Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034

ASUNTO : SJ11-X-2006-000025

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: N.C.S.S.

F.E.P.R.

FISCAL: ABG. D.H.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: A.B.S.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Acusado: El ciudadano A.B.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 26-04-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-14.046.858, residenciado actualmente en Los Haticos por arriba, Calle Unión, Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono de la suegra 0416-7600987; por la comisión del delito FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

De las actuaciones constitutivas de la presente causa y de la acusación presentada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se observa que los hechos “ocurrieron el día 28 de Enero de 2005, siendo las 10:55 horas de la mañana, cuando el DTG. (GN) ROA OCHOA I.A., efectivo de guardia en la Empresa de Encomiendas ZOOM, ubicada en la población de San A.d.T., efectuó llamada telefónica al Centro de Información N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue atendida por el ST/1 (GN) R.R.A., a quien el primero impuso de que en ese momento se encontraba un ciudadano quien no portaba ningún documento que lo identificara, pretendiendo colocar una encomienda con destino a España, encomienda constituida por un par de sandalias y una blusa multicolor, seguidamente el ST/1 (GN) R.R.A., informó de la llamada telefónica recibida al ciudadano May. (GN) ZAMBRANO RIVAS C.A., Jefe del Centro de Información Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien giró instrucciones de que se trasladara una comisión conformada por los efectivos MT/3 (GN) CACERES R.D.; ST/1 (GN) R.R.A.; C/2 (GN) ROJAS PEÑA MARCOS; DTG (GN) S.A.W.; DTG M.C.Y.; DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN; DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA; G/NAL A.C.J. y G/NAL MORA VILORIA JULIO, adscritos al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los efectivos C/1 (GN) ALDANA P.V., C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2 (GN) M.C.J., adscritos a la 1ra. Cia. DF-11, CORE-1, hasta la Empresa antes señalada, ubicada en la carrera 8, Barrio Ocumare de esta población de San Antonio. Que una vez en el lugar el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, solicitó la colaboración a los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento. Posteriormente el ST/1 (GN) R.R.A., le advirtió al ciudadano interesado en enviar la encomienda acerca de la sospecha de que llevara oculto entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hechos punibles, agregando que en caso de que fuera cierto los exhibiera, contestando el mencionado ciudadano que no llevaba nada ilícito; seguidamente se procedió a realizar inspección y revisión minuciosa de la encomienda en cuestión, primero a una de las sandalias a la que se le despegó las capas de la planta de la suela y se pudo apreciar en el interior de la misma a manera de doble fondo una pasta de color rojo de olor fuerte y penetrante, y a la otra sandalia se le realizó un corte en la suela, e igualmente se pudo apreciar la pasta de color rojo, de olor fuerte y penetrante; el ST/1 (GN) R.R.A. procedió, en presencia de los testigos, a realizar una prueba de campo (Narcotest) que arrojó como resultado una coloración azul, que indicó positivo a la presunta droga denominada “Cocaína”, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que pretendía enviar la encomienda; luego en presencia de los testigos el ST/1 (GN) R.R.A., interrogó al ciudadano que colocaba la encomienda, sobre su identidad, manifestando éste llamarse A.V., agregando éste que las sandalias que él iba a enviar a E.e.d. una tía de él, de nombre L.E. y de J.G., quienes le habían pedido el favor para que se las enviara por encomienda para España, y que ellos se encontraban en Hoteles de la zona, y que no tenía inconveniente en llevar a los efectivos hasta los mismos. Seguidamente, el MT/3 (GN) CACERES R.D., ordenó al ST/1 (GN) R.R.A., la custodia de los objetos incautados y le manifestó a los presentes que se trasladarían todos hasta donde este ciudadano indicara, realizando llamada telefónica al Abogado J.A.M.S., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., a quien impuso de los acontecimientos, indicando éste que identificaran plenamente las direcciones a los fines de obtener órdenes de allanamiento para continuar con el procedimiento. Una vez en el primer lugar, el ciudadano A.V. señaló el Hotel Lorena, manifestando que su tía estaba posiblemente en la habitación 2, o en la que está ubicada en el segundo piso al final, del lado derecho, donde él se hospedaba, motivo por el cual el MT/3 (GN) CACERES R.D., le ordenó a los efectivos DTG (GN) S.A.W. y DTG M.C.Y., quedarse en ese sitio a los fines de esperar las ordenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente, resguardando el lugar; seguidamente el imputado A.V. indicó que las otras dos (02) personas se hospedaban en la esquina, en las habitaciones 301 y 413, resultando ser el Hotel Adriático, por lo que ordenó el MT/3 (GN) CACERES R.D. el aseguramiento del segundo lugar a los efectivos DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE y DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, a los fines de resguardar el sitio y esperar las órdenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente. A continuación, el ST/1 (GN) R.R.A., procedió a identificar las direcciones como: Carrera 6, No. 6-57, (Hotel Lorena), y Calle 6 con Carrera 6, No. 5-51 (Hotel Adriático), ambos en el Barrio P.N. de esta localidad de San A.d.T., suministrando los datos obtenidos al Abogado J.A.M.S., Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que éste tramitara las órdenes de allanamiento; quedando el detenido A.V. bajo la custodia del G/NAL A.C.J.; luego de una breve espera, se presentó el Abogado J.A.M.S., Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trayendo consigo sendas Ordenes de Allanamiento expedidas una por la Abogada C.d.V.A.P., Juez Primero de Control de esta localidad, para ser practicada en el Hotel Lorena; y la otra, expedida por el abogado H.E.C.G., Juez de Control N° 2 de esta ciudad; signadas con los números SP11-P-2005-000033 y SP11-P-2005-000032, respectivamente. Seguidamente, los efectivos MT/3 (GN) CACERES R.D., ST/1 (GN) R.R.A., C/1 (GN) ALDANA P.V., C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) M.C.J., DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) S.A.W., DTG (GN) M.C.Y. y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia, se presentaron en el Hotel Lorena, y al llegar a la habitación que buscaban observaron la puerta abierta y en su interior a tres (03) ciudadanas, a las que identificaron como M.J.S.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.624.545; J.D.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 29.678.909; y una ciudadana que en principio se identificó con cédula de identidad laminada a nombre de M.Y.Q., con cédula de identidad No. V-23.265.251, quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.173.503, por lo que procedieron a solicitar a las ciudadanas J.V.D.C., titular de la Cédula de identidad No. V-5.328.605, con domicilio en el Barrio Curazao, y A.M.C.V., Cédula de Identidad No. V-15.775.680, domiciliada en el mismo Hotel, su colaboración en la práctica del allanamiento; en ese lugar se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas M.J.S.G., J.D.H. Y SOLANYER VILLAFAÑE TORRES; durante el transcurso de este allanamiento, el teléfono celular de la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, presentó una llamada perdida, manifestando ésta que la misma procedía del centro de comunicaciones CANTV de la zona, y que ella creía que quien la llamaba era un sujeto de piel morena que también se alojaba junto con un hermano en ese mismo Hotel, por lo que el ST/1 (GN) R.R.A., ordenó a los efectivos DTG M.C.Y. y G/NAL MORA VILORIA J.J., que se trasladaran hasta el centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la avenida Venezuela de esta población, a los fines de identificar a la persona que efectuaba la llamada, una vez en el sitio, se entrevistaron con la persona encargada del centro y solicitaron autorización para ingresar al recinto, verificando las cabinas privadas y las Express, localizando en el segundo piso, en la cabina N° 25, a un ciudadano de mediana estatura, color de piel morena, con características fisonómicas similares a las de un ciudadano que habían visto momentos antes en el hotel Lorena, quien estaba acompañado de una ciudadana, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos, quedando identificados como A.C.P., quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.265.250 y que estaba hospedada en la habitación 413 del Hotel Adriático, y al ciudadano como L.E.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.857, y que estaba hospedado en el Hotel Lorena, a quienes le pidieron los acompañaran hasta la recepción del centro de comunicaciones, solicitando la relación de llamadas efectuadas desde la cabina No. 25, obteniendo como resultado que el número al que llamaron coincidía con el del celular que tenía la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, (serial comcel 3103899345), motivo por el que los trasladaron hasta el Hotel Lorena. Una vez allí, procedieron a identificar al otro sujeto de características fisonómicas similares como A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.016.858, manifestando este último que compartía la habitación N° 2 con su hermano; luego se les pidió en presencia de los ciudadanos G.E.R.L. y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, autorización para revisar sus pertenencias e inspeccionar su habitación, a lo que ambos ciudadanos hermanos BATISTA SANDOVAL accedieron, coetáneamente se concluía el allanamiento anteriormente descrito, colectándose las evidencias de interés criminalístico descritas en la respectiva acta de allanamiento. Seguidamente, los efectivos MT/3 (GN) CACERES R.D., ST/1 (GN) R.R.A., C/1 (GN) ALDANA P.V., C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) M.C.J., DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) S.A.W., DTG (GN) M.C.Y. y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos G.E.R.