Decisión nº 1646 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005).-

Años 194° y 146°

Recibida como ha sido en esta fecha, proveniente del Juzgado Distribuidor la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: C.A. MATHEUS, W.U. F. y M.M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.214, 9.853 y 28.715 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: I.D. y de las Sociedades KREY SCHIFFARTS CMBh & Co.MS “Sudkap” KG y KEEL M.C.L.; mediante la cual solicitan sea decretada medida de embargo sobre las mercancías mencionadas en el escrito presentado, de conformidad con el artículo 371 de la Ley de Comercio Marítimo, con el fin de asegurar que puedan ser recabados los compromisos de avería gruesa, así como una de las siguientes garantías, una carta de garantía de los asegurados de las diferentes cargas, o bien, en caso de no contar con un seguro, un depósito en dinero equivalente al cinco por ciento del valor de la mercancía; el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la normativa contenida en el artículo 4° del Decreto Con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, habilita todo el tiempo necesario, aún cuando no tiene competencia en materia marítima, con el fin de hacer el siguiente pronunciamiento:

El artículo 13° del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, establece:

Los Tribunales de la jurisdicción Especial Acuática son competentes para conocer en todo juicio que sea parte un propietario o armador de un

buque de bandera extranjera…

Asimismo establece la Disposición transitoria tercera del mencionado Decreto lo siguiente:

Tercera, Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley, corresponderá a los tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto Ley

.-

Por otra parte prevé la Disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo lo siguiente:

Tercera, Las causas que se encuentran en curso en los Tribunales de Jurisdicción ordinaria pasarán a los tribunales de la Jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos

.-

En razón de ello, siendo que el artículo 5° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año en curso, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021 de fecha 13 de Septiembre del 2004, prevé, que una vez instalados los Tribunales Marítimos, indicados en dicha resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estuvieren conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares y 13 y 54 del decreto Con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, deben efectuar la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal marítimo que corresponda, según el grado de la causa y, como quiera que en fecha seis (6) de diciembre de este año, fueron instalados los Tribunales Marítimos con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con Sede en la Ciudad de Caracas, conforme a las normativas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y en el Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo.- Remítase la solicitud adjunta oficio al Tribunal antes señalado.-Así se establece.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005).-

  1. y 146º

    Admitida como fue la anterior demanda, presentada por la Dra: R.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo el N° 18.329 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de “SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA ARGOS. (AGEMAR GCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de agosto de 1999, bajo el No. 4, tomo 78-A Sgdo., mediante la cual procedió a demandar a la C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (C.A M.O.GRA) por Cobro de Bolívares derivados de todas las gestiones relacionadas con la atención de sus buques en el puerto de La Guaira, incluyendo la atención y tramite de reclamos derivados de la explotación de sus buques así como la firma en su nombre de los documentos necesarios para la realización de la operación propia del transporte marítimo, por el monto de VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (BS. 22.082.384,oo), la cual se encuentra en estado de citación de la parte demandada, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

    Establece la Disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente:

    Tercera, Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley, corresponderá a los tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto Ley

    .-

    Por otra parte prevé la Disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo lo siguiente:

    Tercera, Las causas que se encuentran en curso en los Tribunales de Jurisdicción ordinaria pasarán a los tribunales de la Jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos

    .-

    En razón de ello, siendo que el artículo 5° de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año en curso, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021 de fecha 13 de Septiembre del 2004, prevé, que una vez instalados los Tribunales Marítimos, indicados en dicha resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estuvieren conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares y 13 y 54 del Decreto Con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, deben efectuar la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal marítimo que corresponda, según el grado de la causa y, como quiera que en fecha seis (6) de diciembre de este año, fueron instalados los Tribunales Marítimos con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declina el conocimiento de la misma, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con Sede en la Ciudad de Caracas, conforme a las normativas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y en el Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo.- Remítase el expediente adjunto oficio al Tribunal antes señalado.- Y así se establece.-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    ED’AA/LPI/nadiuska.

