente de la Alcaldía del Municipio mencionado para construir las viviendas a que se contrae tal permiso, no evidencia en forma alguna que los demandados usurparan funciones.

Al folio 19 cursa c.d.h. expedida por el aludido órgano municipal en fecha 13 de Julio de 2007, referente a la vivienda unifamiliar (“town house”) número 11, que también es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya eficacia probatoria se asemeja a la del documento público. Sin embargo, la constancia que aquí se aprecia solo demuestra que tal vivienda número 11 se encuentra en condiciones de habitabilidad, pero no comprueba que se hubiere incurrido en usurpación de funciones.

A los folios 20 al 22 cursa documento privado de fecha 16 de Agosto de 2006 contentivo de contrato de opción a compra celebrado entre la demandante, Mediterráneo C. A., como optante vendedora y el demandado A.J.D.O., como optante comprador y que se refiere al inmueble formado por la vivienda tipo “town house”, distinguida con el número 11, que forma parte del conjunto habitacional denominado Villas Mediterráneo; vivienda esa cuyos linderos, medidas, ubicación y demás características quedaron señaladas en la primera parte de este fallo.

Este contrato de fecha 16 de Agosto de 2006 fue dejado sin efecto mediante estipulación contenida en la cláusula décimo cuarta del ya determinado y valorado contrato celebrado entre las partes el 1 de Agosto de 2007 que también se refiere al mismo inmueble. Con esta documental privada que no fue impugnada por la parte demandada y, por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse como legalmente reconocido, con la misma eficacia probatoria de un instrumento público, se demuestra que la negociación referente a la opción de compraventa del inmueble en mención se inició entre la actora, Mediterráneo, C. A. y el codemandado A.J.D.O..

También se evidencia con este documento de fecha 16 de Agosto de 2006, adminiculado al contrato de fecha 1 de Agosto de 2007, arriba determinado y valorado, que, no obstante haber sido dejado sin efecto por la cláusula décimo cuarta del último de tales contratos, sin embargo, no quedó desvinculado del todo del negocio jurídico en que posteriormente se incluyó a la codemandada Jouveth C.R.B., pues, en el propio libelo de la demanda el apoderado actor reconoce que su representada había recibido del codemandado A.J.D.O. varios pagos parciales, que totalizan la suma de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo) equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,oo).

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió como prueba documentales los contratos que ya se han dejado debidamente apreciados y valorados, de fechas 16 de Agosto de 2006 y 1 de Agosto de 2007 por lo que huelga cualquier otro análisis y valoración de los mismos.

Por su lado la parte demandada promovió igualmente el documento de opción de compraventa suscrito entre la demandante Mediterráneo C. A., y del demandado A.J.D.O.. Tal convenio fue celebrado el 16 de Agosto de 2006 y quedó debidamente determinado y valorado ut supra, por haber sido producido por la demandante junto con su libelo; habiéndose considerado que con esta documental privada que no fue impugnada por la parte demandada y, por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse como legalmente reconocida, con la misma eficacia probatoria de un instrumento público, se demuestra que la negociación referente a la opción de compraventa del inmueble en mención se inició entre la actora, Mediterráneo, C. A. y el codemandado A.J.D.O. y que, no obstante haber sido dejado sin efecto por la cláusula décimo cuarta del contrato celebrado en fecha 1 de Agosto de 2007, sin embargo, no quedó desvinculado del todo del negocio jurídico en que posteriormente se incluyó a la codemandada Jouveth C.R.B., pues, en el propio libelo de la demanda el apoderado actor reconoce que su representada había recibido del codemandado A.J.D.O. varios pagos parciales, que totalizan la suma de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,oo) equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 58.000,oo).

