Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 15 de Octubre de 2008.

198º y 149º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2466-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. D.L., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación de los imputados J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana D.L., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°), interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Considerando la Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción de la participación de los imputados en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, por la existencia en el expediente del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas en cuyo procedimiento incautaron diversos objetos que presumiblemente portaban los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G.; siendo este el único elemento sobre el cual se fundamenta la medida privativa de libertad, a pesar de los defectos de forma del cual adolece, que derivan en la incapacidad de destruir la presunción de inocencia de los imputados.

En tal sentido se constata del Acta (sic) Policial (sic) cursante a los folios 3 y 4 del expediente, la práctica de la requisa de los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos instrumentales:

(…)

Los elementos de convicción que fundamentan la Privativa de Libertad se refieren al Acta (sic) Policial (sic) suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana sin la presencia de testigos que permitan corroborar la incautación de los objetos a los imputados, supeditándose toda la carga de la actividad probatoria en el dicho de los funcionarios aprehensores, sin considerar la existencia de otros elementos, subjetivos u objetivos que puedan darle certeza al dicho policial.

En este sentido es criterio reiterado de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una decisión sustentada solo en el testimonio de los funcionarios actuantes atentan contra el debido proceso y el derecho a la Defensa:

(…)

Por tal motivo, la exigencia de la presencia de testigos en la Práctica (sic) Policial (sic) al incautar objetos o revisar personas se fundamenta en delimitar la actuación de los Órganos (sic) del Estado contra el ciudadano, evitando abusos o siembre de elementos de convicción de un determinado delito.

(…)

En Procedimiento (sic) con estas características, es conocido en la praxis judicial y por las máximas de experiencia, el resultado que se va a obtener, pues es imposible para el Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente a un sobreseimiento o archivo fiscal, pues solo contara con las experticias documentales y los Funcionarios (sic) Policiales (sic) que practicaron la aprehensión y la incautación de los objetos, sin la presencia de los testigos instrumentales que corroboren sus actuaciones.

Por estas razones, una responsabilidad penal que surja como consecuencia de un proceso que soslaya las formas procesales, rompe con un Derecho Penal Garantista y por ende, violatorio de la Constitución.

II

En el auto de fundamentacion de la Medida Preventiva de Libertad la Juzgadora acoge la precalificación del Ministerio Público al atribuir a los hechos el tipo penal de Forzamiento de Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal que señala:

(…)

Al realizar un análisis al Tipo (sic) Penal, se observa que la acción del sujeto activo puede ser realizada de diversas maneras, ya sea, alterando suprimiendo, suponiendo el original o forjando un documento público.

(…)

En el presente procedimiento se señala en el acta policial que a los imputados les incautaron los siguientes objetos:

Al ciudadano Zambrano J.G.

(…)

Al ciudadano A.R.A., se le incautó en su mano derecha:

(…)

Al ciudadano G.P.D.R., se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento en que se suscitaron los hechos:

(…)

De lo trascrito anteriormente se observa que de las acciones descritas en el tipo Penal, no recaen sobre el objeto material requerido para configurar el ilícito, es decir, ninguno de los objetos incautados corresponden a la definición otorgada por el legislador al documento Público, por el contrario lo incautado no son documentos públicos, pues no fueron emitidos por funcionarios públicos con las solemnidades legales ni siquiera la cédula de identidad laminada halladas en el maletín negro, integran el tipo Penal (sic) del Art. (sic) 319, tal conducta se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Identificación Publicada (sic) en la gaceta oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio del 2.006 en el Art. (sic) 45, referido al uso de documentos falsos.

Con respecto a los 26 sellos señalados en el acta policial los mismos son instrumentos que sirven para estampar figuras y signos o más apropiadamente como lo define la doctrina: (…)

En tal sentido, la sola detentación de los objetos descritos en el acta policial no constituye el delito precalificado por el Ministerio Público, pues es requisito indispensable que se realicen las acciones descritas en el tipo penal , es decir alterar, suprimir, suponer el original ó forjar un documento público para que surja la responsabilidad penal. Por tanto, el solo hecho de portar objetos incautados constituye actos preparatorios, carentes de nulidad, sólo son punibles los actos ejecutivos, que con respecto a este delito, se circunscribe al momento de consumarse la falsificación ya sea esta material ó ideológica sobre el documento público.

