Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició según escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2013, por el ciudadano C.J.D.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.165.660, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado DIONNY J.G.L., cedulado con el 14.250.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.614, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana JORGELY S.G.V., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.396.843, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2013 (f. 08), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 10 y 11 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 16 de julio de 2013 y agregada según constancia emitida por el Alguacil del tribunal en fecha 31 de julio de 2013.

Asimismo, se evidencia de los folios 12 y 13, boleta de citación de la parte demandada ciudadana JORGELY S.G.V., debidamente

En fecha 17 de octubre de 2013 (f. 14), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano C.J.D.T., asistido por el abogado DIONNY J.G.L., cedulado con el Nro. 14.250.605, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.614. Se constató que la parte demandada ciudadana JORGELY S.G.V., no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, profesional del derecho A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.

En fecha 02 de diciembre del año 2013 (f. 15), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano C.J.D.T., asistido por el abogado DIONNY J.G.L., cedulado con el Nro. 14.250.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.614. No estuvo presente la parte demandada ciudadana JORGELY S.G.V.. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial, no obstante, no fue posible la reconciliación. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento. De conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 (f.16), el ciudadano DIONNY J.G.L., venezolano, cedulado con el Nro. 14.250.605, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.614, consignó en copia simple agregada a los folios 17 al 19, de poder judicial que lo acredita como apoderado del actor ciudadano C.J.D.T., parte actora en el presente juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 20), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Estuvo presente la parte actora ciudadano C.J.D.T., con su apoderado DIONNY J.G.L.. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

Según escrito de fecha 15 de enero de 2014, que consta agregado a los folios 22 al 24, el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho DIONNY J.G.L., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 17 de enero de 2014 (f. 21) y admitidas según Auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 29).

En fecha 04 de febrero de 2015 (vto. f. 37), el Tribunal previo el cómputo del lapso probatorio, ordenó la notificación de las partes para la celebración del acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la constancia en autos de tales notificaciones.

Notificadas las partes, según Auto de fecha 23 de marzo de 2015 (vto. del f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivo más, según auto de fecha 22 de mayo de 2015 (f. 49) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con la ciudadana JORGELY S.G.V., según consta de acta distinguida con el Nro. 264; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, sector La Inmaculada, Edificio Italia, piso 2, apartamento 2-B, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M.; 3) Que, durante los once años de matrimonio, la vida conyugal en principio se desarrolló con normalidad, sin embargo, en septiembre del año 2012, el ciudadano C.J.D.T., empezó a notar que su esposa la ciudadana JORGELY S.G.V., “… dejó de establecer y mantener una comunicación fluida y cambió bruscamente a una relación conyugal…”; 4) Que, empezó a notar que su cónyuge la ciudadana JORGELY S.G.V., cambió bruscamente y “...agredía verbalmente sin razones algunas, agresiones que se agravaron y generaronconflictos (sic) de mayor grado, que debilitaron y dañaron la relación conyugal …”; 5) Que, la ciudadana JORGELY S.G.V., le dispensaba al ciudadano C.J.D.T., un trato, descortés, desconsiderado y grosero; 6) Que, en fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano C.J.D.T., expresó: “…fuívíctima (sic) de una denuncia infundada y temeraria por parte de micónyuge (sic) ante el C.I.P.C (sic), …” ; 7) Que, en fecha 08 de enero de 2013, el ciudadano C.J.D.T., asistió “… al acto de imposición de medidas preventivas con ocasión a la denuncia formulada por ellas, firmando unas medidas cautelares de protección que le [me] ORDENARON evitando el acercamiento a su [mi] cónyuge;dicha (sic) denuncia consistía en alegar un maltrato psicológico y hostigamiento por su [mi] parte; …”; 8) Que, tales hechos son totalmente falsos porque siempre ha respetado a su cónyuge como ser humano, y ha sido incapaz de propinar ningún maltrato; 9) Que, esta denuncia de su cónyuge “…está ultrajandomi (sic) honor y dignidad, ya que su [mi] conducta no es de hostigar ni generar ningún trastorno psicológico…”; 10) Que, no ha tenido “… ningún tipo de antecedente penal que lo acredite como delincuente … debe pasar por la vergonzosa situación de una investigación penal infundada…”; y 11) Que, en virtud de tal situación para evitar conflictos, decidió retirarse del hogar e irse a vivir con su progenitora en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana JORGELY S.G.V., con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir, “… excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Acerca de esta causal, la doctrina expresa:

