Decisión nº D06-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2237-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. I.R.

FISCAL (44º) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: L.A.A.P..

DEFENSA: M.T.M.

(DEFENSORA PÚBLICA 12ª)

M.R.P. OJEDA

(DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE)

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.T.M., Defensora Pública duodécima (12ª) de este Circuito Judicial Penal y la Dra. M.R.P.O., Defensora Pública Suplente, quien asiste en la presente causa al imputado L.A.A.P., ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Abril del año 2.008, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho, especificados en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. I.R., FISCAL (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue formado el Cuaderno de Incidencia respectivo, denominándolo Compulsa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. M.T.M., actuando como Defensora Pública duodécima (12ª) Penal Ordinario y la Dra. M.R.P.O., como Defensora Pública Suplente, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes en defensa y representación de los intereses del imputado L.A.A.P., han expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

El 16 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia para Oír al imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representante de la fiscalia 44º del Ministerio Público presentó a nuestro defendido, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., cursante al expediente.

En virtud de estos hechos, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, “…en virtud que faltan diligencias por practicar tales como la experticia documentológica sobre la cédula de identidad; precalifica los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena, por cuanto “… la conducta desplegado por el imputado se desplegó que esta usurpando la identidad de C.M.T., y en virtud que la pena establecida para tal delito es de 6 a 12 años de prisión, solicito se acuerde Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Defensa).

Oída la exposición y el pedimento formulado por la Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Suplente, M.P.O. expuso ante el tribunal:

… solicito la nulidad de la aprehensión practicada a mi defendido, toda vez que el mismo no se encontraba cometiendo ningún delito flagrante, ni mucho menos pesa orden de aprehensión emanada de algún tribunal en su contra en consecuencia solicito se acuerde libertad plena a favor del mismo…

CAPÍTULO II

DECISIÓN IMPUGANDA

La recurrida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declaro con lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la nulidad 190 y 192, por cuanto se observa que no hay orden de aprehensión ni hay delito flagrante, sin embargo, mantiene el acta policial y las actuaciones subsiguientes, solo se declara la nulidad de la aprehensión . SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y se ha adherido a ello de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Judicial de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… se impone como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación, trabajo Artesanal e internado Judicial El Paraíso (La Planta), mientras dure la investigación….

CAPITULO III

UNICA DENUNCIA

El fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación precalifica el delito imputado al defendido, como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto el mismo al momento de practicarse su aprehensión manifestó llamarse C.M.T., e igualmente presentó una cédula con su fotografía que contenía los mismos datos. Ahora bien, la Representación Fiscal encuadra estos hechos en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que contempla una pena de (6) a doce (12) años de prisión. Y es en virtud de ello que la Juez de la recurrida decreta Medida Privación Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido.

En tal sentido, el artículo 319 del Código Penal, establece:

(…)

Ahora bien, si se hace un análisis pormenorizado del tipo penal respecto al presente caso, se puede constatar que el núcleo rector del mismo, vale decir la intención del agente comisor del delito es “…una identidad distinta a la suya…”

Así las cosas, en fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, norma esta que rige especialmente la materia de identificación, y que de acuerdo al principio de jerarquía de las Leyes prevalece sobre el Código Pena, por tener carácter de Ley Orgánica, amén que es posterior al tiempo, en tal sentido, por aplicación del indubio pro reo predomina a la ley posterior siempre y cuando esta favorezca al reo.

Y así lo establece nuestra Carta Magna al contemplar en su artículo 24…

(…)

Al respecto, tomando en consideración que el núcleo rector del tipo penal está basado en usurpar una identidad distinta, y a los efectos de encuadrar dicho tipo penal en la novísima Ley, observamos que la presunta conducta desplegada por el ciudadano L.A. estuvo basada en identificarse con el nombre de otra persona, entregando a los funcionarios aprehensores una cédula con su foto, cuyos datos eran falsos, en virtud que no eran sus datos verdaderos; al respecto la Ley Orgánica de Identificación, prevé específicamente en su artículo 45, lo siguiente:

(…)

  1. la norma anterior, puede observarse que la conducta adoptada por mi defendido en los hechos donde presuntamente esta involucrado, encuadra perfectamente en dicho tipo penal, pues éste (el imputado), al momento de identificarse con la cédula que lo identificaba con otro nombre, está haciendo uso de una cédula, cuyos datos son falsos; en tal sentido, debe aplicarse esta norma por ser especial, y al mismo tiempo contemplar menor pena que la prevista en el artículo 319 del Código Penal, atendiendo que debe aplicarse siempre la ley que más favorezca al reo, y en consecuencia, al tratarse de un delito cuya pena es de uno a tres años, debería otorgarse la libertad del ciudadano L.A.. Pues el acoger dicha precalificación jurídica causa un gravamen irreparable a mi defendido al vulnerar su derecho a someterse al proceso en libertad, conculcándose el derecho al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no ha debido acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de precalificación del hecho, SE SOLICITA SE declare la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 16 DE ABRIL DE 2008, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD del ciudadano L.A.. Subsidiariamente, en el supuesto de no acoger el criterio de la Defensora, solicito se declare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento.

