Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio del 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2006-000150

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Instituto Autónomo, regido por Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de junio del 2001.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio H.A., F.H.V., Carine León, M.A.M., A.C., L.C. y Betza.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 62.959, 59.154, 45.021, 101.816 y 118.716, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Macro Agro, inscrita por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 16, Protocolo Primero, y los ciudadanos A.C., A.C., R.C., A.V., M.M. y M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.549.572, V-15.487.202, V-15.487.201, V-16.522.794, V-16.033.699 y V-5.519.482, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Perención de la Instancia)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 08 de mayo del 2006, por la representación judicial de la parte actora previamente identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así las cosas, en fecha 15 de mayo del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil codemandada. Posteriormente, el día 23 de mayo del 2006 se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 02 de junio del 2006, se dictó auto complementario en el que se ordenó el emplazamiento del resto de los ciudadanos codemandados, quienes fungían en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Cooperativa demandada en autos.

En fecha 29 de junio del 2006, se libró despacho a los fines de procurar la citación de la codemandada A.V., así como compulsas de citación al resto de los codemandados.

En fecha 13 de diciembre del 2006, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declinó su competencia por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociere de la presente causa. Posteriormente, en fecha 26 de enero del 2007, se remitió el presente asunto anexo a oficio Nº 0142 al Juzgado mencionado previamente.

En fecha 14 de junio del 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto.

En fecha 09 de agosto del mismo año, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia profirió resolución a través de la cual indicó que correspondía a este Juzgado conocer de la presente demanda.

En fecha 05 de noviembre del 2007 este Tribunal le dió entrada y curso legal al presente asunto.

En fecha 29 de septiembre del 2008 se ordenó la citación de la ciudadana codemandada A.V. mediante carteles.

En fecha 20 de marzo del 2012 se designó a la ciudadana M.C.F. como defensora judicial de los codemandados en el presente asunto.

En fecha 11 de abril del 2012, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

Finalmente, en fecha 07 de noviembre del 2012, compareció el abogado en ejercicio Betza.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.716, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Cursiva y Negrita del Tribunal)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 07 de noviembre del 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, a saber, abogado en ejercicio Betza.B., consignó copias certificadas del poder que acredita su representación, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad mercantil Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), plenamente identificada, contra la Cooperativa Macro Agro y los ciudadanos A.C., A.C., R.C., A.V., M.M. y M.F., también identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 3:09 PM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan

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