“…múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad del cónyuge; la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, la declaración de la mujer de tener un hijo extramatrimonial, el trato grosero y ultrajante, pretender la convivencia del cónyuge con quien fue su concubina, el convivir con alguien distinto al cónyuge, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, besarse y acariciarse con alguien distinto al cónyuge, la falsa denuncia al cónyuge ante las autoridades, la calificación de “, “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro, la propuesta de divorcio en país extranjero al margen del exequátur, manifestaciones de desprecio de la virilidad del cónyuge, la negativa a celebrar matrimonio eclesiástico en ciertos casos, etc. Se señala todo hecho que turbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos”. (subrayado del Tribunal) (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pp. 174 y 175).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano C.J.D.T., pretende el divorcio con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible su vida en común, en virtud que su cónyuge la ciudadana JORGELY S.G.V., lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que en fecha 08 de enero de 2013, tuvo que asistir “… al acto de imposición de medidas preventivas con ocasión a la denuncia formulada por ellas, firmando unas medidas cautelares de protección que le [me] ORDENARON evitando el acercamiento a su [mi] cónyuge;dicha (sic) denuncia consistía en alegar un maltrato psicológico y hostigamiento por su [mi] parte; …”; siendo tales hechos totalmente falsos, situación que “…está ultrajandomi (sic) honor y dignidad, ya que su [mi] conducta no es de hostigar ni generar ningún trastorno psicológico…”; no ha tenido “… ningún tipo de antecedente penal que lo acredite como delincuente … debe pasar por la vergonzosa situación de una investigación penal infundada…”.

Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció a hacerlo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta de matrimonio cuya disolución pretende.

A los folios 03 al 06, consta copia certificada de acta de matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M. del estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2013, del acta de registro civil Nro. 264, de fecha 22 de diciembre de 2001.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELY S.G.V., signada con el Nro. 264, de fecha 22 de diciembre de 2001, que emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 22 de diciembre del año 2001, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, cuya disolución se pretende en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014 (fs. 22 al 24), la parte demandante, en la etapa de promoción de pruebas del presente procedimiento, ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Oficio signado con el alfanumérico 14F17-0131-2013, de fecha 14 de enero de 2013, dirigido al ciudadano C.J.D.T., “… con el objeto de demostrar que existe una denuncia infundada por parte de la cónyuge…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 25, original de oficio distinguido con el alfanumérico 14F17-0131-2013, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la abogado MARÍUA E.P.D.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto se evidencia del mismo la citación realizada por el Ministerio Público al ciudadano C.J.D.T., para el día 07 de febrero de 2013, a las 9:30 de la mañana, en la sede de la Fiscalía antes mencionada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana JORGELY S.G.V., que se encuentra contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico MP-13980-2013.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-

SEGUNDO: INFORME, a la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el objeto de demostrar “… la gravedad de la injuria, la intención y lo injustificado de la denuncia interpuesta…”.

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 27 de enero de 2014, y se libró oficio distinguido con el Nro. 0031-14, a al organismo requerido.

Consta al folio 33, oficio distinguido con el alfanumérico 14F17-0967-2014, de fecha 07 de abril de 2014, emanado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en la que informó que la identificada causa fue remitida a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con sede en Tovar. Es por ello, que el Tribunal, según Auto de fecha 24 de abril de 2014, ordenó requerir la información solicitada a la mencionada Fiscalía, según oficio distinguido con el Nro. 0207-14 de la misma fecha.

Consta al folio 36, oficio distinguido con el alfanumérico MER-F21-441-2015, del fecha 23 de enero de 2015, en el que responden lo siguiente:

… que la causa penal Nro. MP-13980-2013, iniciada en fecha 14 de enero de 2013, por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, seguida en contra del ciudadano C.J.D.T., … por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, … en perjuicio de la ciudadana JORGELY S.G.V., encontrándose actualmente en estado de ARCHIVO FISCAL, decretado por esta representación en fecha 15 de abril de 2014, …

Como se puede constatar de la información remitida por el ente requerido, la causa penal seguida en contra del demandante fue archivada por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe a.e.c.a.q. la causa iniciada por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge C.J.D.T., por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, se encuentra archivada por el Ministerio Público. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos Z.D.G.L. y ELIOVER JOHANDRY G.B..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 29), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos Z.D.G.L. y ELIOVER JOHANDRY G.B..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 30 y 31 con sus respectivos vueltos, de fechas 30 de enero de 2014, comparecieron ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