    Exp. No. 8505.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

    DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).-

  2. y 145º

    Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual señaló lo siguiente: “...en fecha 10/12/04, me trasladé al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, ubicado en la Torre Falcón, Av. Casanova Sabana Grande con sede en ciudad de Caracas, con la finalidad de hacer entrega de una solicitud de embargo de mercancía signada con el numero 1206/04, y fui atendido en la planta baja siendo las 2:45 PM., por un ciudadano que dijo ser Inspector de seguridad de la D.E.M. de nombre J.G., con C.I. N. 15.854.339. quien me manifestó, que por instrucciones del Juez ciudadano F.V. no se podía acceder al Tribunal, ní recibir expediente, y comisiones, por que no tenían sello ni materiales de trabajo”. Posteriormente el día sábado 11/12/04, siendo las 11:05 a.m., de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo me trasladé nuevamente a dicho Tribunal, con la finalidad de hacer entrega de lo mismo, y fui atendido en esta oportunidad por una persona quien dijo ser inspector de seguridad de la D.E.M. y se identificó con el nombre de A.O., portador de la cédula de identidad No. 6.181.503. quien me manifestó “Que no laboraban los días Sábados y por órdenes del ciudadano Juez, F.V. no podía acceder al Tribunal y que por ordenes del ciudadano Juez no se estaban recibiendo expedientes y comisiones...”, este Juzgado en vista a la decisión tomada en fecha nueve (09) de Diciembre del presente año, acuerda remitir nuevamente la presente solicitud, conforme a lo ordenado en la fecha antes citada. Cúmplase.-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    ED´AA/LPI/m.de.b.

    Sol. No. 1206.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).-

  3. y 145º

    Vista la diligencia de fecha trece de los corrientes, mediante la cual los ciudadanos abogados: C.A. MATHEUS y W.U., solicitaron que este Tribunal siguiera conociendo de la presente solicitud a los fines de garantizar a sus representados el principio al acceso a la justicia, ya que consideran que este Tribunal, tiene no solamente competencia por las razones expuestas por el ciudadano Alguacil, sino en razón que no ha habido una participación oficial “del Dem” (sic) a la comunidad, de la fecha en que el Tribunal Marítimo comenzaría a funcionar, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

    Este Juzgado en la misma fecha en que se recibió la solicitud, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y ordenó la remisión inmediata al Juzgado competente, conforme al ordenamiento jurídico vigente que determina la competencia por la materia en el caso que nos ocupa, de manera tal, que este Juzgado garantizó el principio de acceso de justicia.-

    En consecuencia de ello, tomada decisión en cuanto se refiere a la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, no puede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado, porque ello implicaría actuar contra el principio Constitucional del Juez Natural y las normas de procedimiento que son de orden público. Y así se establece.-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    ED´AA/LPI/m.de.b.

    Sol. No. 1206.-

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiuno (21) de Enero del dos mil cuatro (2004).-

    193 y 144

    Vista la anterior demanda y los recaudos presentados, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ní a disposición expresa de la Ley, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, SE EMPLAZA al demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en la persona del ciudadano Ministro General en Jefe L.R.R., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación y dé contestación a la demanda incoada en contra de su representada, mediante escrito que deberá presentar ante el Secretario del Tribunal en las horas de Despacho de este Juzgado comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.). Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Despacho para que practique la citación ordenada. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: M.C.P.D.B., Auxiliar de Secretaría de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario suscribirá la copia ordenada librar con inclusión del presente auto que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Abogado M.P., Procurador General de la República. Cúmplase.-

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA ACC.,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    A.B.

    LA PERSONA AUTORIZADA,

    M.C. PEÑA DE BRAVO

    En la misma fecha del auto que antecede, no se libra la compulsa ordenada hasta tanto la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    A.B.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Diciembre del dos mil cuatro (2004).-

  4. y 145º

    PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADOS MARAIRE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 28, tomo 103-A Sgdo.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.S.V. y J.A.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.388 y 47.741 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.-

    REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.R., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Acuática)

    EXPEDIENTE: 8658

    Visto el oficio D.G.L.-C.C.P.J.No. 010636-43, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó:

    1).- La anulación de la citación librada en la persona del General en Jefe L.R.R., solicitando que la misma se ordene en la persona de la ciudadana: M.P.I..-