Solicito se requiera del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Efectuada la contestación al Recurso de Apelación, por la Dra. I.R. MÉNDEZ y el Dr. F.D.N., actuando en este acto, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, en representación de la Fiscalía cuadragésima cuarta (44ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que además de otros particulares, expresaron lo que a continuación se refiere:

(…)

Nosotros, I.R. MÉNDEZ y F.D.N., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, plenamente facultados para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 11 y24 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal pertinente, y en tiempo hábil, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2005, expediente Nº 03—1309, cuyo ponente es el Dr. J.E.C.; ocurrimos ante ustedes con el debido respeto que se merecen con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa, Abg. M.T.M., Defensora Pública Penal Décima Segunda, en su carácter de defensa del ciudadano L.A.A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-04-08, mediante la cual decretó en contra del citado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa Nº 12.129-08, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero y del artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal , en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

El ciudadano L.A.A.P., INDOCUMENTADO, se encuentra involucrado en la investigación de fecha 15 de Abril de 2008, signado bajo el Nº H-808.975, instruida por la Sub-Delegación S.R. delC.I.C.P. y Criminalísticas, por cuanto en la referida fecha siendo las 6:00 horas de la tarde compareció ante ese Cuerpo Policial, el funcionario Inspector Jefe E.R., indica que encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó una comisión de la Policía Autónoma del Municipio Libertador (Policía de Caracas), al mando del Funcionario L.J.M.G., placa 70.631, titular de la cédula de identidad N- 12.668.804; trasladando a un ciudadano portador de una cédula de identidad a nombre de: TORREALBA M.C.G., de fecha de nacimiento 01-09-1990, portador de una cédula de identidad signada bajo el número V- 21.090.788, donde se observa una fotografía del ciudadano en mención; dicho traslado a esa sede policial la efectuaron por cuanto en momentos en que el referido ciudadano se desplazaba por las inmediaciones de la avenida Panteón, adyacente al Tribunal Supremo de Justicia, Parroquia Altagracia, fue señalado por una ciudadana identificada como: ANDRADE BOULANGER EGLRR MARGARITA, titular de la cédula de identidad V-6.344.698; como la persona que portaba un arma de fuego le efectuó varios disparos a su sobrino quien en vida respondía al nombre de: ROLMAN JESUS PIMENTEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-18.249.926, causándole la muerte; hecho ocurrido en las adyacencias de la urbanización Caraballo, vía pública de la Parroquia San J. deC., siendo iniciada la investigación correspondiente bajo el número H-333.112, de fecha 28-02-2007 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); igualmente hizo acto de presencia a la Sub-delegación de S.R. del C.I.C.P.C., la ciudadano antes identificado, ratificando la información que le suministró a los funcionarios de la Policía Autónoma del Municipio Libertador; en igual orden de ideas, informó que la persona señalada por la misma, usurpaba la identidad de otra persona; ya que su nombre verdadero es el siguiente: L.A.A.P. de 19 años de edad, desconociendo más detalles del mismo. Luego, procedieron a realizarle una revisión corporal, amparados en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el interior de su bolsillo trasero del pantalón, una partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, signada bajo el número 447, de fecha 26-06-2005, donde especifica que ante dicho Despacho Civil, fue presentado un niño por los ciudadanos: D.R.A.A. de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.389.717; quien por nombre quedó asentado como L.A.; quien nació el día TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. Una vez obtenida dicha información procedieron a realizar llamada radiofónica, a la División de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar su verdadera identidad, siendo atendido por la funcionaria E.C., credencial 28.425, a quien le indiqué el motivo de mi llamada y luego de un breve lapso de espera, me informó que la cédula signada bajo el número V-21.090.788, ciertamente corresponde con el nombre de C.G. TORREALBA MANRRIQUE, fecha de nacimiento 01-10-1990; el cual no presenta solicitud ni registro alguno. En cuanto a los datos filiatorios especificados en la partida de nacimiento, informó que no registra por Sistema Computarizado S. I. I. P. O. L., ni del sistema de enlace C. I. C. P. C. – ONI.DEX, por lo que procedieron a verificar en el libro de causas llevado por el Cuerpo Policial, y existe constancia que el ciudadano L.A.A.P., se encuentra plenamente identificado como autor material de la muerte del ciudadano PIMENTEL ANDRADE, ROLMAN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.249.926, ocurrido este hecho en fecha 28 de febrero del año 2007, por lo cual se apertura la averiguación signada con el número H-333.112.

