Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3014

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: DURMAN ELIGREG R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006, titular de la cédula de identidad N° 10.140.586, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., empresa que se encuentra debidamente inscrita en los Libros de Protocolización llevados por el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/08/1.993, bajo el Nro. 150, folios 235 al 238, de los Libros de Registro de Comercio, llevados en ese mismo mes y año por el mencionado Tribunal y hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 18/10/2012, por el abogado Durman Eligreg R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., quien al ejercer el recurso (folios del 1 al 36), lo hace en los siguientes términos:

… Consta que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, fue proferido auto por el Tribunal a quo, donde expresa que el lapso de evacuación culminó el día 25/09/2012, rielante a los folios 130 al 131, del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras.

Consta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, Diligencia donde apela, de auto dictado por el tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el cual declaró que el lapso de evacuación de pruebas había culminado el día 25/09/2012, rielante al folio 133, del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras.

Consta que en fecha primero (01) de octubre de 2012, fue proferida una sentencia por el Tribunal a quo, en la cual declara INADMISIBLE LA APELACIÓN, rielante al folio 134 AL 136, del Expediente 14-2012, que cursa por ante el Juzgad de marras.

Consta que en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, es proferida una sentencia definitiva por el Tribunal a quo, rielante al folio 138 al 147, del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras.

Consta que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, diligencia apelando, rielante al folio 148 y Vto., del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras.

Consta que se dicta auto donde declara que la sentencia está definitivamente firme por el Tribunal a quo, rielante al folio 150, del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras.

Consta que en fecha once (11) de octubre de 2012, fue proferida sentencia por el Tribunal a quo, en la cual NUEVAMENTE VIOLANDOLE EL DEBIDO PROCESO, CERCENANDOLE EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A MI REPRESENTADA declara INADMISIBLE LA APELACIÓN, rielante al folio 151 al 153, del Expediente 1427-2012, que cursa por ante el Juzgado de marras…solicito …ORDENE AL TRIBUNAL A-QUO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA HASTA TANTO NO SE RESUELVAN LOS DOS RECURSOS DE HECHOS (sic) QUE CURSAN POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD. Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU D.C..

… de conformidad con lo preceptuado, en los ARTÍCULOS 305 AL 309 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que en nombre de mi representada, insoslayablemente ejerzo RECURSO DE HECHO Y RECURRO POR ESTA VÍA DE HECHO, en contra del Auto del Tribunal A-quo, de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2012, en la cual DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL OCASIONA UN GRAVAMEN A MI REPRESENTADA, VIOLANDO FRAGANTEMENTE (SIC) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ,Y QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS sentencia este (sic) que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional, porque a su decir no se puede ejercer el derecho apelación…

Finalmente, solicito en nombre de mí representada, que el presente Recurso de Hecho, sea admitido, agregado, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de rigor, y que sirva de prueba de tal hecho, así como también apreciado en la SENTENCIA DEFINITIVA en su justo valor, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO y ordene al Tribunal A-quo, que oiga la APELACION EN AMBOS EFECTOS, por todas las razones y fundamentos…

.

III

Mediante auto dictado en fecha 18/10/2.012, este Tribunal de Alzada le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y fijó un lapso de cinco días de despacho para la consignación de copias certificadas de las actas conducentes, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el término de cinco (5) días de despacho para su pronunciamiento, advirtiendo al recurrente que si no consignare dichas copias en el lapso señalado, se entenderá desistido el recurso. En cuanto a la medida innominada solicitada por el recurrente, este Tribunal Superior la negó, al considerar que el recurso de hecho es un medio de impugnación que sólo tiene por objeto revisar si el auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, está ajustado a derecho o no (folio 37).

En fecha 24/10/2012, este Tribunal Superior recibe diligencia presentada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de de autos, solicitó una prorroga para la consignación de las copias certificadas conducentes. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 25/10/2012, prorrogándose por diez (10) días de despacho el lapso para la consignación de las copias certificadas requeridas, vencido el cual comenzaría a correr el término de cinco (5) días de despacho para el pronunciamiento en la presente causa, en caso contrario se declararía desistido el recurso (folio 39).

En fecha 06/11/2012, el abogado Durman Eligreg R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., consignó: a) copias certificadas constantes de 162 folios útiles, contentivos de las actuaciones cursantes en el Expediente Nro. 1.427-2.012, Demandante: Gastone Agosi Galetto; Demandado: Tasca Restaurant La Coral, C.A. Motivo: Cumplimiento de Prórroga Legal, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 42 al 203). b) copias fotostáticas simples de criterio emitido en sentencia de fecha 30/05/2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 204 al 223), c) copias fotostáticas simples de criterio emitido en sentencia de fecha 19/05/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Tachira (folio 224 al 235). d) copias fotostáticas simples de criterio emitido en sentencia de fecha 10/02/2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 236 al 264), y e) copias fotostáticas simples de criterio emitido en sentencia de fecha 10/02/2009, por la Sala de Casación Civil de del Tribunal Supremo de Justicia (folio 265 al 307).

IV

Motivos de Hecho y de Derecho

Al efecto, el presente recurso de hecho fue presentado por el abogado Durman Eligreg R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/10/2012, que declaró inadmisible la apelación que en fecha en fecha 09/10/2.012 interpusiera contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado.

Así las cosas, debemos señalar lo siguiente:

Que el proceso constituye el instrumento por el cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Por lo que tenemos:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civi, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R.e.c.a. Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

… El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

.

Al efecto, observa este sentenciador, que el juzgado a quo fundamentó la inadmisibilidad del recurso de apelación en que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5.000,00, monto que fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de abril de 2009; y que en el caso sub examine, al haberse estimado la demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), su cuantía equivale a setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (77,77), tomando en consideración que la unidad tributaria está en noventa bolívares (Bs. 90,oo), según lo expresado por el Juzgado de la causa; aunque de las copias cerificadas anexas, este Juzgador evidencia que la causa fue estimada en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), lo que equivale a doscientas treinta y seis con ochenta y cuatro unidades tributarias (236,84 U.T.), en virtud de que para la fecha de la interposición de la demanda la unidad tributaria había sido fijada en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo).

Por su parte, el recurrente alega que la negativa del a quo violenta su derecho al debido proceso, cercenándole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible la apelación.

De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el escrito contentivo del libelo de demanda, admitida en fecha 12 de enero de 2012, como la contestación dada a la misma, que en copias certificadas fueron acompañadas al presente recurso, constató este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), lo que equivale a 236,84 unidades tributaria, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.

Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de cumplimiento de la prórroga legal, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue intentada la presente demanda, dicha unidad estaba ajustada en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,oo), lo que equivale las referidas quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,oo).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos la demanda fue propuesta el día 13/12/2011, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso las disposiciones contenidas en la misma.

En este caso es importante dejar sentado, que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha Sala, la causa No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” lo subrayado de este tribunal.”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 10-0246 dictada en fecha 09 de julio del 2010, declaró que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto, contra una sentencia que declaró inadmisible una apelación intentada en un juicio, cuya cuantía no excedió las Quinientas Unidades Tributarias, entre otras cosas, señaló:

omissis…”Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.”…..omissis

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que, como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, siendo la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Durman Rodríguez, contra la sentencia de fecha 11/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Durman Eligreg R.S. en fecha 09/10/2012. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18/10/2012 por el abogado Durman Eligreg R.S., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Coral, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 04/10/2012.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/10/2.012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/10/2012 por el Abogado Durman Eligreg R.S., en representación de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 04/10/2012.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste:

(Scria.)

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