Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2007-000032

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2007-000032.-

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Derecho Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.-

B.D.N. A., C.A., YEVELYN MANRIQUE y A.G.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.954.338, V-6.447.272, V-14.741.270 y V-13.690.026, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 36.287, 90.665, 107.975 y 109.001, respectivamente.

Cooperativa LUSADY IX, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati el 11 de mayo de 2004, bajo el Nro 36, Tomo III, Protocolo Primero, representada por el Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano M.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.792, y a los ciudadanos ALEXAIDA DELVALLE CAÑAS SULBARÁN y E.E.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.658.261 y V-6.633.715.-

Y.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.754.-

COBRO DE BOLÍVARES.-

DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, interpuesta por los Abogados B.D.N. A. y YEVELYN MANRIQUE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 36.287 y 107.975, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, en contra a la Cooperativa LUSADY IX, R.L., representada por el Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano M.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.792, y a los ciudadanos ALEXAIDA DELVALLE CAÑAS SULBARÁN y E.E.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.658.261.-

En fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos, asimismo por cuanto se evidenció la falta firma de la Juez Provisional al folio 122, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, librando con sus respectivos Oficios.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y la Juez Titular A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante diligencia compareció la abogada C.A., mediante la cual solicitó se sirva designar defensor Ad Litem al demandado.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana Y.D.S..-

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano M.A.A., procedió a dejar constancia de haber sido notificada por la abogada Y.D., debidamente firmada por la defensora.-

En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Y.D.S., quien declaró aceptar y cumplir fielmente con sus funciones de Defensor Ad- Litem.-

En fecha 31 de marzo de 2008, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de oposición alegando en oponerse al pago de las sumas solicitadas.-

En fecha 04 de abril del 2008, compareció la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos, como en el derecho que reclama, como en la adecuación de las normas jurídicas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.-

En fecha 28 de mayo de 2008, compareció la abogada GRACIANY TESCARI, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal correspondiente.-

En fecha 06 de junio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de junio de 2008, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de octubre de 2008, La Juez Titular A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de marzo de 2009, mediante diligencia compareció la abogada B.D.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa igualmente en fecha 04 de agosto de 2009, compareció la abogada M.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.746, el cual solicitó el pronunciamiento de las mismas.-

Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada, el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, otorgó a la Cooperativa LUSADY IX, R.L., representada por el Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano M.E.B.F., un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLOBINES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 143.838.000,00); que se obligó a destinar la totalidad de la cantidad recibida en préstamo para capital de trabajo y adquisición de equipos y maquinarias; que los desembolsos se realizarían en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, mediante pago directo a proveedor; que se obligó a designar e indicar por escrito a BANDES la persona autorizada para solicitar los desembolsos a BANDES; que se obligó a pagar a BANDES el préstamo en el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que se realice el primer desembolso por cuenta del préstamo. Este plazo incluía un período de gracia y diferimiento de pago de intereses de tres (03) meses; que se obligó a cancelar el monto crédito mediante el pago de cuotas contentivas de capital e intereses, a partir del vencimiento de gracia, mediante el pago de DIECINUEVE (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.797.533,68), cada una, estando obligada a pagarle a BANDES la primera de dichas cuotas al vencimiento del segundo trimestre del primer año de vigencia del crédito, contado a partir del primero desembolso y las demás, en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; que el préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables mensualmente, estableciéndose para el primero período, contado a partir de la fecha del primer desembolso, la tasa del doce por ciento (12%) anual, revisable de acuerdo a las políticas de BANDES. Se obligó a solicitar a BANDES el monto de la cuota que por concepto de interés debía pagar; que quedó establecido, que los intereses serían calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta días (360) días y doce (12) meses de treinta (30) días cada uno, en el caso de meses incompletos, el número de días transcurridos; que en caso de retrasos de pago, la tasa de interés se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual, por encima de la tasa de interés convencional, y si el préstamo se hacía de plazo vencido, el interés de mora sería calculado tomando como base la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela, más un punto porcentual sobre el saldo deudor; que las partes acordaron que todos los pagos los haría en las Oficinas del Banco y en el número de cuenta que a tales efectos notificare BANDES por escrito; que quedó establecido que BANDES descontaría, el uno por ciento (1%) flan sobre cada monto desembolsado, y la prestataria autorizó a BANDES a descontar del monto del préstamo, hasta el cero coma quince por ciento (0,15%) flan, para cancelar la remuneración del Ente Fiduciario; que se obligó a constituir a favor de BANDES, hipoteca mobiliaria sobre los equipos y maquinarias que adquiría con el financiamiento, lo cual se obligó a efectuar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la compra de maquinaria y/o equipos; que la obligación se consideraría de plazo vencido, pudiendo BANDES exigir el cumplimiento total de la obligación, entre otras causas, por la falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses o no constituyese a favor de BANDES, hipoteca mobiliaria sobre los equipos y maquinarias que adquiriría con el financiamiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la compra de las maquinarias y/o los equipos; que para todos los efectos derivados del contrato de préstamo se eligió como domicilio es especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes se someten, sin perjuicio para BANDES de acudir cualquier otro Tribunal, que resulte competente conforme a la Ley; que para garantizar el pago del préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 143.838.000), el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, así como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, llegado el caso, a los efectos de la ejecución de garantía se estableció en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 28.767.600,00), los ciudadanos M.E.B.F., ALEXAIDA DELVALLE CAÑAS y EFRÉN, se constituyeron en fiadores solidarios; que procedió a liquidar, dentro del lapso previsto, es decir el 02 de agosto de 2004, una transferencia de BANDES a la cuenta que mantiene a la prestataria, y el 03 de agosto de 2004, mediante la emisión de un cheque de gerencia Nro 43305295, librado contra la cuenta de BANDES del banco Mercantil a favor de Asociación Cooperativa LUSADY IX, R.L., por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000) menos la comisión flan equivalente a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); que el día 30 de enero de 2005, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses convencionales y de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo cierto, líquido y exigible el crédito contenido, sin que se haya logrado sus fiadores cumplan con los pagos adeudados y satisfechos como están todos los requisitos exigidos en el Artículo 353, 527 y 529 del Código Comercio , Artículo 24 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y con fundamento en los Artículos 1159, 1160 y 1269 del Código Civil, han instruido para que en su nombre demanden solidariamente, como en efecto formalmente a la Cooperativa LUSADY IX, R.L., representada por el ciudadano M.E.B.F., y a los ciudadanos ALEXAIDA DELVALLE CAÑAS y E.E.E.R., antes identificados, que por vía del Procedimiento Intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, paguen dentro del lapso de diez (10) días apercibidos de ejecución en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 131.580.000,00), por concepto de capital vencido; la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs 29.992.933, 69), por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos, comprendidos desde el 30 de enero de 2005 al 30 de abril de 2006; la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 1.347.171,78) por concepto de intereses de mora al uno por ciento (1%), adeudados desde la fecha de inicio de la mora, es decir el 31 de enero de 2005, hasta el 30 abril de 2006; los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde 01 de mayo de 2006, hasta el definitivo pago o ejecución forzosa, calculados de la forma convenida por las partes, lo cual solicitan al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, con arreglo en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil; que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 162.920.105,46)

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada Y.D., venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.754, siendo designado como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a los ciudadanos M.E.B.F., ALEXAIDA DELVALLE CAÑAS SULBARAN y E.E.E.R., a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de los demandados, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendidos, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento de los demandados en los pagos adeudados correspondiente, demanda que estima a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 162.920.105,46) que según la reconvención monetaria equivalen a CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON ONCE (BsF. 162.920,11); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

  1. Original de DOCUMENTO DEL PRESTAMO, suscrito entre el BANCO DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, y la Cooperativa LUSADY IX, R.L. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 36, documento privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.-

  2. Copia Simple de FORMA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTAMO, emitido por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 03 de agosto de 2004, documento privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.-

  3. Copia Simple del Cheque de Gerencia Nº 43305295, librado contra la cuenta de BANDES del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Nº 1648-01161-6, a favor de Asociación Cooperativa LUSADY IX, R.L. por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 8.910.00,00), documento privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil.-

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.

Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente del documento original del préstamo, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumplimiento de la parte demandada.

Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa pública, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por las Abogadas B.D.N. A. y YEVELYN MANRIQUE, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, en contra de los ciudadanos R.A.S.M. y L.R.R.B., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

A pagar a el accionante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES ( Bs. 162.920.105,46), que según la reconvención monetaria equivalen a CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 162.920,11) que comprende el préstamo a intereses.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, sobre la suma condenada, la misma se calculara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: AH15-M-2007-000032

AMCdeM/LV/Veronica.-

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