CAPITULO SEGUNDO

PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL

Consideran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra la F.P., específicamente nos encontramos en la normativa prevista y sancionada en el artículo 319 del Código Penal vigente, como el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ya que la acción desplegada por el ciudadano L.A.A.P., INDOCUMENTADO, por cuanto en fecha 15-04-2008 utilizó para identificarse una cédula de identidad que le corresponde a otra persona, y está usurpando la identidad del ciudadano TORREALBA M.C.G., quien es el verdadero titular de la cédula de identidad signada bajo el número V- 21.090.788. Se determinó que está usurpando la identidad del ciudadano antes referido para burlar la acción de justicia, ya que es responsable y autor del delito de HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de PIMENTEL ANDRADE, ROLMAN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.249.926, ocurrido este hecho en fecha 28 de febrero del año 2007. De ello se desprende que no es sólo un USO DE CEDULA FALSA como lo quiere hacer ver la defensa quien es recurrente en el presente caso, sino que se evidencia que quiere mantenerse oculto en otra identidad que no es la suya, para no ser enjuiciado por tal homicidio. Y tal acción desplegada por este ciudadano a criterio que quienes aquí suscritos no es otro delito que el de USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. A criterio del Ministerio Público, se encuentran suficientemente acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la existencia del peligro de fuga, establecidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de SEIS (06) a DOCE (12) años. Aunado al parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que hay que presumir que hay peligro de fuga en los delitos que en su límite máximo sea superior o igual a diez años. Y esto se cumple en el hecho imputado por la Vindicta Pública.

Se consignan al presente escrito de contestación, según las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales, copias simples, constante de dos (02) folios útiles, de los siguientes documentales: CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.090.788, anexo “A” y PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 447, EXPEDIDA EN JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA ALT A (sic) GRACIA anexo “B”.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-04-08, por la abg. M.T.M., Defensora Pública Penal 12º, en su carácter de defensa del ciudadano L.A.A.P., Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-04-08, mediante la cual decretó en contra del citado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en la causa Nº 12.129-08, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero y del artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y que se RATIFICADA LA DECISIÓN del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-04-2008, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada mediante decisión de fecha 16-04-2008

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2.008, el Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene el pronunciamiento siguiente:

…En el día de hoy, MIERCOLES (16) de Abril del año dos mil ocho (2.008), siendo las 02:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por el Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO; conforme lo establecen los artículos 248 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada en contra del ciudadano L.A.A.P.. Se constituyó el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Jueza DRA. Z.D. y la secretaria ABG. R.R., adscrita al Juzgado, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana Secretaria verifique la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala la ciudadana representante del Ministerio Público, ABG I.R., Fiscal 44 del Área Metropolitana de Caracas, y el ciudadano imputado L.A.A.P., quien compareció previo traslado por la Policía Metropolitana, y en consecuencia solicita que se le designe un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, informando que conocería el Defensor Público 12º, ABG. M.P., y estando presente la misma manifestó: “En este acto acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, declara Abierta la misma y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien en forma oral entre otras cosas manifestó: “Esta representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presenta en este acto al ciudadano L.A.A.P., en razón que funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R. realizaron la aprehensión del mismo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial de aprehensión, narrando lo sucedido la cual ratifico en toda y cada una de las partes, solicito le sea concedida la palabra a la víctima, ciudadana EGLEE M.A.B., quien se encuentra presente en este acto” Seguidamente le fue cedida la palabra a la víctima, quien expuso: “Ayer en la tarde estaba pasando por la Avenida Baralt por donde está el Concejo Supremo, y vi al ciudadano aquí presente y me escondí, pasaron los Policías de Caracas y le dije que se lo llevaran para la Comisaría S.R. donde puse la denuncia de mi sobrino, cuando llegamos, el policía me preguntó que como se llamaba y dije que se llama Luisito que no sabía su apellido, y los funcionarios no le consiguieron la cédula, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Solicito se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tales como la experticia documentológica, sobre la cédula de identidad presuntamente del nombre de otra persona, acta de entrevista a los funcionarios aprehensores y cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, esta Representación precalifica Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto de la conducta desplegada por el imputado se desplegó que está usurpando la identidad de C.M.T., y en virtud que la pena establecida para tal delito es 6 a 12 años de Prisión, solicito se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo, existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido partícipe del delito que se le imputa, además que nos hace presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 eiusdem, y es un hecho que por la pena que pueda llegar a imponerse al caso puede ser de hasta 12 años, puede existir el peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 252 eiusdem, por cuanto la víctima se encuentra presente en la audiencia, asimismo consta en actos que el ciudadano tiene registro policial por el delito de Homicidio del sobrino de la ciudadana presente como víctima, es todo”, Acto seguido la Juez basándose en lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal hace la respectiva Advertencia Preliminar, e impuso al imputado L.A.A.P., del derecho que la asiste en presente audiencia, así como del objeto de la misma y de los hechos que se les imputa, conforme lo dispuesto en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue igualmente impuesto del contenido del artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, el procedimiento por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 376 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito a continuación: L.A.A.P. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, INDOCUMENTADO, manifestó que nunca ha cedulado, fecha de nacimiento: 13-08-88, edad: 19 años, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Eudiviges Coromoto Peñalosa (F) y D.R.A. (v), residenciado en: San J.C., Escalera San Marcos, casa Nº 47, de color roja las barandas y las paredes de color verde, cerca del Inca A.G., Caracas, teléfono de mi padre 04164034131, y a quien se le interrogó si deseaba rendir declaración respondiendo lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la nulidad de aprehensión en virtud de que no existe delito flagrante ni existe orden de aprehensión contra mi defendido, razón por la cual, solicito la libertad plena de mi defendido, Es Todo”. Cumplidas en consecuencias las previsiones de ley y oída tanto la exposición de la representación del Ministerio Público como el de la Defensa Pública y del Imputado; lo señalado por este, previo análisis del hecho narrado y de las disposiciones que rigen la materia de naturaleza sustantiva y adjetiva, la Juez Trece en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la nulidad 190 y 191, por cuanto se observa que no hay orden de aprehensión ni delito flagrante, sin embargo mantiene el acta policial y las actuaciones subsiguientes, sólo se declara la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la defensa se ha adherido a ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE INDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción que indican que el ciudadano está involucrado como presunto autor del hecho, igualmente se encuentra presente la víctima, por existir una cédula que presuntamente es falsa, y en el acta de investigación de los funcionarios dejan constancia que está solicitado por un delito Contra las Personas, hay una presunción de peligro y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo dentro del lapso de la ley. Se impone como Centro de Reclusión Casa de Reeducación, Rehabilitación, Trabajo Artesanal e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta), mientras dure la investigación. Remítase en su oportunidad correspondiente las actuaciones a la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguirá conociendo de la causa. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. La ciudadana Juez declaró terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es Todo” Terminó, se leyó y conformes firman:…”.