    2).- La reposición de la causa al estado de ordenar se practique la citación.-

    El Tribunal, a los fines de proveer, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD en lo que refiere al emplazamiento del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en la persona del ciudadano Ministro General en Jefe, L.R.R., en su carácter de Ministro de Interior y Justicia y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, SE EMPLAZA al demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en la persona de la Procuradora General de la República ciudadana: M.P.I., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación, al vencimiento de un (01) día de término de distancia que se le concede, término este que comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, y dé contestación a la demanda incoada en contra de su representada, mediante escrito que deberá presentar ante el Secretario del Tribunal en las horas de Despacho de este Juzgado comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.). Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pié junto con oficio. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: M.C.P.D.B., Auxiliar de Secretaría de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario suscribirá la copia ordenada librar con inclusión del presente auto que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial antes señalada y anéxese la respectiva compulsa. Cúmplase.-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    LA PERSONA AUTORIZADA,

    M.C. PEÑA DE BRAVO

    En la misma fecha del auto que antecede, no se libra la compulsa ordenada hasta tanto la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARAIO

    DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía 13 de Diciembre del 2004

  5. y 145°

    Nº. /04.-

    Ciudadano

    Juez Distribuidor de Municipio de la

    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

    De Caracas.

    SU DESPACHO.-

    Remito a usted, anexo al presente oficio, comisión, que fuere librada en el expediente signado con el N°. 8658, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSOLIDADOS MARAIRE C.A.”, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de su distribución.-

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO VARGAS

    193 Y 145

    SE HACE SABER

    AL

    JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le corresponda por distribución, la presente comisión-

    Que con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSOLIDADOS MARAIRE C.A.”, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que se sustancia en el expediente signado con el N°. 8658, por auto dictado en esta misma fecha, fue amplia y suficientemente comisionado para que se sirva practicar la citación de la parte demandada arriba identificado, en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana: M.P.I., anexo a tales efectos compulsa de citación.-

    Que la parte actora se encuentra representada judicialmente por los profesionales del Derecho J.S.V. Y J.A.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.388 Y 45.741 respectivamente.-

    Que una vez cumplida la anterior comisión se servirá devolverla original con sus resultas a la mayor brevedad posible.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004).-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    EDAA/ABG/m.de.b.

    Exp.N°.8658.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARAIO

    DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía 13 de Diciembre del 2004

  6. y 145°

    Nº. /04.-

    Ciudadano

    Juez Distribuidor de Municipio de la

    Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

    De Caracas.

    SU DESPACHO.-

    Remito a usted, anexo al presente oficio, comisión, que fuere librada en el expediente signado con el N°. 8658, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSOLIDADOS MARAIRE C.A.”, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de su distribución.-

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

    EDAA/ABG/m.de.b.

    Exp.N°.8658.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía, 21 de Enero del 2004

    193 y 144

    Nº. /2004.-

    Ciudadano:

    Procurador General de la República

    Bolivariana de Venezuela.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, por medio de la presente, a fín de comunicarle que este tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó oficiar a ese Despacho a su cargo a fín de hacer de su conocimiento que ante este Juzgado cursa demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por consolidados “MARAIRE C.A.” en contra del Ministerio del INTERIOR Y JUSTICIA, que se sustancia en el expediente Nº 8658 de la nomenclatura de este Despacho del cual se le anexa copia debidamente certificada.-

    Comunicación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía, 13 de Diciembre del 2004

    194 y 145

    Nº. /2004.-

    Ciudadano:

    Procurador General de la República

    Bolivariana de Venezuela.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad de Comercio “CONSOLIDADOS MARAIRE C.A.”, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que se sustancia en el expediente signado con el N°. 8658, a fín de remitir anexo al presente oficio, compulsa de citación librada en contra de su representada.-

    Comunicación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, catorce (14) de Agosto del dos mil tres (2003).-

    193 y 144

    De conformidad con el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer acerca de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, a tales efectos el Tribunal observa:

