Decisión nº 073 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoHomologación De Partición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Alfanumérico S-0197-15

Comparecen los ciudadanos D.A.S.A. y M.R.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.643.890 y 5.178.723, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano J.P.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 216.335.

Alegaron:

Que adquirieron durante la vigencia de su unión matrimonial, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el número 39, tomo 25 del protocolo 1°, un apartamento destinado a vivienda, identificado con el alfanumérico 10-B, ubicado en el piso décimo del edificio Residencias Venezuela, situado en la calle 73, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá (antes O.V.), del municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble en comentarios posee un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.T.R.C.d.L.; Sur: Su frente, con la calle 73; Este: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos F.Á.C. y M.Á.C., y con propiedad que es o fue de los ciudadanos C.R.C.d.S.R. y J.A.R.C.; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de los ciudadanos R.G. y V.P..

Que han convenido de mutuo acuerdo y libres de coerción o apremio, partir el bien mueble adquirido durante el matrimonio civil que contrajeron en fecha 9 de febrero de 1991, disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2009. En ese sentido, el ciudadano D.A.S.A., cede pura y simplemente, libre de gravamen alguno, a la ciudadana M.R.S.P., la alícuota que le corresponde sobre el señalado inmueble, equivalente al cincuenta por ciento (50%). Por su parte, la ciudadana M.R.S.P., aceptó el ofrecimiento realizado y, en consecuencia, manifestó que nada tendrá que reclamar respecto a los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales. El valor del inmueble en comentarios, fue estimado por los solicitantes en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Pidieron:

Que el Tribunal homologue el acuerdo de partición, expida cuatro copias certificadas y ordene la devolución de los documentos originales.

Los solicitantes presentaron copias certificadas de la sentencia de divorcio, del documento de propiedad del inmueble protocolizado y del documento de liberación de hipoteca, igualmente protocolizado.

Recibida la petición de homologación, el oficio judicial le dio entrada formal. Ahora, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:

Como bien señala Solís, lo connatural a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Bajo ciertos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.

En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso C.G.F. , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:

El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción

. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.

En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.

Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia del bien que fue objeto de partición, a su comunidad de gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.

En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúa en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos D.A.S.A. y M.R.S.P.. Asimismo, se ordena expedir las copias requeridas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(Fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(Fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 073.-

(Fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente alfanumérico S-0197-15. Lo certifico. Maracaibo, 15 de mayo de 2015.

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