Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001091

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto bancario regido por la ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20004752-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.G., P.B., JENNY SUÁREZ, MATHALIE GUZMÁN, C.P., C.H., M.R., M.R., A.Á., YDOHIA PÁEZ, JOSÉ GONCALVES, BETZANDER BORREGO, D.R., LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELLA ESCALONA, A.A., EVELYS GARCÍA, NADEZCA MEJÍA, S.C., A.B., P.G., JANETH BRACHO, BENIYEN TESARA y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.886, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978 y 77.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÁLVAREZ 102. R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 37, tomo 17, Protocolo Primero, en su carácter de obligada principal, y a los ciudadanos J.Á. y M.M.D.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.806.398 y V-5.131.654, respectivamente, en su carácter de garantes hipotecarios.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (FIRME EL DECRETO INTIMATORIO).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo, la presente causa correspondió ser conocida por este Juzgado.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto complementario del auto admisión.

En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal agregó las resultas de la intimación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida.

En fecha 8 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, manifestando que la parte demandada se encuentra debidamente citada y solicitó que se decretará el embargo ejecutivo del bien inmueble dado en garantía.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 6 de abril de 2005, otorgó a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÁLVAREZ 102. R.L., un préstamo a interés por la cantidad de doscientos diez mil de bolívares (Bs. 210.000,00), el cual sería destinado para la adquisición de maquinarias, insumos, capital de trabajo y remodelación del local comercial donde tiene asentado su negocio.

  2. Que la demandada se obligó en pagar el referido préstamo en un plazo de cinco (5) años, incluyendo un (1) trimestre de diferimiento de intereses, y un (1) trimestre de gracia para el pago de capital, contados a partir de la protocolización del documento respectivo, mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas.

  3. Que los intereses convencionales se pactaron a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

  4. Que los intereses moratorios se pactaron a la tasa del uno por ciento (1%) anual.

  5. Que para garantizar el préstamo otorgado, se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 226.288,72), sobre un inmueble y las bienhechurias sobre el construidas ubicado en la Calle Cuajadito Nº 45, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual tiene un área aproximada de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (278,05 Mts2), propiedad de los ciudadanos J.Á. y M.M.D.Á..

  6. Convinieron en que los gastos que se causen por conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales, si hubiere lugar a ellos, así como los honorarios de abogados, se fijarían en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00).

  7. Que la referida hipoteca fue debidamente autenticada por ante a Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 10 tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 6 de abril de 2005, bajo el Nº 23, folio 156 al 167, tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  8. Que la obligación se hizo líquida y exigible, ya que una vez vencido el período de gracia, la demandada un cumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes.

  9. Que la demandada adeuda lo siguiente: i) la cantidad de doscientos cinco mil ciento setenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 205.173,57), por conceptos del capital del préstamo otorgado; ii) la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.748,57), por concepto de intereses ordinarios causados hasta el 31 de octubre de 2010, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; y, iii) la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.175,82), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual.

  10. Que las gestiones extrajudiciales, realizadas a los fines de obtener por parte de la demandada el pago de su acreencia, fueron infructuosas.

  11. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demanda la ejecución de hipoteca.

En la oportunidad procesal correspondiente para acreditar el pago o hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los anteriores alegatos, considera este Juzgador de vital importancia pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el parte actor, referente a que se declare firme el decreto intimatorio de fecha 10 de diciembre de 2010 y auto complementario de fecha 17 de enero del presente año, y por consiguiente, se proceda al embargo ejecutivo del bien inmueble dado en garantía.

En primer lugar, debe este juzgador precisar que en dicho decreto intimatorio se ordenó la intimación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ÁLVAREZ 102. R.L., en su carácter de obligada principal, y de los ciudadanos J.Á. y M.M.D.Á., en su condición de garantes hipotecarios, identificados en el encabezado de esta decisión, a los fines de que acreditaran el pago de las cantidades demandadas o hicieran oposición a las mismas.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida, ya que como se evidencia de autos en fecha 1° de junio de 2011, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observándose nota suscrita por el ciudadano Robert José Gómez Ezpinoza, alguacil de dicho despacho, dando cuenta de haber practicado la intimación de la parte demandada y consignando a tal fin recibos de intimación debidamente firmados.

Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 1° de junio de 2011, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la intimada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso correspondiente. Así se establece.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la firmeza del decreto intimatorio de fecha 10 de diciembre de 2010 y su auto complementario de fecha 17 de enero de 2011, debe necesariamente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, lo cual dispone lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial, el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso (...). No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (...). En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo, el error incidental en el cual puso incurrir el Juez de la primera instancia no le obliga a cometer otro yerro en su decisión final...

(Resaltado nuestro)

De lo anterior, se observa que en el juez que conoce de una causa de ejecución de hipoteca para dar curso al juicio correspondiente, debe examinar cuidadosamente el título fundamental en el cual el actor fundamenta su acción, y por consiguiente, si encontrare lleno los requisitos formales expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, la Sala estableció que el decreto que se dicte en tal procedimiento no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, y que en caso de incurrir en un error incidental no lo obliga mantener tal criterio al momento de pronunciar su fallo definitivo, y así cometer otro yerro en su decisión final.

El Tribunal, de una revisión del documento constitutivo de hipoteca antes descrito en el capítulo anterior, observa que la misma se constituyó para garantizar un préstamo a interés que otorgó la actora a la hoy demandada, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00). Asimismo, observa que en dicho documento se convino en que todos los gastos que se causarían por concepto de intereses convencionales, intereses moratorios, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios profesionales de abogado, si los hubiere, se fijarían en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), y que a los fines de garantizar dichas obligaciones se constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de doscientos veintiséis millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con un céntimos (Bs. 226.288.725,01), cantidades éstas expresadas en bolívares anteriores a la reconvención monetaria.

Ahora bien, en el libelo el actor demandada el cobro de las siguientes cantidades: i) la cantidad de doscientos cinco mil ciento setenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 205.173,57), por conceptos del capital del préstamo otorgado; ii) la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.748,57), por concepto de intereses ordinarios causados hasta el 31 de octubre de 2010, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la cláusula 2.5 del contrato de préstamo; iii) la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.175,82), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual, de conformidad con la cláusula 2.6 del contrato de préstamo; y, iv) las costas que fueron calculadas en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 64.274,58), a la tasa de veinticinco por ciento (25%). Siendo dichos conceptos incluidos en el decreto intimatorio y ordenándose su pago por parte de la demanda.

En este sentido, el Tribunal observa que en el decreto intimatorio de fecha 10 de enero de 2010, incluyó en dicho decreto los conceptos demandados por la actora por intereses convencionales, intereses moratorios y costas, siendo que los mismos fueron establecidos convencionalmente en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), siendo que el mencionado decretó sólo debió ordenar la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de las siguientes cantidades: i) doscientos cinco mil ciento setenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 205.173,57), por conceptos del capital del préstamo otorgado; y, ii) cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, y honorarios de abogado, pactados convencionalmente por las partes. Así se decide.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que no es procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, ya que dichos conceptos exceden el monto garantizado por la hipoteca objeto de este proceso. Así se establece.-

Finalmente, este sentenciador hace constar que la parte actora sólo podrá cobrar en este proceso judicial hasta la cantidad de doscientos veintiséis millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con un céntimos (Bs. 226.288.725,01), es decir, hoy la cantidad de doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 226.288,72), suma ésta que corresponde a la cantidad garantizada por la hipoteca de primer grado debidamente autenticada por ante a Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 10 tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 6 de abril de 2005, bajo el Nº 23, folio 156 al 167, tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA que la parte intimada adeuda a la actora las cantidades que se detallan a continuación:

i) La cantidad de doscientos cinco mil ciento setenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs. 205.173,57), por conceptos del capital adeudado; y,

ii) La cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, y honorarios de abogado, pactados convencionalmente por las partes.

SEGUNDO

Por cuanto esta decisión se produce en un juicio de ejecución de hipoteca y toda vez que la sumatoria de los conceptos precedentemente discriminados exceden al monto de la hipoteca que aquí se ejecuta, la condena contenida en esta sentencia se limita al monto por el cual fue constituida la hipoteca ejecutada. En consecuencia, se ordena proceder al remate de los bienes inmuebles hipotecados, en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia demandada, hasta el límite de la garantía hipotecaria, es decir, la cantidad de doscientos veintiséis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 226.288,72).

TERCERO

Se hace constar que los montos adeudados por la parte demandada, que exceden la cantidad garantizada por la referida hipoteca, tienen la naturaleza de crédito quirografario, por lo que deberán ser demandados mediante un proceso distinto.

CUARTO

Se declara improcedente el cobro de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, ya que dichos conceptos exceden el monto garantizado por la hipoteca objeto de este proceso.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:18 PM.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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