    Ha solicitado la parte actora Sociedad Mercantil “AGENCIA MARITIMA ARGOS. (AGEMAR GCA) C.A.” Medida Preventiva de Embargo sobre el buque de carga “KARAM MERU” propiedad de la demandada C.A. MARITIMA GRANELERA (C.A.M.O. GRA), para ello alega el ciudadano: F.A.R.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil arriba señalada, parte actora en el presente juicio, que su representada fue designada como Agente Naviero de los buques de la C.A. MARITIMA GRANELERA (C.A.M.O. GRA), que en virtud de la designación habia realizado en representación de la demandada ante las autoridades de aduana y portuarias (entre ellas Puerto del Litoral Central, P.L.C., S.A. y Capitanía de Puerto) todas las gestiones relacionadas con la atención de sus buques en el Puerto de La Guaira, incluida la atención y trámites de reclamo derivados de la explotación de sus buques, así como la firma en su nombre de los documentos necesarios para la realización de la operación propia del transporte marítimo, incluido de manera especial, que como consecuencia de dicha gestión la demandada se obligaba a pagar de manera oportuna y diligente a la presentación de la factura correspondiente debidamente soportada una cantidad por concepto de agenciamiento pactada en U$$ 1.200,oo por buque, además del reembolso de las sumas pagadas en su nombre, que es así como desde el mes de Noviembre del 2002 se ha venido acumulando a favor de la actora, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, que a pesar de las numerosas gestiones realizadas para ello, ha sido imposible obtener el pago por parte de la demandada.

    Trajo a los autos: Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria realizada por la Sociedad Mercantil “AGENCIA MARITIMA ARGOS AGEMAR C.G.A. C.A.”, planillas de liquidación de arancel relacionadas con derechos de Registro a cuenta de la sociedad mercantil antes mencionada, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGENCIA MARITIMA ARGOS AGEMAR C.G.A. C.A.”, documentos que denominó facturas, estados de cuentas relacionados con cuentas de gastos ocasionados por servicios realizados a la Empresa “C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA” dirigidos por la demandante, copias certificadas del Registro Mercantil de la demandada Empresa “ C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA”, pro-forma de gastos de puerto, documentos del convenio de pago realizado por la actora en nombre de C.A.M.O. GRA ante Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. Ahora bien, los documentos traídos a los autos en esta etapa del proceso son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 en concordancia con el artículo 93 ordinal 19, del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, los cuales disponen:

    Artículo 92: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque…”

    Artículo 93: “A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas.”… ordinal 19: “Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.” Decreta:

    Medida Preventiva de Embargo sobre el buque de carga KARAM MERU, propiedad de C.A. MARITIMA GRANELERA (C.A.M.O. GRA) con las características siguientes: Matrícula Nº ADKN T-001; Eslora: 82,39 MTS., Manga: 18,00 mts.; Puntal: 7,90 mts.; toneladas de Arqueo Bruto: 3.136,19; Toneladas de Arqueo Neto: 1.173,41, Lugar de Construcción Hamburgo, Alemania; Año de Construcción: 1979; Puerto de Registro: Puerto Cabello, inscrito en el Registro Naval Venezolano Bajo el Nº 18, folios 100 al 103, tomo: 1, Protocolo único del tercer trimestre del 2002, que consiste en LA INMOVILIZACION de la embarcación antes señalada. En consecuencia, a los fines del cumplimiento de la medida decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto con fuerza de Ley arriba indicado, se ordena oficiar al Capitán General de la Capitanía del Puerto de la Guaira del Estado Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.-

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    L.P.I.

    ED´AA/LPI/m.de.b.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

    ESTADO VARGAS

    Maiquetía, 14 de Agosto del 2003

    193 y 144

    Ciudadano:

    Capitán General de la Capitanía

    Del Puerto de La Guaira,

    Estado Vargas.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil, “AGENCIA MARITIMA ARGOS (AGEMAR GCA) C.A.”, en contra de la Empresa MARITIMA OCEANICA GRANELERA (C.A.M.O. GRA), que se sustancia en el expediente Nº 8505, a fín de comunicarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, decretó: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el buque de carga, KARAM MERU, propiedad de C.A. MARITIMA GRANELERA (C.A.M.O. GRA) con las características siguientes: Matrícula Nº ADKN T-001; Eslora: 82,39 MTS., Manga: 18,00 mts.; Puntal: 7,90 mts.; toneladas de Arqueo Bruto: 3.136,19; Toneladas de Arqueo Neto: 1.173,41, Lugar de Construcción Hamburgo, Alemania; Año de Construcción: 1979; Puerto de Registro: Puerto Cabello, inscrito en el Registro Naval Venezolano Bajo el Nº 18, folios 100 al 103, tomo: 1, Protocolo único del tercer trimestre del 2002, la cual consiste en LA INMOVILIZACION del buque antes señalado .-

    Comunicación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    ED´AA/LPI/m.de.b.

