Decisión nº PJ0042013000281 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2006-000031

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274, con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en fecha 27 de junio de 2.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos F.G., P.B., J.S.A., N.G., C.P., C.H., M.J.R., M.J.R., A.A., YDOHIA PÁEZ, J.A. GONCALVES BARRETO, BETZANDER E.B.B., D.R., LEDDANHA ZANOTTI NODA, A.E.D., A.A., EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA, S.C., A.B.R., P.G.M., JANETH BRACHO, BENIYEN DEL C.T.V. y J.L.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978 y 77.477, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2.004, bajo el Nº 86, Tomo IV, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 18 de julio de 2.006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas B.D.N. A. y YEVELYN MANRIQUE, actuando para entonces en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA, en lo sucesivo BANDES, con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS, R.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.C.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-4.997.933, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLUEFLYELDS, R.L., en la persona de su representante legal ciudadano EULIDES DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.853 y a éste en su propio nombre, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los DIEZ (10), días de despacho siguientes, más seis (6) días que se les concedieron como término de la distancia, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero por las cuales se les demandó especificadas en el escrito libelar.

En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del decreto intimatorio de fecha 27 de septiembre de 2.006, por no haberse emitido pronunciamiento expreso sobre el punto Cuarto y Sexto del libelo de la demanda, siendo oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 27 de octubre de 2.006.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas mediante comisión, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2.006.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas correspondientes a los fines de tramitar la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de comisión tramitada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tumeremo, relativa a la intimación encomendada de los ciudadanos EULIDES DELGADO CASTILLO y C.C.P.C., respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante carteles y en el mismo acto desistió de la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2.006, siendo acordada la citación por auto de fecha 21 de marzo de 2.007.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.007, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación en virtud a que el procedimiento es por intimación y no por juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 29 de junio de 2.007.

En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación en virtud a que se obvió indicar que se concedía el término de la distancia a partir de publicación, fijación y consignación del cartel, siendo acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a los fines de que se ordenara la publicación del cartel de intimación en prensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2.008.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional y solicitó se librara comisión para la fijación del cartel en el domicilio de los demandados no citados personalmente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de fijar cartel de citación librado en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.010, se dio por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de abril de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumento poder y solicitó se designara Defensor Judicial en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud de fecha 20 de mayo de 2.011.

-II-

Habida cuenta de la narración de los hechos y los argumentos esgrimidos por los solicitantes con sus pruebas, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que, el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:

Por auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2.006, se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer ante la sede de este Despacho a los fines de que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, para lo cual se libraron las respectivas compulsas por medio de despacho comisión correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2.006. Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2.007, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión encomendada mediante la cual se dejó constancia que de las citaciones a practicar, no pudo realizarse la del ciudadano EULIDES DELGADO CASTILLO, en virtud a que le manifestaron al Alguacil del Tribunal encomendado, que el ciudadano a citar se había ido de la zona y no se tenía conocimiento de su nuevo domicilio para la fecha. En virtud a ello, la apoderada judicial del actor, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2.007. A partir de ese momento, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que se realizaron las gestiones pertinentes para lograr la citación en referencia por medio de la publicación en la prensa nacional, como efectivamente se cumplió, con la consignación de los ejemplares publicados en la prensa en fecha 17 de septiembre de 2.009. Finalmente, por medio de diligencia de fecha 28 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora, en vista de que se habían agotado todas las vías necesarias para la intimación del demandado, solicitó la designación del Defensor Judicial.

Bajo tales circunstancias procesales desarrolladas en el caso de marras, se desprende que desde la fecha en que la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación del Defensor Judicial, esto es, en fecha 28 de abril de 2.010, en virtud a que, como fue referido anteriormente, se habían agotado todas las vías necesarias para lograr la intimación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente tres (3) años y dos (2) meses, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna en la presente causa para darle continuidad a la intimación del demandado, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que pudiera interrumpir dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-M-2006-000031

CARR/LERR/cj

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