Decisión nº 131-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 48.571

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 27 de mayo de 2014

204° y 155°

Recibido el anterior recurso de a.c. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este juzgado la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.852 asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.486, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.295 e interpone RECURSO DE A.C. en contra de los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.284.082 y 10.516.287, y en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 01, tomo 69-A en las personas de su presidente y vice -presidenta DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G., por la presunta del derecho humano al a vivienda así como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 82, 27 49 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Se infiere del escrito de querella que la parte recurrente aduce la violación del derecho a la vivienda a la defensa y al debido proceso en atención a que los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G., hicieron justicia por sus propias manos, y le cambiaron la cerradura a la habitación que tenía arrendada la querellante con los querellados impidiéndole el acceso a la misma.

I

PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Inicia su escritura libelar manifestando que desde el mes de junio de 2009 hasta el día de interposición del presente recurso de a.c., mantiene la querellante una relación arrendaticia con los dueños del inmueble constituido por una sola de sus habitaciones la No. 2 pagando en la actualidad un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.200,00) al mes, señalando que se encuentra al día con los pagos y que la misma se encuentra ubicada en la avenida 14B con calle 60C No. 60B-48, habitación No. 2 calle del circulo militar, sector las tarabas. Indica la parte querellante que los agraviantes no desean aplegarse a lo establecido en la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 del 12 de noviembre de 2011 indicando que por ello ha mantenido la actitud de contumaz con su estado de derecho; indica que la acosan la persiguen la hostigan con amenazas de desalojarla con personas de la raza indígena, de plantarle drogas así como de hostigarla con varias abogadas a quien envían con el objeto de no dejarle tranquilidad y para que desaloje la habitación sin cumplir con la normativa legal vigente e irrespetando la constitución y la ley, tomándose la justicia en sus propias manos.

Indica que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, cuando regresaba de estar trabajando en el interior del país, al querer abrir una de las dos entradas que dan acceso a su habitación, ni la llave del portón del estacionamiento, ni la de la reja, le sirvieron debido a que los propietarios le cambiaron las cerraduras y candados negándose a entregarle copias de las llaves a la querellante, siendo que a los demás inquilinos si le fueron entregadas, y que hasta el día de interposición de la querella de amparo la mantienen en una espera infructuosa para darle las copias de las llaves de las nuevas cerraduras y candados sin haber a la fecha de interposición de esta querella haber cumplido con dárselas, restringiendo el acceso a su habitación y sus efectos personales tales como ropa interior, ropa de vestir en general efectos personales, documentos privados y públicos así como dinero en efectivo y otros enseres de línea blanca y marrón, impidiéndole dormir en sana paz dado que alega ser propietaria precaria de dicha habitación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, antes identificada, en contra de los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN C.A., antes identificados, sobre la base siguiente:

El procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T.d.D., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no hacen nacer supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente en sede constitucional que la recurrente aspira se le ampare por esta vía con ocasión a que los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M. y E.R.M., antes identificados, le cambiaron la cerradura y candados de acceso a la habitación sobre la cual mantienen una relación arrendaticia con la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, antes identificada, impidiéndole de esta manera el acceso a la misma por lo cual no tiene acceso a sus efectos personales de esta forma reclama el menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la a la vivienda y al debido proceso establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este sentido, considera necesario este operador de justicia citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En ese mismo sentido el artículo 699 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De manera que, conforme a la anterior disposición la parte accionante cuenta con la vía de INTERDICTO DE A.P.D., a fin de de que cese la presunta desposesión de la cual manifiesta estar siendo objeto.

Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia que la parte recurrente haya agotado la vía del Interdicto de a.p.d., acompañando para ello los medios de prueba pertinentes para que el juez de la causa considere si el mismo es admisible o no.

Por todo ello, y en razón que no consta en las actas procesales elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo preceptuado el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. propuesta por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.852 asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.486, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.295 en contra de los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.284.082 y 10.516.287, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 01, tomo 69-A en las personas de su presidente y vice -presidenta DURBELYS E.R.D.M., E.R.M.G., antes identificados. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 131-14.-

LA SECRETARIA;

GSR/LRA/sc4

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