PETITORIO

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida preventiva de libertad impuesta a mis asistidos…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 7 al 16 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerar estar llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.1.2..3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ZAMBRANO J.G., A.R.A. y G.P.D.R., a la cual ser (sic) opuso la Defensa Pública 49° Penal, este Tribunal observa que de las actuaciones resulta acreditada la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción para considerar que los imputados ZAMBRANO J.G., A.R.A. y G.P.D.R., han participado en el mismo, y esto se desprende del actas (sic) policial, inserta a los folios 3 y 4 de la causa, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, excede del limite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ZAMBRANO J.G., A.R.A. y G.P.D.R., de conformidad con los artículos 250. 1.2.3 en relación con el artículo 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, se desprende de los folios 17 al 45 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por la Juez de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fundamento la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados de autos.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 12 al 17 del presente cuaderno de incidencias, contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión (sic) de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra LA F.P., específicamente nos encontramos en la normativa prevista y sancionada en el artículo 319 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, como el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ya que la acción desplegada por los ciudadanos J.G.Z., R.A. y D.R.G.P., aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que los citados ciudadanos, han sido uno de los autores o participes del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de seis (06) a doce (12) años, también a la magnitud del daño causado a la Colectividad (sic) y al Estado Venezolano con la emisión de documentos forjados que sirven como soportes para la tramitación de créditos así como en la Licitación (sic) en los entes públicos, por cuanto al presentarse un documento público, este tiene validez con su sola presentación y sirve de artificios para engañar la F.P. de los particulares y de EL ESTADO VENEZOLANO. Y solo después de verificarse que es FORJADO, ya es mucho el daño que ha causado, se han adjudicado viviendas con documentos forjados, aprobados créditos bancarios con solvencias forjadas, y serán innumerables de mencionar aquí los diversos casos. Y en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2° ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden obstaculizar la investigación, poniendo en peligro el esclarecimiento de la verdad que es el fin del proceso investigativo.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-09-08…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., por considerar que la misma se encuentra afectada de nulidad, ya que el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos sus defendidos no fue con la presencia de testigo alguno, aunado al hecho de que a su decir en el presente caso no se verifica el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y finalmente solicita sea revocada la medida judicial privativa de libertad acordada a sus defendidos.

Frente a la denuncia de la ausencia de testigos en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., esta Sala observa, que del propio contenido inserto en el acta policial de fecha 9 de septiembre de 2008, se extrae que el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada del día 9 de septiembre de 2008, y no parece inverosímil para estas juzgadoras que siendo la zona de la Plaza la Concordia, parroquia S.T., Municipio Libertador, una zona de alta peligrosidad, los funcionarios policiales actuantes no hayan podido localizar los testigos instrumentales a que se refiere la recurrente, por lo que siendo viable y de gran notoriedad la dificultad que comporta la concurrencia de personas a esa hora (5:30 AM), por dicha zona, esta Alzada considera que tal ausencia de los testigos instrumentales, no le resta credibilidad a la mencionada acta policial, en todo caso, por ser estos los primeros actos de procedimiento, ellos deberán ser complementados en el curso de la investigación.

Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben, que pretender la nulidad del acta policial señalada, en razón de la ausencia de testigos para la inspección corporal, sin atender a circunstancias como la hora, la zona y otras circunstancias del caso en concreto es abstraerse de la realidad presente en numerosas zonas de la ciudad, donde a determinadas horas es casi nula la concurrencia de personas, por lo cual seria ilógico pensar que tal circunstancia impediría a los funcionarios policiales que realicen labores preventivas, inspeccionar personas en aras de evitar la comisión de un hecho punible, diligencia esta realizada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual el Juzgador de Primera Instancia formó convicción en cuanto a la existencia del delito y la presunta responsabilidad penal de los imputados, no encontrándose en consecuencia violación constitucional alguna, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogida por la juez de la recurrida, considera este órgano superior que se trata de una precalificación jurídica provisional y la misma puede variar en el curso del proceso, pudiendo ser aportados en el curso del mismo elementos que sirvan para establecer una calificación jurídica concluyente por lo cual consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica peticionada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida Judicial Privativa de LIbertad, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por la juez A-quo, la cual consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., se encuentran presuntamente inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, a saber: el acta policial de fecha 9 de septiembre de 2008, en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, a quienes una vez practicado la respectiva inspección les fueron incautados presuntamente elementos de interés criminalisticos; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1° 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que a los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., plenamente identificados en autos, se le imputan la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que el ciudadano J.G.Z., señaló como su domicilio procesal Hoyo a Castan, pensión taurina, habitación N° 41, Parroquia S.T., el ciudadano R.A.A., señaló que reside en hotel monte rosa, piso 4, habitación 3, parroquia S.T. y el ciudadano D.R.G., señaló que reside en: Hoyo a S.R., hotel amelia, parroquia s.t., con lo cual se infiere que dichos imputados no poseen residencia fija puesto que los mismos viven en hoteles y pensiones, razones por las cuales se observa que los mencionados ciudadanos no tienen arraigo en el país.

b.- También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., plenamente identificados en autos, pues el delito que le fue atribuido es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían desaparecer elementos constitutivos del delito, e influir en la investigación, habida cuenta que la comisión de tal delito requiere el concurso de pluralidad de agentes para su comisión e igualmente efectos materiales que pudieran desaparecer.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, puesto que el referido articulado, imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos presuntamente imputados a los ciudadanos J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; y el mismo en forma conjunta consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva, peticionada por la recurrente.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. D.L., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Pena, en representación de los imputados J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. D.L., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Pena, en representación de los imputados J.G.Z., R.A.A. y D.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre del año 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por encontrar satisfechos los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2466-2008 S-6 (Aa)

MM/GP/PMM/YC/RAFAEL

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