MOTIVA

Ha alegado la defensa, para impugnar el dictamen emanado del Juzgado A quo, la violación del derecho al Debido Proceso, lo que asevera, implica de suyo, también la Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 44, 49.2 y 26, amparados a su vez en los Artículos 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la preferencia de la libertad durante el juzgamiento y la procedencia de su restricción sólo en los casos, en los que se encuentren llenos los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable y que así lo considere necesario, la Instancia Judicial competente.

Acorde a lo que considera esta parte, la Jueza A quo, al calificar el hecho punible aparentemente desplegado por su defendido, como el acto delictivo descrito en el Artículo 319 del Código Penal, que tipifica el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, no tomó en cuenta que existe una norma, también de rango legal contenida en la Ley Orgánica de Identificación en su Artículo 45, que a criterio de la recurrente, describe una conducta que es mucho más coincidente con la acción desplegada por su asistido, en la oportunidad cuando fue aprehendido y tiene menor pena, lo que en definitiva tiene relevancia al hacer la evaluación, de la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por el tiempo de la misma, que podría llegar a imponerse y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, causándole con ello al imputado, según aduce, un gravamen irreparable, al tomar en cuenta una disposición legal que es menos beneficiosa y que generó, se decretara una medida tan gravosa en su contra, impidiéndole el disfrute del derecho a ser procesado en libertad.

Pues bien, ante los argumentos presentados, lo que se pretende de la Alzada, es que verifique si el análisis jurídico y fáctico, que ha hecho el Juzgador, del acto delictivo aparentemente perpetrado por el encausado, de cuya comisión ha sido imputado por la autoridad competente, ante el Órgano Jurisdiccional y si la adecuación o subsunción del mismo en la norma legal aplicada, se ha hecho de manera adecuada o ajustada al derecho vigente, para que se constate, que bien cabía, se considerara la presunta ejecución del delito, tipificado en la ley especial que regula la materia de identificación, por ser más favorable y que al disponer, menor pena, hacía improcedente la imposición de la medida judicial de privación de libertad, en contra de su asistido.

Ello impone, se tenga en cuenta lo que la doctrina ha determinado en relación con el estudio del delito y los componentes del tipo penal, así como las pautas que han sido fijadas, para una adecuada interpretación de los preceptos legales, en tal sentido, primeramente debe precisarse en este caso, lo establecido en el Artículo 319 del Código Penal, es por lo que de seguidas, se procede a citarla textualmente, para que permita comprender con claridad, lo resuelto por la Sala y prevé:

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años (resaltado de la Sala).

Aunado a los aspectos que expone la defensa, como reveladores del erróneo criterio aplicado por la Juzgadora A quo, admitiendo que el núcleo rector del tipo legal sustantivo penal, que describe el delito de Usurpación de Identidad, es la sustitución por parte del sujeto activo de su propia identidad por otra, que no le pertenece o que es distinta a la suya, de la misma manera manifiesta asumiendo lo sucedido, que el imputado al momento de ser detenido por la autoridad policial, indicó se llamaba C.V.T. y que había presentado un documento de identificación con apariencia de una cédula de identidad, con la fotografía de su persona, pero conteniendo este nombre y otros datos que no se corresponden con los suyos propios.