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.131, residenciado en Calle 2, con Carrera 12, No. 12-62, San A.d.T., y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.556, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 3, casa 6-37, San A.d.T., inspeccionaron la habitación ocupada por los hermanos BATISTA SANDOVAL, colectándose las evidencias de interés criminalístico que constan en el acta respectiva, por lo que el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, procedió a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos L.E. y A.B.S.; quedando los imputados bajo la custodia del G/NAL (GN) MORA VILORIA JULIO. Prosiguiendo con el procedimiento, los efectivos MT/3 (GN) CACERES R.D., ST/1 (GN) R.R.A., C/1 (GN) ALDANA P.V., C/2 (GN) DURAN ROJAS JIMMY, C/2 (GN) M.C.J., DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG (GN) S.A.W., DTG (GN) M.C.Y. y G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, se presentaron en el Hotel Adriático acompañados por la ciudadana A.C.P., y de los ciudadanos M.A.P.G., venezolana, natural de la Cédula de Identidad N° V-13.365.518, domiciliada en calle 5, casa N° 13-29, Barrio Miranda, San A.d.T.; y LAUNEY R.Q., venezolana, cédula de identidad N° V-17.258.171, residenciada en C.R., vereda 10, casa N° 4, San A.d.T., quienes colaborarían como testigos presenciales de los allanamientos, donde fueron informados por los efectivos DTG (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE y DTG (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, que durante la espera se habían presentado al lobby del Hotel los ciudadanos C.Y.S.J., J.J.G., RENNY J.G.S. Y A.M.C., que los dos primeros solicitaron la llave de la habitación 301 y los segundos habían solicitado la habitación 413, por lo que los habían hecho esperar al resto de la comisión. Seguidamente, se apersonaron con los testigos y los ciudadanos C.Y.S.J. y J.J.G., en la habitación 301, ubicada en el tercer piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Pocesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: A los ciudadanos C.Y.S.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Departamento del Quindío, donde nació el 10 de abril 1984, y titular de la cédula de ciudadanía N° 38.794.730 y J.J.G., quien dice ser venezolano, nacido el 21 de marzo de 1962, y titular de la cédula de identidad V-9.228.740; a continuación los efectivos con los testigos se trasladaron con los imputados A.C.P., A.M.C. y RENNY J.G.S., hasta la habitación 413, ubicada en el cuarto piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos A.C.P., quien dice ser venezolana, nacida el 24 de octubre de 1974, titular de la cédula de identidad No. V-23.265.250; A.M.C., indocumentado y RENNY J.G.S., quien dice ser venezolano, nacido el 3 de julio de 1979, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.708.424; los detenidos pasaron a ser custodiados por el G/NAL A.C.J. y las evidencias de interés criminalístico quedaron bajo custodia del ST/1 (GN) R.R.A.. Terminados los allanamientos, se trasladó la comisión junto con los imputados, testigos, objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de tres (03) juegos de ajedrez y las sandalias antes mencionadas, que fueron introducidos en una bolsa plástica precintada con el precinto N° 044277, contentiva en su interior Tres (03) Juegos de Ajedrez y seis (06) envoltorios forrados en cinta plástica de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, y una bolsa plástica contentiva en su interior de un par de sandalias precintadas con el precinto N° 044289, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de diez kilos quinientos veinte gramos (10,520 g); así como diez (10) equipajes, maletas y efectos personales (prendas de vestir) las cuales se colocaron dentro de diez (10) bolsas plásticas precintadas con los precintos números 281073, 044254, 044280, 044290, 044291, 044295, 044296, 409509, 409520, 409525, 409529, 409554, 409557 y 409559; y la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos Colombianos, los cuales fueron retenidos a la ciudadana VILLAFAÑES TORRES SONLANYER, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 31.173.503 y la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares, incautados a la ciudadana S.G.M.J., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.113.624.545”.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 02:00 PM horas de la tarde, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la sala de audiencias número 1 de la Extensión Judicial de San A.d.T., en la presente causa penal seguida al ciudadano A.B.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 26-04-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-14.046.858, residenciado actualmente en Los Haticos por arriba, Calle Unión, Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono de la suegra 0416-7600987; por la comisión del delito FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala E.Z.. En este estado el acusado solicita el derecho de palabra y expone de manera libre y espontánea su voluntad de revocar al defensor privado abogado V.F.A. y en su efecto nombra y pide le sea designado un defensor público, para ejercer su derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando presente la Defensora Pública Abogada R.d.J.M. manifestó: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro ante este Tribunal cumplir fielmente los cargos y obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., el acusado de autos A.B.S. y su Defensor Pública Abg. R.d.J.M., igualmente se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentra ninguno. Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C., los ciudadanos N.C.S.S. y F.E.P.R., Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. D.H., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano A.B.S., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. R.d.J.M., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en el transcurso de la audiencia se demostraría la inocencia de su representado. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIO y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.B.S. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que no hay presentes órganos de prueba, procede conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de recepción de las pruebas, con el acuerdo y anuencia de las partes. Por lo que se incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28 de Enero de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos (1) A.V., (2) M.J.S.G., (3) J.D.H., (4) M.Y.Q. (SOLANYER VILLAFAÑE TORRES), (5) A.C.P., (6) L.E.B.S., (7) A.B.S., (8) C.Y.S.J., (9) J.J.G. (FERNANDO VELAZCO SANTA), (10) RENNY J.G.S. (HECTOR A.P.G.), y (11) A.M.C. (NORMANDO M.C.), (NORMANDO M.C.), suscrita por los funcionarios MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/2 (GN) ROJAS PEÑA, MARCOS; DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A.W., DTG. M.C.Y., DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL A.C.J., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA y G/NAL MORA VILORIA JULIO. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, TOXICOLOGICO Y PRECINTAJE; y DICTAMEN QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/015, de fecha 29-01-2005, suscrito por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA. INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0610, de fecha 15-02-2005, suscrita por FARM. B.A.D., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomadas de la VERIFICACION de drogas sin Número, de fecha 11 de Febrero de 2005. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 11 de febrero de 2005, realizada en el Juzgado de Control Nº 01. A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como encubridor, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 del Código Penal. Asimismo pido copias simples de los siguientes: 1.- Acta de Flagrancias, 2.- actas policiales, 3.- acusación fiscal, 4.- audiencia preliminar y 5.- audiencia de juicio, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado A.B.S., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de encubrimiento, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. R.d.J.M. y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Ambas partes prescinden de las demás pruebas. Las partes presentas sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio manifiesta, que, visto que el acusado tiene ya dos años, seis meses y tres días privado de su libertad, no se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate. El Tribunal Mixto se retira a deliberar. Pasados diez minutos, se constituye nuevamente el Tribunal. Procede este Tribunal de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. D.H., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano A.B.S., identificado en autos, realizando un cambio de calificación jurídica considerando que han variado las circunstancias en cuento a la imputación efectuada en principio ante el Tribunal de Control, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. R.d.J.M., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en el transcurso de la audiencia se demostraría la inocencia de su representado. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIO y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.B.S. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que no hay presentes órganos de prueba, procede conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de recepción de las pruebas, con el acuerdo y anuencia de las partes. Por lo que se incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a… A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica, anunciada por el fiscal del Ministerio Público y habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad como encubridor, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 del Código Penal. Asimismo pido copias simples de los siguientes: 1.- Acta de Flagrancias, 2.- actas policiales, 3.- acusación fiscal, 4.- audiencia preliminar y 5.- audiencia de juicio, es todo”. Seguidamente vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el Tribunal el cambio de calificación jurídica, notificando al acusado y a la defensa, que el presente caso, se seguirá por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; informando al acusado y a la defensa el derecho que tienen de que solicitar la suspensión de la presente audiencia, asimismo imponiendo al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado A.B.S., solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de encubrimiento, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del imputado Abg. R.d.J.M. y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”.

