Decisión nº 19-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 02 de marzo de 2010.

199º y 151º

Se inicia el presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, presentada por los ciudadanos DUMAN A.C. y YORKI D.C., venezolanos, mayores de edad, sin cedula de identidad, domiciliados en la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., asistidos por el abogado en ejercicio D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150.

Alegan los solicitantes que nacieron en la población de Ciudad Bolivia, en el Caserío C.d.O. I, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 1.980 y 10 de febrero de 1.982, respectivamente, siendo sus padres F.A.Z. (se desconoce su identificación) y M.M.C. de Sánchez (fallecida) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.637.999, siendo reconocidos como hijos de la prenombrada de cujus en su acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el número 45, del año 1.995, la cual acompañan marcada “A”. Que ha transcurrido casi treinta (30) años sin que fuese posible lograr sus identificaciones, ya que no se encuentran asentados sus nacimientos en Libros de Registro Civil, tal como consta en Constancias expedidas por la Registradora Civil del Municipio P.e.f.1. de Julio de 2009 así como en Constancias Certificadas emitidas por el Registro Principal del Estado Barinas, marcadas con las letras “B” y “C”. Afirman haber sido bautizados en fecha 16 de julio de 1982 en la Iglesia de Nuestra Señora del C.d.C., Municipio A.J.d.S.d.E.B., como se evidencia de Certificados de Bautismo, distinguidas con las letras “D” y ”E”. Anexan marcado “F” y “G”, Certificados de Registro Sanitario, números 94 y 95 de fecha 09 de fecha 22 de septiembre de 1989, cursante a los folios números 15 y 17, respectivamente, emanados de la Sección de Estadística V.d.H.D.. F.L. Martì, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Regional de S.d.E.B. y finalmente acompañan signado con las letras “H” y “J”, constancias de estudio, emitida por la Unidad de Ordenación y Gestión Educativa No.02, Sub-sistema Primario del Núcleo Escolar Rural No.299.

Fundamentan su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009 quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de septiembre de 2009, se consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Departamento de Hechos Vitales de la Dirección Regional de S.d.E.B., solicitando la remisión a este Despacho de copias certificadas de los Registros de Nacimiento de los solicitantes. Asimismo, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Barinas, a fines que remitieran a este Juzgado, los datos filiatorios y recaudos comprobatorios del estado civil de la de cujus M.M.C. de Sánchez. Igualmente se ordenó oír a dos (02) hermanos de los accionantes y finalmente se instó a que presentasen copia de la cédula de identidad de la mencionada de cujus M.M.C. de Sánchez.

En fecha 30-10-2009 se dictó auto ordenando diferir el pronunciamiento del fallo, por cuanto no constaba en autos la información requerida en oficios Nº 302 y 303 de fecha 19 de octubre de 2009.

Al respecto, se recibió respuesta mediante oficios No.41, de fecha 19 de noviembre de 2009 y No.733 de fecha 02 de noviembre de 2009, recibido en este Juzgado en fechas 23 de noviembre de 2009 y 26 de febrero de 2010, en su orden. Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, consignó documento contentivo de comprobante de identificación de la ciudadana M.M.C. de Sánchez. En el despacho del día 14 de diciembre de 2009 rindieron testimoniales los ciudadanos J.K.Z.C. y J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.118.439 y V-19.057.133 respectivamente.

Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 30-07-2009, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos, este Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos promovidas por los solicitantes:

• Certificaciones suscritas por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se deja constancia que no existen partidas de nacimiento pertenecientes a los solicitantes Duman A.C. Y Yorki D.C., entre los años 1.980 y 1.983 y entre los años 1.982 y 1.985, respectivamente; tales certificaciones involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se cumple uno de los presupuestos necesarios, como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente. Así se declara.

• Certificaciones suscritas por el Registrador Principal del Estado Barinas, dejando constancia que no existen partidas de nacimiento pertenecientes a los accionantes, entre los años 1.979 y 1.981 y entre los años 1.981 y 1.983, respectivamente. Al respecto se reitera la valoración expuesta supra. Así se declara.

• Certificado de Nacimiento y Bautismo de los solicitantes DUMAN A.C. y YORKI D.C., quienes fueron bautizados en la Parroquia Nuestra Señora del C.d.C., Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 16 de julio de 1.982, donde se establece que sus nacimientos fueron el día 09 de septiembre de 1.980 y 10 de febrero de 1.982, en su orden y que son hijos de la ciudadana M.M.C.. Tal certificación de nacimiento y Bautismo, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción tantum. Así se declara

• Constancias de Estudio de los accionantes, los anteriores instrumentos han sido emanados de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que los ciudadanos Duman A.C. y Yorki D.C., cursaron estudios en la Escuela Nacional Bolivariana “Sabanas de Murucutí” en la Comunidad “Sabanas de Murucutí” del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

• Certificaciones de nacimiento vivo emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, Hospital F.L.M., Ministerio de Salud, a través del cual remite copias certificadas de las Constancias de Registro Sanitario de Nacimiento de los solicitantes, ya identificados, donde expresa que los ciudadanos: Duman A.C. y Yorquis D.C., nacieron en el caserío c.d.o., en fechas 09 de septiembre de 1980 y 10 de febrero de 1982, de sexo masculino y femenino respectivamente, hijos de la ciudadana: M.M.C..

• Oficio Nº 733 de fecha 02 de noviembre de 2009, emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Regional Onidex Barinas, en la cual señala que los datos filiatorios de la ciudadana M.M.C. se encuentra en la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar.

Con respecto a las tres últimas documentales, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Comprobante de identificación de la ciudadana M.M.C. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.V-15.637.999, dicha documental merece fe de los datos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.

• Declaración testimonial de la ciudadano: J.K.Z.C. y J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.118.439 y 19.057.133, respectivamente quienes manifestaron que los ciudadanos Duman A.C. Y Yorki D.C. son sus hermanos, que los mismos son hijos de la ciudadana: M.M.C. de Sánchez, que desconocen la fecha y lugar de nacimiento y de bautizo, el nombre de la partera, la identidad del padre de los solicitantes; en relación a dichas testimoniales, las mismas constituyen pruebas respecto de la filiación materna y en consecuencia se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Por otra parte dispone el artículo 458 del Código Civil:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

.

En este sentido, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado la falta de inscripción oportuna de las partidas de nacimiento en el Registro Civil correspondiente, el origen materno filiar de los solicitantes, es decir, son hijos de la ciudadana: M.M.C. de Sánchez, el lugar y fecha de nacimiento; siendo que solo a los acá solicitantes y de igual manera al Estado Venezolano le interesa la inserción de las referidas actas de nacimiento, aunado a que una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, el mismo no efectuó ninguna objeción. En consecuencia, las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disposiciones legales indicadas supra, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por los ciudadanos: DUMAN A.C. y YORKI D.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: DUMAN A.C. de sexo masculino nacieron en fechas 09 de septiembre de 1980 en el caserío C.d.O., Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su progenitora la ciudadana M.M.C..

TERCERO

de igual manera queda formalmente establecido que la ciudadana: YORKI D.C., de sexo femenino, nació en fecha 10 de febrero de 1982, en el caserío C.d.O., Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su progenitora la ciudadana: M.M.C..

TERCERO

Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que en lo sucesivo les sirva de partida de nacimiento a los ciudadanos DUMAN A.C. y YORKI D.C..

CUARTO

Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 502 y 503 del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Déjese transcurrir el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Se ordena la notificación de los solicitantes, por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

B.X.M.R.

La Secretaria,

J.A.B..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria,

Exp. Nº 404.

BXMR/opm.

Sent. Nº 19-2010.

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