Asevera la recurrente, que al precisarse el análisis de ese hecho, acorde a lo que expone la recurrente, que por ser falso el contenido de la cédula de identidad que el mismo mostró, haciendo ver como suya, es entonces falsa y por ello, su acción consistió entonces en utilizar un documento de identidad falso o una cédula falsa para identificarse, lo que es coincidente, a su parecer con lo descrito en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual sostiene, por tener el carácter de Orgánica y de posterior aprobación, es la norma legal que por ser más favorable debía ser la aplicada, presentándose si se quiere, como un conflicto de normas legales aplicables.

Conforme se evidencia, el error de juzgamiento denunciado, se produjo en lo relativo a la calificación jurídica, dada a los hechos por el A quo, determinando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0761, de fecha 25/10/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que:

Hay error en la calificación cuando el juzgador califica como delito hechos que no revisten carácter penal; o por el contrario, cuando se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y son calificados según otra que no le corresponde.

Se incurre en el mismo error cuando se confunde un delito calificado con un delito agravado en menor grado o uno atenuado; o cuando se califica un delito calificado como si se tratara de concurrencia de delitos; y cuando la tentativa y el delito frustrado son calificados como consumados y viceversa. Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.

Remite el problema planteado al sentido de las disposiciones legales aplicables, o el más favorable para el encausado, acorde a lo ordenado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose en el Artículo 4 del Código Civil, al respecto lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Al respecto de la confianza pública, G.M., en el texto de su autoría “Derecho Penal” (2.000, Volumen III, Editorial T.S.A., pp. 507-508), explana sus consideraciones de este modo:

La confianza es la base de las relaciones humanas. No hay vínculo entre los hombres que no suponga, de algún modo, un acto de fe. La amistad, la escuela, el matrimonio, los contratos, en fin, todo negocio jurídico, solo son posibles en cuanto una persona cree en otra (en el maestro, en el cónyuge, en el contratante, etc.).

Si la confianza se refiere a las relaciones privadas –de individuo a individuo-, tenemos la fe privada. El que la viola, puede en algunos casos ser pasible de acriminación (adulterio, fraude, estafa, apropiación, etc.).

Distinta es la fe pública. Aquí ya no es el particular que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad la que cree en algunos actos externos, signos y formas, a los que el Estado les atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sería posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados, tendrían valor, si desapareciera la confianza que toda la comunidad civil tiene en ellos. Y la fe es colectiva y pública, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al escrito o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal.

La fe pública, pues –para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica. Y el Estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza, reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fides, no del particular, sino de la sociedad humana (fides populi, fides publica); y entonces la certeza jurídica, de medio que debiera ser para asegurar el reinado del derecho, se convierte en perverso instrumento de conculcación de sus preceptos

.

Pues bien, de la narración de los eventos presenciados por los funcionarios policiales, como es el señalamiento que hiciera la ciudadana EGLEE M. A.B., del encausado de autos como el ciudadano cuyo verdadero nombre es LUIS y de ser la persona que presuntamente, en fecha anterior, le había efectuado disparos a su sobrino, a consecuencia de lo que, había fallecido, dándose inicio a la investigación penal concerniente a ese hecho y en la cual, recaía imputación en su contra por la comisión de esa conducta punible; además de la aportación por parte del imputado, de un nombre distinto al suyo, estampado en una cédula de identidad, que también fuera dada por él, con una foto suya y datos concernientes a otro individuo, por lo que al parecer es falsa, de todo lo expuesto, puede deducirse que presuntamente lo hizo, con la intención de hacer pensar que su identidad es la especificada en ese documento, pues aparentemente intentaba, hacerse pasar por otra persona, para que no pudiera ser individualizado y hallado, todo lo cual sin duda amerita sea investigado, llevando a cabo las diligencias que permitan esclarecer estos aspectos.

Porque podría pensarse que, una cosa es identificarse con un documento de identidad falso, aunque con los datos relativos a su verdadera identidad, por no poseer uno propio y otra, aportar como propio el nombre y los datos de otro individuo, asumiendo o usurpando así esa identidad que no le pertenece y lo que es más revelador aún del tipo de acto delictivo, que se despliega en uno u otro caso, es la intención con la cual se lleva a cabo, en todo caso, o el fin perseguido al ejecutarlo.

Puesto que, alguien que no tiene documento de identidad auténtico, sin que esta explicación implique de modo alguno justificación de esa conducta por parte de esta Sala, pues lo que se aspira es exponer claramente las consideraciones que se han hecho sobre el asunto planteado, por lo que entonces ese sujeto, en caso de encontrarse realmente impedido de tramitar oficialmente ese documento, por carecer de ciertos requisitos que no puede cumplir, procuraría obtener uno falso, pero con la información que verdaderamente le corresponden o con datos inventados, por lo tanto difícilmente coincidentes plenamente con los de alguien ya existente.