CAPITULO II

DEL DELITO ACUSADO: ENCUBRIMIENTO

En el presente caso, en apego al Principio de la Favorabilidad, y en atención a la fecha en que ocurrió el hecho punible perseguido en este caso, los delitos se subsumen en el dispositivo de la Ley Penal Sustantiva vigente en ese momento, la cual era el Código Penal del año 2000 (Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000).

• ENCUBRIMIENTO

El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos.

La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquél.

Prescribe el Artículo 255 del Código Penal:

Artículo 255: "Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas".

Para la comisión del delito en estudio, se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido ¬debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. Por consiguiente, si el delito que se encubre es de naturaleza permanente o un delito continuado y un individuo interviene en aquel durante la permanencia, como si, por ejemplo, tomo a su cargo la custodia del sujeto pasivo de un secuestro, habrá co autoría y no encubrimiento; y si en el delito continuado interviene para ayudar al sujeto activo entre una y otra de las varias violaciones de una misma disposición legal que lo configuran, como ocurría cuando excitará a un sirviente doméstico que ha hurtado ya dinero a su patrono en varias oportunidades, para que hurte una vez más, habrá encubrimiento sino complicidad en el hurto.

Es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar a dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos, pues, si hubiese habido el primero, habría complicidad conforme al ordinal 3ro del Artículo 84 del Código Penal por haber prestado asistencia para que se realizara el hecho, antes de su ejecución; y en el segundo, habría también concurrencia en la ejecución de aquel. Para el caso de que haya ese concierto anterior al delito previo, se produciría entonces lo que llama la doctrina "encubrimiento o complicidad".

La acción de este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que m.u.u.o. de, las predichas penas. Es incuestionable que con todas esas acciones se obstaculiza la persecución y sanción de los delincuentes y se dificulta la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales.

La ayuda del encubridor ha de ser positiva, debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubridor es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

El artículo in comento expresa que, es a los reos, (indiciado) o sospechoso; a los que ha de ayudar el encubridor a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena, no siendo necesario que el agente conozca al autor del delito, ya que pudiera ser un desconocido.

El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objeto perseguido, asimismo es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de ayudar a alguien contra el que actúa la justicia a lograr alguno de los objetivos indicados en el artículo que se estudia.

El artículo 256 establece:

"Cuando la pena que debiera imponerse según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad".

En el artículo precedente el legislador se cuidó de evitar que el encubridor fuese castigado en ningún caso con pena que excediera de la mitad de la correspondiente al favorecido o encubierto. Estableció para el encubrimiento la reducción a la mitad de la pena asignada al delito principal; y por ello cuando, según el artículo 255, resulta una pena mayor de la mitad del delito cometido, deberá reducirse a ella. Si la sanción fuera menor, se aplicará sin modificación alguna.

Artículo 257 del Código Penal:

"Cuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión. Se castigarán aquel con multa de mil a tres mil bolívares, si el encubrimiento fuere de los delitos; y en cincuenta a doscientos bolívares, si w fuere de faltas".

Con respecto a esta disposición legal luce implícita una especie de discriminación, ya que en el Código Penal Venezolano existen faltas que tiene asignadas penas más severas que algunos delitos.

Por su parte, encontramos en el artículo 258 del Código Penal la no exigibilidad de otra conducta que el legislador ha establecido expresamente cuando prescribe:

"No es punible el encubridor de sus parientes cercanos".

Conviene recordar lo expuesto en el artículo 220 en el cual se determina los parientes que la Ley considera cercanos: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

TÍTULO V

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes; no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

• ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28 de Enero de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos (1) A.V., (2) M.J.S.G., (3) J.D.H., (4) M.Y.Q. (SOLANYER VILLAFAÑE TORRES), (5) A.C.P., (6) L.E.B.S., (7) A.B.S., (8) C.Y.S.J., (9) J.J.G. (FERNANDO VELAZCO SANTA), (10) RENNY J.G.S. (HECTOR A.P.G.), y (11) A.M.C. (NORMANDO M.C.), (NORMANDO M.C.), suscrita por los funcionarios MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/2 (GN) ROJAS PEÑA, MARCOS; DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A.W., DTG. M.C.Y., DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL A.C.J., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA y G/NAL MORA VILORIA JULIO. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, TOXICOLOGICO Y PRECINTAJE; y DICTAMEN QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/015, de fecha 29-01-2005, suscrito por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA.

• INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0610, de fecha 15-02-2005, suscrita por FARM. B.A.D., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomadas de la VERIFICACION de drogas sin Número, de fecha 11 de Febrero de 2005.

• ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 11 de febrero de 2005, realizada en el Juzgado de Control Nº 01.

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

• ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28 de Enero de 2005, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos (1) A.V., (2) M.J.S.G., (3) J.D.H., (4) M.Y.Q. (SOLANYER VILLAFAÑE TORRES), (5) A.C.P., (6) L.E.B.S., (7) A.B.S., (8) C.Y.S.J., (9) J.J.G. (FERNANDO VELAZCO SANTA), (10) RENNY J.G.S. (HECTOR A.P.G.), y (11) A.M.C. (NORMANDO M.C.), (NORMANDO M.C.), suscrita por los funcionarios MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/2 (GN) ROJAS PEÑA, MARCOS; DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A.W., DTG. M.C.Y., DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL A.C.J., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA y G/NAL MORA VILORIA JULIO. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

. (subrayado del Tribunal)

Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, TOXICOLOGICO Y PRECINTAJE; y DICTAMEN QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/015, de fecha 29-01-2005, suscrito por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, y que permite establecer el tipo de sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

• INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0610, de fecha 15-02-2005, suscrita por FARM. B.A.D., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomadas de la VERIFICACION de drogas sin Número, de fecha 11 de Febrero de 2005.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, y que permite establecer el tipo de sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

• ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 11 de febrero de 2005, realizada en el Juzgado de Control Nº 01.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribe, y que permite establecer el tipo de sustancia incautada en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso el delito cometido es el de ENCUBRIMIENTO.