Z.D.G.L., venezolana, casada, cedulada con el Nro. 24.198.359, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la avenida 17-Bis del Barrio San Isidro, casa 12-147, de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELLY S.G.V.? CONTESTO: “Si, los conozco a los dos”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo como (sic) conoce a los ciudadanos y desde hace que (sic) tiempo? CONTESTO (sic): “Los conozco a los dos porque yo vendo ropa y son clientes míos desde hace tres años”. TERCERA. ¿Diga el testigo si conoce que existían problemas entre los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELLY S.G.V.? CONTESTO. “Cunado yo los conocí no veía que existiese inconveniente entre ellos ósea no peleaban pero después a mediados del 2012, yo fui a mostrarles una mercancía mientras que la señora JORGELLY S.G.V., se la medía tardaba como dos horas con ella y me daba cuenta que comenzó a tratar mal al Carlos lo insultaba le decía cosas feas palabras obscenas que estaba cansada de el y cuando se iba a librar de esa pesadilla y que un amigo de ella le había dicho que la única manera de quitárselo de encima era denunciándolo al C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por maltrato”. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe que la señora JORGELLY S.G.V., denuncio (sic) al señor C.J.D.T., ante el C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y si habían motivos para que lo hiciera” CONTESTO: “Yo fui en enero del año pasado al apartamento de la señora JORGELLY S.G.V., cobrarle mil bolívares de una mercancía que me debía y como no vi al señor Carlos, le pregunte (sic) por el (sic), y me dijo que al fin se lo había sacado de encima como le había dicho el amigo de ella, inventó una historia y lo denuncio en el C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y lo sacó del apartamento sin motivos reales porque todo ella lo inventó”. Es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en cuanto a los hechos de sevicia e injuriosos señalados por el actor como “… las agresiones verbales…”, causadas por la ciudadana JORGELY S.G.V., a su cónyuge el ciudadano C.J.D.T..

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, tales hechos de sevicia e injuriosos propinados por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge, en un acto de la vida cotidiana no es suficientes para concluir los mismos hagan imposible la vida en común.

De otra parte, la declaración analizada no es un medio de prueba idóneo para demostrar que la denuncia interpuesta por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge se trató de una falsa denuncia.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración testimonial analizada, por ser ineficaz para la demostración del objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

ELIOVER JOHANDRY G.B., venezolano, cedulado con el Nro. 18.056.836, de 28 años de edad, de oficio taxista, domiciliado en el sector C.S., Altavista en plena subida de la calle principal, PETROCASA, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELLY S.G.V.? CONTESTO: “Si, los conozco porque son mis clientes en mi trabajo como transporte público (taxista)”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo como (sic) conoce a los ciudadanos y desde hace que (sic) tiempo? CONTESTO: “Yo los conozco desde el 2010 en adelantes (sic) comenzaron a ser mis clientes en mi trabajo”. TERCERA. ¿Diga el testigo si conoce que existían problemas entre los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELLY S.G.V.? CONTESTO. “En un cierto tiempo para acá desde el año 2012, ya cada vez que los señores se montaban en mi carro comenzaba la señora JORGELLY S.G.V., a discutir con el señor Carlos lo ofendía y lo maltrataba verbalmente” CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe que la señora JORGELLY S.G.V., denuncio (sic) al señor C.J.D.T., ante el C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y si habían motivos para que lo hiciera”. CONTESTO: “En enero del año pasado la señora JORGELLY S.G.V., me llama para hacerle una carrera y en ese momento me dijo que sentía (sic) muy feliz poruqe por fin había salido de ese hombre, que lo había denunciado ante el C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), diciendo mentiras como que el señor Carlos la maltrataba siendo eso mentira y la denuncia había funcionado”. Es todo.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurre en contradicción en cuanto a los hechos de sevicia e injuriosos señalados por el actor como “… las agresiones verbales…”, causadas por la ciudadana JORGELY S.G.V., a su cónyuge el ciudadano C.J.D.T..

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, tales hechos de sevicia e injuriosos propinados por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge, en un acto de la vida cotidiana no es suficiente para concluir los mismos hagan imposible la vida en común.

De otra parte, la declaración analizada no es un medio de prueba idóneo para demostrar que la denuncia interpuesta por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge se trató de una falsa denuncia.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración testimonial analizada, por ser ineficaz para la demostración del objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente para la promoción de medios de prueba la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por meido de apoderado.

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presenta causa, este Juzgador considera menester hacer referencia al criterio doctrinario acerca de la procedibilidad de la causal del divorcio invocada, para lo cual observa:

Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia, se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, que dichos actos para que configuren la causal de divorcio, deben reunir las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Asimismo, se dejó sentado que, no todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, sino que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

En este sentido, en cuanto a esta causal de divorcio la doctrina señala:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.

Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).

Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.

De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.

Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)

2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)

Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.

No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.

En el presente caso, la parte demandante, de los supuestos de hecho previstos por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, parece aducir como causal de divorcio exclusivamente, la injuria grave.

La injuria grave se encuentra tipificada en el artículo 444 del Código Penal, como: “... ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona...”. En este sentido, Granadillo, señala: “En materia civil se aplica también este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes de la personalidad”. (Granadillo, V. 1958. Tratado elemental de Derecho Civil venezolano, citado en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 159).