Otro, supuesto distinto es, identificarse con el nombre de otra persona y además portar un símil de un documento de identidad con los datos ciertos que la individualizan, aunque efectivamente sea falso y aparentemente, con una intención precisa, lo que revela la necesidad de hacerlo parecer más real, para de ese modo lograr con mayor efectividad evadir su captura, pretendiendo poseer otra identidad y con el objeto de burlar la acción de la justicia, siendo esa la intención con la que actuaría aparentemente, en este caso, el sujeto activo.

Aparte, resulta bien pertinente señalar que el precepto legal, que sanciona el delito de Usurpación de Identidad, comienza estableciendo de forma genérica un comportamiento, señalando primeramente que ese tipo punible, puede ser perpetrado por cualquier persona, obviamente mayor de edad, por medio de cualquier procedimiento, pero incurriendo en falsedad, con la copia de un acto público, lo que puede hacer mediante acciones distintas, entre las cuales se incluyó lógicamente alterar un documento público, forjándolo en parte o todo, para darle la apariencia de ser un instrumento público auténtico, de igual manera, todas dirigidas a un mismo fin, que no es otro que aparentar o usurpar una identidad que le pertenece a otro, porque asumir la suya propia, en este caso le perjudicaría.

Verificándose que el documento de identidad presentado por el imputado, contiene supuestamente los datos verdaderos del sujeto a quien individualizan, pero al mismo se le imprimió una imagen que no es la de esa persona, sino la del encausado, de allí que se deduce, hubo un forjamiento de ese documento, dándole esa apariencia de cédula de identidad, que constituye un acto público, pues es el instrumento que emite el Estado, para que se pueda tener válidamente identificado a un ciudadano.

En este caso cabe examinar el tipo legal, cuya aplicación sostiene la defensa procedería, por encontrarse dispuesta en un ordenamiento legal, de mayor rango legal, por poseer el carácter de Orgánica, por ser especial en la materia de la que trata este asunto, incluso es de posterior aprobación, lo que en doctrina se entiende, le da mayores visos de vigencia, por estar más acorde con la realidad actual, además tiene contemplada una sanción menor, lo que desde su punto de vista tenía que ser tenido en cuenta, por la Instancia Judicial, al estudiar el problema presentado para su solución.

Debiendo tomar en cuenta además, que ciertamente, esas condiciones se cumplen en ese cuerpo normativo y el objeto de esa legislación, previsto en su Artículo 1, es regular y garantizar la identificación de los venezolanos que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, siendo el fin que se pretende alcanzar con la aprobación de ese ordenamiento legal, hacer una efectiva reglamentación del modo, como el Estado, va a asumir esa obligación ante los ciudadanos y del deber en que se encuentran estos, de actuar en forma honesta ante el Despacho del Ejecutivo que emiten los documentos respectivos, al dar la información requerida y relativa a sus datos personales.

Además tiene que hacerse mención de lo siguiente, puede observarse en su Artículo 46, y que contempla una acción, también definida por el legislador con la misma denominación de Usurpación de Identidad, pero que está dirigida a sancionar la obtención de forma fraudulenta de un acto público de identidad auténtico y remite al acto mismo, cuando al acudir a la autoridad competente para otorgarlos, se aportan datos falsos, mediante la presentación de un documento, que corresponde a otra persona, para atribuirse su identidad o nacionalidad, refiriéndose este tipo legal a la actuación del sujeto, ante la dependencia administrativa, que falseando la información exigida para acreditar su identificación de forma válida, obtiene un documento de identidad verdadero o auténtico.

Lo que como puede verse, hasta este momento de la investigación, de lo expresado por quienes tuvieron conocimiento de la conducta del encausado, no es coincidente, con ese comportamiento descrito en la norma legal antes indicada, ya que, lo evidenciado por los funcionarios policiales consistió en la aportación de parte del imputado, del nombre de otra persona como suyo y portando o usando, una cédula de identidad contentiva de los datos supuestamente correspondientes a ese individuo, con cuyo nombre se identificó y con una foto de la persona del encausado, por lo que aparentemente es falsa, sin que pueda hasta este momento del proceso, determinarse que es auténtica, siendo además que la información en ésta reflejada, supuestamente es coincidente con la perteneciente a ese sujeto, y no al imputado.

Evidenciándose que la diferencia entre el tipo penal de uso de acto público falso o documento público falso, o en definitiva, el uso de cédula falsa y el delito de usurpación de identidad, consiste en la intención, pues en el primero no hay una finalidad especificada por el legislador, es decir, la voluntad de emplear ese acto público falso no tiene un motivo, distinto a, identificarse simplemente y para cumplir con ese control, que implica el mismo tránsito en la ciudad o el país, y que lo hace por medio de un documento de identidad que no es el otorgado legalmente.