Ello es así, por cuanto, tal como lo plantea el Ministerio Público en sus argumentos de inicio, el presente caso se inicia en fecha 28 de Enero de 2005, cuando el DTG. (GN) ROA OCHOA I.A., efectivo adscrito a la Guardia Nacional, y quien cumplía funciones de control en la Empresa de Encomiendas ZOOM, ubicada en la población de San A.d.T., efectuó llamada telefónica al Centro de Información N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual informó que en ese momento se encontraba un ciudadano quien no portaba ningún documento que lo identificara, pretendiendo colocar una encomienda con destino a España, encomienda constituida por un par de sandalias y una blusa multicolor, por lo que se envió una comisión de efectivos, quienes al estar en el sitio de suceso, se hicieron acompañar en calidad de testigos, de los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia, procediendo de inmediato a realizar una inspección en la encomienda que se pretendía enviar, ocurriendo que al efectuar la revisión a una de las sandalias a la que se le despegó las capas de la planta de la suela, se pudo apreciar en el interior de la misma a manera de doble fondo una pasta de color rojo de olor fuerte y penetrante, y a la otra sandalia se le realizó un corte en la suela, e igualmente se pudo apreciar la pasta de color rojo, de olor fuerte y penetrante; por lo que, el ST/1 (GN) R.R.A. procedió, en presencia de los testigos, a realizar una prueba de campo (Narcotest) que arrojó como resultado una coloración azul, que indicó positivo a la presunta droga denominada “Cocaína”. Este ciudadano fue identificado como A.V., e informó a los efectivos de la Guardia que las sandalias las iban a enviar a España, que eran de una tía de él, de nombre L.E. y de J.G., quienes le habían pedido el favor para que se las enviara por encomienda para España, y que ellos se encontraban en Hoteles de la zona, y que no tenía inconveniente en llevar a los efectivos hasta los mismos. En virtud de lo cual, luego de ubicar las respectivas direcciones, solicitadas las respectivas ordenes de allanamiento, se practicaron visitas en la Carrera 6, No. 6-57, (Hotel Lorena), y Calle 6 con Carrera 6, No. 5-51 (Hotel Adriático) de la ciudad de San Antonio, acompañados por los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa N° 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, Apartamento 16, Maracaibo Estado Zulia. Ocurriendo que al practicar los respectivos allanamientos se detuvo a las siguientes ciudadanas: M.J.S.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.624.545; J.D.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 29.678.909; y una ciudadana que en principio se identificó con cédula de identidad laminada a nombre de M.Y.Q., con cédula de identidad No. V-23.265.251, quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.173.503. Es cuando, al detener a las ciudadanas, el teléfono celular de la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, presentó una llamada perdida, manifestando ésta que la misma procedía del centro de comunicaciones CANTV de la zona, y que ella creía que quien la llamaba era un sujeto de piel morena que también se alojaba junto con un hermano en ese mismo Hotel, por lo que el ST/1 (GN) R.R.A., ordenó a los efectivos DTG M.C.Y. y G/NAL MORA VILORIA J.J., que se trasladaran hasta el centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la avenida Venezuela de esta población, a los fines de identificar a la persona que efectuaba la llamada, una vez en el sitio, se entrevistaron con la persona encargada del centro y solicitaron autorización para ingresar al recinto, verificando las cabinas privadas y las Express, localizando en el segundo piso, en la cabina N° 25, a un ciudadano de mediana estatura, color de piel morena, con características fisonómicas similares a las de un ciudadano que habían visto momentos antes en el hotel Lorena, quien estaba acompañado de una ciudadana, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos, quedando identificados como A.C.P., quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.265.250 y que estaba hospedada en la habitación 413 del Hotel Adriático, y al ciudadano como L.E.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.857, y que estaba hospedado en el Hotel Lorena, a quienes le pidieron los acompañaran hasta la recepción del centro de comunicaciones, solicitando la relación de llamadas efectuadas desde la cabina No. 25, obteniendo como resultado que el número al que llamaron coincidía con el del celular que tenía la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, (serial Comcel 3103899345), motivo por el que los trasladaron hasta el Hotel Lorena. Una vez allí, procedieron a identificar al otro sujeto de características fisonómicas similares como A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.016.858, manifestando este último que compartía la habitación N° 2 con su hermano. Terminados los allanamientos, se trasladó la comisión junto con los imputados, testigos, objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de tres (03) juegos de ajedrez y las sandalias antes mencionadas, que fueron introducidos en una bolsa plástica precintada con el precinto N° 044277, contentiva en su interior Tres (03) Juegos de Ajedrez y seis (06) envoltorios forrados en cinta plástica de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, y una bolsa plástica contentiva en su interior de un par de sandalias precintadas con el precinto N° 044289, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de diez kilos quinientos veinte gramos (10,520 g); así como diez (10) equipajes, maletas y efectos personales (prendas de vestir) las cuales se colocaron dentro de diez (10) bolsas plásticas precintadas con los precintos números 281073, 044254, 044280, 044290, 044291, 044295, 044296, 409509, 409520, 409525, 409529, 409554, 409557 y 409559; y la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos Colombianos, los cuales fueron retenidos a la ciudadana VILLAFAÑES TORRES SONLANYER, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 31.173.503 y la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares, incautados a la ciudadana S.G.M.J., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.113.624.545.