Promovió así mismo la parte demandada cinco (5) recibos o comprobantes de ingreso otorgados por la parte actora, a los folios 97 al 101, por medio de los cuales ésta declara haber recibido del codemandado A.D. las cantidades de dinero en las fechas, conforme se discrimina a continuación: 1) recibo número 000045, de fecha 15 de Agosto de 2006 por Bs. 6.000.000,oo (Bs. F. 6.000,oo), por concepto de abono de inicial, obra Villa Mediterráneo; 2) recibo número 000056, de fecha 20 de Septiembre de 2006 por Bs. 10.000.000,oo (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de pago de cuota número 2 y abono a cuota número 3 Villa Nº 11, conjunto residencial Villas Mediterráneo; 3) recibo número 000073, de fecha 13 de Diciembre de 2006 por Bs. 10.000.000,oo (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de pago de cuotas números 3 y 4 y abono a la cuota número 5, conjunto residencial Villas Mediterráneo; 4) recibo número 000091, de fecha 23 de Marzo de 2007 por Bs. 20.000.000,oo (Bs. F. 20.000,oo), por concepto de cancelación de la cuota Nº 05 y abono a la cuota Nº 6, resta: 12.000.000; 5) recibo número 000095, de fecha 14 de Junio de 2007 por Bs. 12.000.000,oo (Bs. F. 12.000,oo), por concepto de cancelación la última cuota Nº 06 de las Villas Mediterráneo Nº 11.

Los documentos que se han dejado determinados, de naturaleza privada no fueron desconocidos por la parte demandante y, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, deben tenerse como legalmente reconocidos, con la misma eficacia probatoria de un instrumento público y demuestran que, efectivamente, el codemandado A.J.D.O. efectuó tales pagos a la demandante, lo cual, adminiculado a la admisión que de tales pagos afirmó la actora en el libelo de la demanda, demuestra, además, que las partes iniciaron la ejecución de las respectivas prestaciones que a favor y a cargo de cada una de ellas establecieron en los contratos celebrados por ellas en fechas 16 de Agosto de 2006 y 1 de Agosto de 2007 que versan sobre el inmueble descrito en la primera parte de este fallo; lo que, así mismo, indica que se está en presencia de convenios que no trascienden el ámbito de la esfera personal y patrimonial de quienes lo suscribieron, cuyos efectos, derivados y consecuencias no afectan el interés general, ni lesionan normas que protejan intereses de carácter general o colectivo.

Al folio 102 cursa factura Nº 000104, emitida por la compañía denominada Grupo Inpro-Edileca, C. A., el 14 de Agosto de 2006, a favor de A.J.D.O. por concepto de reserva y gastos de documentación Villa Nº 11 Villas Mediterráneo, por Bs. 400.000,oo (Bs. F. 400,oo), en cuyo reverso se lee la siguiente inscripción: “Cheque de Gerencia a nombre de Mediterráneo, C.A.”.

Este documento privado tampoco fue desconocido por la parte actora habida cuenta de la inscripción puesta al reverso del mismo y que alude a la demandante. Por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse como legalmente reconocido, con la misma eficacia probatoria de un instrumento público y demuestra que, efectivamente, el codemandado A.J.D.O. efectuó ese pago a la demandante, por los conceptos allí expresados.

Con este documento se comprueba la ejecución de los contratos ya determinados y valorados, celebrados por las partes en fechas 16 de Agosto de 2006 y 1 de Agosto de 2007 que versan sobre el inmueble descrito en la primera parte de este fallo; así como también que en el caso de especie, los aludidos convenios no trascienden el ámbito de la esfera personal y patrimonial de quienes lo suscribieron y que sus efectos, derivados y consecuencias no afectan el interés general, ni lesionan normas que protejan intereses de carácter general o colectivo.

De la determinación y valoración, tanto de los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, como de las pruebas aportadas por ellas a este proceso, se deduce que en el presente caso no existe causa, motivo o vicio algunos que inficionen de nulidad absoluta el contrato celebrado entre la demandante y los codemandados, que la parte actora denomina de preventa, que versa sobre el inmueble tantas veces señalado y descrito en el cuerpo de este mismo fallo, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra sentencia definitiva por el A quo en fecha 17 de Noviembre de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la sociedad de comercio Mediterráneo C. A. contra los ciudadanos A.J.D.O. y Jouveth C.R.B., todos identificados en autos, por nulidad absoluta del documento contentivo de contrato de preventa celebrado entre las partes en fecha 1 de Agosto de 2007, que versa sobre un inmueble consistente en una unidad habitacional del tipo Town House con su correspondiente terreno, distinguida con el No. 11, que forma parte del desarrollo habitacional Villas Mediterraneo, ubicado en el sitio denominado la Horqueta de Carvajal, Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas se han señalado en la primera parte de este fallo y se dan aquí por reproducidos.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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