En el segundo, se trata en su génesis del mismo acto de presentar un documento de identidad falso, pero debido a la constatación de la motivación determinada ya, para lograr otro fin, que indudablemente a costa del engaño y la intención dirigida específicamente a alcanzar ese objetivo y atendiendo a la manera fraudulenta como se obtiene, es ya ilícito también, por ello es que se consideró necesario sancionarlo de manera aparte, precisamente porque ello revela que en la conducta del sujeto, además que hay un conocimiento de la falsedad del acto, se hace uso de ello, aprovechándose de la identidad de otra persona, en este caso para evadir la acción policial, no obstante, para el fin que sea, igualmente se considera especialmente dañoso para la confianza pública y por ende, se tipifica de forma expresa, dado que la intención dañosa va mucho más allá, porque se despliega de manera más elaborada o construida, que sencillamente portar un documento de identidad falsificado, por no poseer uno auténtico, por mera irresponsabilidad o imposibilidad de tramitar el que respectivamente le correspondería, legalmente.

De acuerdo a lo que expone G.M., en la obra consultada anteriormente citada, que:

La necesidad de tutelar la ¨ fe pública¨ constituye el objeto jurídico de los delitos comprendidos en este título. Los delitos contra la fe pública presentan configuración especial, según el objeto a que esa misma fe se refiere

(pág. 519).

En esa misma obra, el autor además explica, que la falsedad documental, siempre se origina con una declaración falsa, que puede plantearse en tres situaciones distintas, una es la sustitución de personas, otra es la falsa atestación ante un funcionario público, sobre la identidad o las cualidades personales propias o ajenas y la que consiste en falsa declaración acerca de la propia identidad o ajena o las calidades personales, de allí que se denomine falsedad personal y la define así

Se llama falsedad personal la que recae sobre una persona, o más propiamente sobre la identidad, el estado y las cualidades de una persona, de modo que las autoridades y la fe pública se engañen acerca de ella

(pág. 575).

Entonces, resulta pertinente indicar que el capítulo correspondiente, en el cual está dispuesto el delito de Usurpación de identidad, en el Código Penal, abarca los actos punibles, determinados para amparar la necesaria confianza o fe pública, que es esencial para el despliegue normal y con la fluidez que se requiere, de ciertas actividades, en las que se depende en mayor grado de la utilización de los medios o elementos, allí especificados, que no son otros que además de las monedas, las pesas y los documentos de identidad, son utilizados por sus integrantes, para el comercio de los bienes y la tramitación u obtención de ciertos beneficios o servicios, por parte de los particulares o del mismo Estado.

De allí que cuando un sujeto altera o forja un documento, agregándole una foto, dándole apariencia de una cédula de identidad, con los datos personales de edad, número de la misma, fecha de nacimiento y demás, correspondientes a otra persona, está pretendiendo serlo, por lo que su finalidad es hacerse pasar por quien no es, burlando la fe pública, acerca de la identidad que verdaderamente le pertenece.

En relación con la identidad de una persona y los elementos que la conforman, se indica en el texto denominado “Código Penal de Venezuela” (1.997, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pág. 392), que:

La identidad de una persona está constituida por su nombre, apellido, edad, sexo u otros datos que la distinguen de las demás, i el estado es el verdadero civil, soltero, casado, viudo, divorciado

.

Pues bien, siendo el Código Penal, el ordenamiento jurídico punitivo por excelencia y por cuanto, en ese texto legal, se contemplan la generalidad de las acciones que son tenidas con ese carácter, siendo integrador de otros hechos distintos, no expresados en la ley especial, porque se deben a otras valoraciones, o sea, a la protección de distintos bienes jurídicos importantes para la comunidad, ordenando sea sancionada la perpetración de esos actos, al estimar dañan o afectan determinados valores, que requieren de protección, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, y como en este caso se trata, a la confianza pública, lo que involucra una serie de medios que son utilizados, por el mismo devenir de la convivencia y funcionamiento de las colectividades, tales como las monedas, los pesos, también los documentos que identifican a las personas.

Así que como puede constatarse, la finalidad de la ley especial en la materia, no abarcó este tipo de actos, pues se aprobó para un ámbito de aplicación distinto, al del cuerpo normativo sustantivo penal, que contempla un elenco de conductas punibles, puesto que es mucho más amplio, en su margen de regulación, por lo que ni siquiera podría concebirse, que debido a lo dispuesto en esa nueva legislación, por ser posterior, lo contemplado en aquel, referido a esta materia de identificación ha sido derogado, por cuanto como ya se explicara, son diferentes aspectos de la conducta humana de los cuales se trata, así como distintas áreas de actuación y trascendencia.

En la ley especial, como ya se indicara, se remite a la tramitación que corresponde atender al Estado, para la obtención de ese acto público por parte de los ciudadanos venezolanos y los trámites que deben cumplir tanto el ente emisor como el sujeto, que requiere de su porte, para acreditar válidamente su verdadera identidad y al deber del mismo, de actuar con honestidad ante la autoridad designada para el otorgamiento de dicho documento; en cambio, en el ordenamiento sustantivo penal, se dirige la protección del bien jurídico, a la conducta que despliega el sujeto, de manera individual, forjando un acto público para hacerse de otra identidad, correspondiente a otra persona, lo que atenta contra la fe pública, pues cuando se aparenta una identificación que no es la propia, se puede estafar a cualquier comercio o empresa de servicios, que no tiene luego como localizar a ese sujeto, teniendo que acudir la colectividad a otros controles que deben extremarse, lo que entorpece el fluido desenvolvimiento del comercio y otras actividades, o como en el supuesto aparente de autos, evadir la responsabilidad por la supuesta comisión de un delito, lo que contribuye con la sensación de impunidad en la colectividad y genera el efecto bien pernicioso que ello trae consigo.