Observando el Tribunal, que en el presente caso, la participación del acusado A.B.S., consistió meramente en ayudar a los sujetos activos del hecho principal el cual consiste en el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, para que consiguieran eludir la acción de la justicia, no determinando esta acción la facilitación a que se refiere el artículo 84 del Código Penal, puesto que su acción no consistió en facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, sino que sólo estaba dirigida a encubrir al autor del hecho, no habiéndose determinado que entre las ciudadanas M.J.S.G., J.D.H. Y SOLANYER VILLAFAÑE TORRES y el acusado A.B.S., haya existido concierto previo para cometer el hecho.

Tal circunstancia, determinada por la ausencia de concertación previa, entre M.J.S.G., J.D.H. Y SOLANYER VILLAFAÑE TORRES y el acusado A.B.S., es la que exime su participación criminal como Facilitador, debiéndosele acreditar entonces el delito de ENCUBRIMIENTO, y no la Facilitación en el Transporte de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas.

Por tales motivos, vista la solicitud Fiscal, el Tribunal, en apego al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, anunció el cambio en la calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la tutela judicial efectiva y material del ciudadano sometido a proceso, en virtud del apego al Principio de la Seguridad Jurídica como parte del derecho a la defensa, en el sentido de que todo ciudadano sometido a proceso, tiene derecho a que se le juzgue por un hecho que haya sido debidamente subsumido en el tipo penal correspondiente, en virtud de un análisis ponderado del hecho presuntamente cometido.

Debiendo considerarse el criterio sustentado por la jurisprudencia que señala el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho, mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el p.p. sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005)

En el presente caso, dados las constantes dilaciones e interrupciones de la audiencia de juicio oral y público, no se ha podido concretar la justicia material de escuchar a todos los testigos del hecho principal ocurrido el día 28 de Enero de 2008, debiéndose destacar que no se trató de un hecho único, sino que es a partir del comiso de sustancia estupefaciente en la Empresa de Encomiendas Zoom, cuando se activo un operativo, en donde, luego de sendos allanamientos, se comisó más sustancia estupefaciente, y se detuvo a varias personas, en el interior de una de las habitaciones del Hotel Lorena, luego se procede a la detención de dos personas más en el interior de un Centro de Comunicaciones, y luego al final se detiene al acusado, a quien no le encontró en posesión de sustancia estupefaciente alguna, ni tampoco se le detuvo en compañía de las ciudadanas a quienes se les encuentra la droga y el dinero.

Se le vincula porque es su hermano, quien fue detenido en el interior del Centro de Comunicaciones, desde donde se hizo llamada al teléfono de una de las ciudadanas detenidas en el interior de una de las habitaciones de los Hoteles allanados.

De allí que su participación, no puede enmarcarse en el tipo de Facilitador, sino que al no estar probado el concierto previo o acuerdo preexistente, debe subsumirse en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso, visto el cambio en la calificación jurídica del hecho, solicitada por el Ministerio Público y anunciada por el Tribunal, el acusado en forma espontánea y libre, una vez que se le impuso de sus derechos, y en especial de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir su responsabilidad en el hecho que le fuera atribuido.

Tal declaración, implica una confesión simple del hecho acusado, misma que al decir de E.V., nada quita del hecho punible ni argumenta nada a favor de su actuar ilícito, debiéndose valorar en la definitiva como una prueba eficiente para dar por demostrada la responsabilidad, una vez determinado el hecho punible, en cuanto tal.

