Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de julio 2008.

198º y 149º

Vista la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana D.L.L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 286.849, por intermedio de su apoderado, ciudadano J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, contra la SOCIEDAD CIVIL FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD, inscrita en el Regitro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio del año 2006, bajo el Nº 28, Tomo 17, Protocolo 1º, este tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala la parte actora que en fecha 27-9-2006, celebró ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil señalada, representada por las ciudadanas M.A.G. y PAULIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de directora y administradora respectivamente, el cual tuvo por objeto el siguiente bien:

Un inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el Nº 215-317, situada entre la primera avenida Sur-Altamira con segunda transversal, calle El Dorado de la Urbanización Altamira… Municipio Chacao del Estado Miranda; y cuyo arrendamiento incluye el Instituto Educativo denominado U.E. Instituto Educacional Lander, que funciona en el antes referido inmueble, con todas sus instalaciones y mobiliario

.

Se evidencia asimismo que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, se indicó que el inmueble arrendado consistía en el identificado, incluyendo el Instituto Educativo con todas sus instalaciones y mobiliario del cual se levantaría invntario que formaría parte integral del contrato.

Señala a demás la accionante que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, que a razón de Bs. 12.000,00 cada mes, totalizan la suma de Bs. 36.000,00. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592 del Código civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el 138 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.

Dicho lo anterior, observa el tribunal:

Pretende la demandante que el presente juicio se sustancia por los trámites consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, atinentes al juicio breve.

Precisa este juzgado que el contrato cuya resolución se pretende tuvo por objeto:

Un inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el Nº 215-317, situada entre la primera avenida Sur-Altamira con segunda transversal, calle El Dorado de la Urbanización Altamira… Municipio Chacao del Estado Miranda; y cuyo arrendamiento incluye el Instituto Educativo denominado U.E. Instituto Educacional Lander, que funciona en el antes referido inmueble, con todas sus instalaciones y mobiliario

. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Es evidente que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un fondo de comercio, entendido éste como el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de muebles materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a los emblemas, marcas y al local, esto es, “todas aquellas cosas, bienes y servicios reunidos y organizados para ejercer la actividad; el elemento económico “capital” jurídicamente se traduce en el concepto “bien”; el económico “trabajo” en el concepto “servicio” o “prestación””. Así se establece.

Establecido que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio, es menester señalar que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

…(omissis)…

c) Los fondos de comercio…

.

Por lo precedentemente expuesto y no siendo aplicable al presente caso las normas invocadas por la parte actora, es decir, la Ley Inquilinaria y el capítulo correspondiente al juicio breve, resulta forzoso negar el pedimento del accionante en el sentido que se tramite el juicio por las disposiciones del juicio breve y se ordena la sustanciación del mismo conforme lo previsto en el Código Adjetivo para el juicio ordinario. En consecuencia, se ordena emplazar a la SOCIEDAD CIVIL FORMACIÓN TALENTO Y CREATIVIDAD, en la persona de los ciudadanos C.E.R.E. y VESTALIA M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.224.015 y 3.480.107 respectivamente, en su carácter de ADMINISTRADOR y DIRECTORA de la sociedad demandada, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se haga, en las horas de despacho previstas para ello, comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m. Compúlsese el libelo de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia y entréguense al alguacil de este juzgado a fin de que gestione la citación de los representantes de la demandada, una vez consignados mediante diligencia los fotostatos correspondientes al libelo y el auto de admisión.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Exp. 45.471

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