Aunque podría decirse, que a quien le corresponde velar porque los ciudadanos se encuentren debidamente identificados, es al Estado, recayendo en su esfera de actuación, el otorgamiento de los documentos de identidad y el deber de garantizar los medios para que no puedan ser falsificados, o en otras palabras, velar porque su autenticidad esté respaldada en medidas que así lo aseguren, empero, no puede olvidarse que a todos los integrantes de una sociedad, nos corresponde actuar de manera apegada a la ley y en este sentido, debemos proteger sus valores y cumplir con los mandatos allí contenidos, por lo que el legislador a los fines de preservar la confianza en los documentos de identidad emitidos por la autoridad competente y para hacerlo de modo más confiable, implementa siempre ciertas señas o elementos que buscan así resguardarlo, pero no puede olvidarse que igualmente existen espacios de actuación de los seres humanos que son más personales y ante lo que, no puede actuar de otro modo para evitar no se produzcan acciones dañosas, que disponer sanciones penales para tratar no se lleven a cabo, en la medida de lo posible.

Imponiendo además la obligación a las personas, de dar sus datos reales de identificación, lo que sin duda, no impide que ello ocurra, para lo que contempla la imposición de una pena privativa de libertad, para darle mayor peso a esa regulación, tampoco esas exigencias significan un obstáculo para que algunas personas no intenten elaborar documentos de identidad, de seres no existentes o suplantando una real, alterando originales o haciendo copias de auténticos documentos, que parecen originales y que el particular, no está en la posibilidad de diferenciar, afectando así esta conducta de un particular a otro particular, sin que el Estado haya podido evitar o impedir la perpetración del acto, contrario a ese fin de la confianza pública, para obtener algún beneficio, sin duda, por este medio ilegal, que en el caso de autos, se trató de evitar su captura, por encontrarse señalado por la comisión de un delito, muy grave además.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye en que la calificación jurídica dada a la conducta, supuestamente desplegada por el imputado, el día cuando fue aprehendido, y acorde con la información que hasta ese momento fuera aportada a este proceso, es la adecuada, por cuanto el acto perpetrado de portar un documento de identidad falso, se hizo con la intención de usurpar una identidad que no le correspondía, circunstancia que está especificada en el Artículo 319 del Código Penal y por ende fue subsumido en esta disposición legal, como era procedente conforme a los hechos y al derecho aplicable, por otra parte, esta situación de imprecisión de la identificación verdadera del encausado, hace presumir con mayor énfasis la necesidad del decreto de la medida judicial que impida su evasión, ante la pena superior a los diez años que pudiera serle impuesta, de comprobarse todos los aspectos requeridos para la determinación de su culpabilidad por ello, siendo procedente entonces, a criterio de esta Sala, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. M.T.M., actuando como Defensora Pública duodécima (12ª) Penal Ordinario y la Dra. M.R.P.O., como Defensora Pública Suplente, en nombre y representación de los intereses del ciudadano L.A.A.P., en contra de quien se hizo la imputación del hecho delictivo en este asunto penal, que ha dado origen a este asunto penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Abril del año 2.008, toda vez que se trata de un acto jurisdiccional adecuadamente cumplido, conforme a lo previsto en la normativa legal vigente, por lo que la consideración hecha por la Instancia Judicial, sobre los hechos presentados a su conocimiento y dado, que aparentemente este ciudadano se encontraba usurpando la identidad de otra persona, empleando una cédula de identidad que presuntamente fue alterada o es falsa, la calificación jurídica que le corresponde a ese comportamiento, es la prevista en el Artículo 319 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por lo que ante la pena allí dispuesta y la carencia de una verdadera identificación y suficiente de esta persona, requería se decretara la medida judicial ordenada, a los fines de impedir su evasión de este proceso, e incluso, el que supuestamente se ha iniciado en virtud de la comisión del otro delito, muy grave, además, de cuya comisión se le señalara por parte de la víctima. Quedando confirmada esa decisión. Actuación que realiza esta Alzada, acorde a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente dictamen: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Dra. M.T.M., actuando como Defensora Pública duodécima (12ª) Penal Ordinario y la Dra. M.R.P.O., como Defensora Pública Suplente, ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de los intereses del ciudadano L.A.A.P., ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Abril del año 2.008; en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada, verificada su adecuación a la lógica y la normativa impuesta, todo lo cual obedece, al cumplimiento por parte de esta Alzada, de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10-Aa-2237-08

CACM/ALBB/ARB/CMS.

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