En éste sentido, en el análisis de los diferentes elementos probatorios documentales, recepcionados en la audiencia, los cuales consistieron en: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE, TOXICOLOGICO Y PRECINTAJE; y DICTAMEN QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/DQ/015, de fecha 29-01-2005, suscrito por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA, INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0610, de fecha 15-02-2005, suscrita por FARM. B.A.D., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomadas de la VERIFICACION de drogas sin Número, de fecha 11 de Febrero de 2005, y ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 11 de febrero de 2005, realizada en el Juzgado de Control Nº 01, sólo permitir la existencia de una sustancia estupefaciente que fue comisada en virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (hoy Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela), se encuentra que las mismas sólo permiten estimar la ocurrencia de un punible contemplado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, por sí solos no permiten establecer la responsabilidad del sujeto con los hechos, mas al estimar la confesión simple realizada por el acusado A.B.S., se aprecia que el acusado es culpable del delito de ENCUBRIMIENTO, por el cual se le acusa y sigue el presente juicio.

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que A.B.S. participó como actor en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado A.B.S., en el hecho objeto del proceso, consistente en ejercer actos de encubrimiento, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en encubrir al autor del hecho punible principal, lo cual se subsume en el tipo penal de en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado A.B.S., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos de encubrimiento, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a A.B.S..

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que A.B.S., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado A.B.S., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado A.B.S., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de A.B.S., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por A.B.S., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado A.B.S., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que A.B.S., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que A.B.S., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de ENCUBRIMIENTO, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de A.B.S., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

En el presente caso, debe aplicarse la ley vigente para el momento de los hechos, tratándose del Código Penal del año 2000 (Código Penal del 2000, Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000).

Considerándose que, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena a imponer que oscila entre UN (01) AÑO y CINCO (05) AÑOS de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en TRES años de prisión.

En virtud de ello, hechas las conversiones del caso, y acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por ciudadano A.B.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 26-04-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-14.046.858, residenciado actualmente en Los Haticos por arriba, Calle Unión, Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono de la suegra 0416-7600987, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Dentro de la consecución del paradigma humanista previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe propender a la vigencia de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, mediante la aplicación de la justicia material, a las diferentes causas que se llevan en los diferentes Tribunales de la República, debiendo garantizar a los ciudadanos sometidos a proceso el ejercicio de sus derechos fundamentales, siendo indispensable para otorgar la legitimidad de las decisiones a que lleguen los diferentes órganos de aplicación de la justicia,

En este sentido, se deben revisar de inmediato las situaciones fácticas que se presentan, cuando se asume una decisión condenatoria, que impone una pena mínima, en consideración al tiempo que el ciudadano ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso, esto en apego al Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem, ello en atención a la necesidad de garantizar no sólo el derecho a la vida, sino de garantizar el Principio del Debido Proceso, en todas las fases del p.p..

Por ello, respetando ante todo la soberana competencia de cada uno de los órganos de administración de justicia, en especial de los Tribunales de Ejecución, pero analizando el caso del ciudadano A.B.S., se hace necesario vincularlo al proceso, dada la condena recaída luego del juicio oral y público realizado, con una medida menos gravosa que la que materialmente ha venido cumpliendo desde el día 07 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, por cuanto, se debe garantizar el respeto de sus derechos inherentes a su naturaleza humana, los cuales no pueden ser desechados en virtud de la condena aquí recaída, siendo pertinente en su caso ponderar el valor de la vida como derecho superior, en consideración a las limitaciones surgidas producto de la condena que limita sus derechos uti cives, y le impone deberes penitenciarios,

Todo ello, es consecuencia, del análisis del caso en concreto, permitiendo la justicia material, luego de un arduo proceso que tanto en sus fases intermedia y de juicio oral, se vio inmerso en constantes dilaciones y trabas, siendo justo el proteger el derecho a la vida, lejos de un ambiente carcelario en donde, a pesar del esfuerzo del Estado venezolano, aún no se ha logrado ejercer el control necesario para respetar el derecho a la vida de los ciudadanos privados de su libertad, siendo obligación de todos los órganos del Poder Público el garantizar el ejercicio de tales derechos.

Por tanto, en éste caso, visto que la sentencia condenatoria impone una pena menor al tiempo en que ha estado detenido el ciudadano A.B.S., el Tribunal tutela su derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, y 272 ejusdem, y para garantizar la sujeción del condenado a la administración de justicia, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, mediante la cual el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (60) días; debiendo someterse a proceso, sin incurrir en nuevo hecho punible, Y así se decide.-

TITULO VIII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado A.B.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 26-04-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, con cédula de identidad V-14.046.858, residenciado actualmente en Los Haticos por arriba, Calle Unión, Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la condena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al condenado A.B.S.d. las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ACUERDA OTORGAR AL IMPUTADO A.B.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en Presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS:

N.C.S.S.

F.E.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA

SK11-X-2006-000025

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