No obstante, según otro sector de la doctrina: “... en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio, esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 159).

En este sentido, la autora citada enseña: “Dos son los caracteres esenciales que debe reunir la injuria para que pueda constituir una causal de divorcio, de acuerdo con el léxico empleado en nuestro texto regla: 1º la injuria debe ser grave; y 2º la injuria debe imposibilitar la vida en común. El carácter y gravedad de la injuria toca determinarlo al juez que conoce en la causa de divorcio, tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, así como el ambiente en que actúan los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 171).

Es evidente, que un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante, por lo que, el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo.

En el caso subiudice, el alegato de la injuria grave, fue planteado por el cónyuge actor en su libelo de la demanda, en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

“… Que, en septiembre del año 2012, su esposa “… dejó de establecer y mantener una comunicación fluida y cambió bruscamente a una relación conyugal…”; lo “...agredía verbalmente sin razones algunas, agresiones que se agravaron y generaronconflictos (sic) de mayor grado, que debilitaron y dañaron la relación conyugal …”. Que, en fecha 07 de enero de 2013, “…fuívíctima (sic) de una denuncia infundada y temeraria por parte de micónyuge (sic) ante el C.I.P.C (sic), …”. Que, el 08 de enero de 2013, asistió “… al acto de imposición de medidas preventivas con ocasión a la denuncia formulada por ellas, firmando unas medidas cautelares de protección que le [me] ORDENARON evitando el acercamiento a su [mi] cónyuge;dicha (sic) denuncia consistía en alegar un maltrato psicológico y hostigamiento por su [mi] parte; … ultrajandomi (sic) honor y dignidad, ya que su [mi] conducta no es de hostigar ni generar ningún trastorno psicológico… ningún tipo de antecedente penal que lo acredite como delincuente … debe pasar por la vergonzosa situación de una investigación penal infundada…”.

Del análisis detenido de la relación de los hechos explanados en la demanda, se observa, que el cónyuge demandante indicó como hechos o actos constitutivos de la injuria grave, la denuncia infundada interpuesta por su cónyuge ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las agresiones físicas, que según su opinión constituyeron un maltrato y ultraje que lesionaron su dignidad y reputación, los cuales en su opinión hacen imposible la vida en común con su cónyuge.

Según enseña la doctrina patria:

Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.

Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, op. cit., citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Dicho esto, en el caso subexamine, el cónyuge demandante expresa de manera clara los hechos en los cuales se fundamenta la causal de divorcio invocada, por su parte la doctrina ha señalado que el estudio de dicha causal no está determinada por los maltratos físicos, sin embargo, otro sector de la doctrina -tal como se señaló anteriormente- establece que dicha causal obedece a un carácter genérico y reúne una serie de caracteres especiales para su procedencia: 1) debe ser grave y 2) hacer imposible la vida en común.

En el presente caso bajo estudio, el cónyuge demandante alegó maltrato verbal e injurias graves, especificando que ellos constituyen hechos que hace imposible la vida en común, configurándose de esta manera los requisitos de procedencia de la causal invocada.

En este aspecto, A.P., señala: “Para determinar si los hechos alegados tienen carácter injuriosos, los juzgadores deben necesariamente tomar en consideración multitud de factores que pueden influir en su decisión. El medio social en que se desenvuelven los cónyuges, la educación de éstos y aún las circunstancias en que fueron inferidas las ofensas, son alguno de los factores a que hemos hecho referencias”. (Pietri, A. 1947. El divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 171).

Debe hacerse notar, que en el presente caso, la parte demandante durante la etapa probatoria, promueve la prueba de informe y testimonial, para demostrar la causal invocada, es decir, “las injurias graves”.

Ahora bien, analizada la prueba testimonial no fue un medio eficaz para demostrar que las agresiones verbales, fueran suficientes como para hacer imposible la vida en común. Ahora bien, si resultó fehaciente la prueba de informe al Ministerio Público, en tanto demostró que la denuncia interpuesta por la ciudadana JORGELY S.G.V., contra su cónyuge C.J.D.T., se encuentra archivada, lo que demuestra que tal investigación penal no concluyó con la acusación correspondiente, quedando demostrados los alegatos plasmados en el escrito libelar por el cónyuge accionante.

En fuerza de la argumentación antes explanada, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará CON LUGAR la pretensión de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio incoado por el ciudadano C.J.D.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.165.660, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra su cónyuge la ciudadana JORGELY S.G.V., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.396.843, del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.J.D.T. y JORGELY S.G.V., contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M. del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2001, según acta Nro. 264.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana JORGELY S.G.V., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días de mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde.

La Secretaria,

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