    Exp. Nº 8505

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

    Com. Nº

    SE HACE SABER:

    Que con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil, “AGENCIA MARITIMA ARGOS (AGEMAR GCA) C.A.”, en contra de la Empresa MARITIMA OCEANICA GRANELERA (C.A.M.O. GRA), que se sustancia en el expediente Nº 8505, este tribunal por auto de esta misma fecha comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el buque de carga KARAM MERU, propiedad de C.A. MARITIMA GRANELERA (C.A.M.O. GRA) con las características siguientes: Matrícula Nº ADKN T-001; Eslora: 82,39 MTS., Manga: 18,00 mts.; Puntal: 7,90 mts.; toneladas de Arqueo Bruto: 3.136,19; Toneladas de Arqueo Neto: 1.173,41, Lugar de Construcción Hamburgo, Alemania; Año de Construcción: 1979; Puerto de Registro: Puerto Cabello, inscrito en el Registro Naval Venezolano Bajo el Nº 18, folios 100 al 103, tomo: 1, Protocolo único del tercer trimestre del 2002.--------------------------------------------------------------

    Que se le faculta para designar Perito Avaluador y Depositario Judicial si fuere necesario.------------------------------------------

    Que una vez distribuida la presente comisión el Tribunal Ejecutor de Medidas a quien competa, se servirá darle cabal cumplimiento y la remitirá original con sus resultas una vez cumplida.--------------------------------------------------------------

    Se le notifica: que la parte actora se encuentra asistida por la DRA. R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 18.329.---------------------

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil tres (2003).-

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    L.P.I.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2004).-

    194 y 145

    Visto el oficio No. 010636-43, emanado de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, mediante el cual alegaron que en el presente caso fue ordenado el emplazamiento al demandado L.R.R., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, que igualmente se ordenó la notificación a la ciudadana: Procuradora General de la República, que al ser la República parte demandada en el presente proceso, no se ha practicó validamente la citación, ya que en el oficio de fecha 21 de Enero del 2004, emanado de este Juzgado se les notificó del juicio, cuando se les debía haber citado y no notificar, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    Las citaciones del Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…

    Por lo que solicitaban la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la indebida citación del General en Jefe L.R.R., por cuanto la misma debió ser ordenada en la persona de la ciudadana: PROCURADORA General De la República M.P.I., atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo solicitaron la reposición de la causa al estado de ordenar se practique la citación conforme a lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley antes trascrito.-

    Y vista igualmente la diligencia suscrita por la Dra. J.A.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de la citación a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría General de la República.-

    El Tribunal a los fines de proveer observa.

    El artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

    “Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie. …-“

    Siendo así, y por cuanto revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no consta de las mismas que se haya dado cumplimiento al artículo antes trascrito es por lo que este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones siguientes:

    a).-Despacho librado en fecha 30 de Marzo del 2004, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del ciudadano General en Jefe L.R.R..-

    b).-Oficio de fecha 30 de Marzo del 2004, mediante el cual se remitió la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    c).- Auto de fecha 30 de Marzo del 2004, mediante el cual para la práctica de la citación del citación del ciudadano General en Jefe L.R.R., se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del ciudadano General en Jefe L.R.R..-

    d).- Diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2004, suscrita por la Dra. J.A.C.T., en la cual solicitó se comisionara a un Tribunal del Área metropolitana de Caracas a los fines de la citación de la demandada.-

    e).- Auto de fecha 21 de Enero del 2004, por medio del cual se admitió la presente demanda.-

    En consecuencia de lo anterior, el Tribunal no le dá entrada a la presente causa. Y así se decide.-

    LA JUEZ,

    DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

    EL SECRETARIO,

    L.P.I.

    ED´AA/LPI/m.de.b

    Exp. No. 8658.-

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