Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ____ de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000050

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto Nro. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio del 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.J., A.P., J.R.B.J., M.O.M., E.P.P., L.F., J.S., L.D., A.Z., J.G., S.C., A.A., NADEZCA MEJIA, M.F. e YDOHIA PAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.318, 65.692, 103.678, 112.128, 97.320, 62.995 ,111.093, 52.324, 50.877, 39.115, 77.290, 80.307, 49.493, 106.556 y 103.507, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.J.L.V. y L.E.G.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.935.421 y V.-4.008.545, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (DESISTIMIENTO)

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Turno de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que intentara BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, ya identificada, contra los ciudadanos E.J.L.V. y L.E.G.G., identificado en el encabezado.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda por vía ejecutiva ordenando el emplazamiento de la parte demandada y asimismo se abrió el cuaderno de medidas decretándose medida de embargo preventivo, librándose despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil seis (2006), la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero del dos mil siete (2007), se ordeno librar despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Anzoátegui, agregándose las respectivas compulsa a los fines de citar a la parte demandada.-

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil siete (2007), se ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui.

Finalmente en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil ocho (2008) , compareció el abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandante, identificado en el encabezado del presente fallo, consigno poder junto a autorización y desistió del presente procedimiento, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-

En esta misma fecha Quien aquí suscribe me aboco al conocimiento de la causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y cuatro (34) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del treinta y cinco al treinta y ocho y vto (35 al 38 y vto), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado A.A., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil ocho (2008), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ________________________________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

B.D.S.J.L.S.,

En la misma fecha, siendo las _____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Exp Nº AH1C-M-2006-000050 (24.372)

BDSJ/ /adp-03

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