Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°:8227.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA).

VISTOS

SIN INFORMES DE PARTE ALGUNA.

-I-

PARTE EJECUTANTE: Constituida por la entidad financiera “BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto Nº. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001. Representada en este proceso por los abogados: A.I., A.Z., J.M.A., P.H., R.C., I.D., N.G., S.C., I.A., Dayher Ramírez, C.P., A.A., C.H., Nadezca Mejía, M.J.R., M.J.R., A.Á., J.F.G.G., M.L.B. y Migdalys Farfán De Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.199, 50.877, 49.893, 35.985, 40.156, 76.665, 85.396, 77.290, 63.325, 222.249, 103.583, 80.307, 105.684, 49.493, 97.330, 86.700, 111.398, 39.115, 101.543 y 106.556, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: Constituida por: 1) Empresa “YOURS PUBLICIDAD, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (En la actualidad, Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 168-A-Segundo, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº. 29, Tomo 127-A; y, 2) los ciudadanos: YSLEEYER R.R.H., y J.H.R., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.175 y V-8.789.308, respectivamente, en su condición de Director Gerente, la primera mencionada, y Garantes Hipotecarios, ambos ciudadanos, de la empresa aquí demandada. Representados en este proceso por los abogados: C.E.M.T. e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.601 y 35.714, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado I.F., co-apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De conformidad con el análisis antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. En consecuencia, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose librar el cartel correspondiente para la continuación del remate del inmueble, en el cual deberá fijarse el día y la hora para efectuarlo.

…Omissis…

(…)…declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada sociedad mercantil YOURS PUBLICIDAD, C.A., YSLEEYER R.R.H. y J.H.R. contra el decreto de intimación del 6 de diciembre de 2006 en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen en su contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES).- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.- Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2007, compareció por ante el a-quo el abogado J.G.G., co-apoderado de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la referida decisión, y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue ordenado en auto de fecha 07 de diciembre de 2007.

Lograda la notificación de la sentencia a la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008 compareció su co-apoderado judicial, abogado I.F., y mediante diligencia apeló de ésta, ante lo cual, el a-quo escuchó el recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008.

No obstante haber fijado este Tribunal de Alzada la oportunidad legal para que las partes presentasen sus informes, no compareció ninguna de ellas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

Consideraciones para decidir:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 03 de julio de 2007, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada contra el decreto intimatorio dictado en fecha 06 de diciembre de 2006. En consecuencia, dispuso que en la presente causa debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose librar el cartel correspondiente para la continuación del remate del inmueble, en el cual debía fijarse el día y la hora para efectuarlo. Todo ello en virtud de considerar que la oposición propuesta no llenó los extremos exigidos en el artículo 663.5º ejusdem.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte intimante, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en lo adelante BANDES, en el escrito de libelo de demanda que diera inicio al presente proceso (F.01 al Vto. Del 07), alegó como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y O.d.E.G., San Juan de los Morros, de fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº. 22, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 5º, del Tercer Trimestre del año 2004 (Acompañado en original marcado “B”), otorgó un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 168.808.610,00, a la empresa Tours Publicidad, C.A., en lo adelante la Prestataria, sería destinado por ésta última como capital de trabajo, para la adquisición de maquinarias y equipos así como para la adquisición de un vehículo con las características mencionadas en el referido documento de préstamo.

Sostiene, que en el identificado documento de préstamo, específicamente en su punto 2.3 de la cláusula SEGUNDA, bajo el encabezado “Forma de Liquidación” se dispuso que los desembolsos que efectuaría BANDES a favor de la Prestataria, se realizarían en un lapso no mayor de 120 días contados a partir de la protocolización del contrato de préstamo, y de la siguiente manera, cita: “…1.2.1.- Una 1era. Opción consistente en el pago directo a los proveedores, previa presentación de las facturas pro-forma, sobre las maquinarias y los equipos para cuya adquisición fue aprobado el préstamo; 1.2.1.- Una 2da. Opción consistente en el abono en cuenta de la solicitante y/o mediante cheque de gerencia a favor de la misma, para efectos del capital de trabajo; y, 1.2.3.- Una 3era. Opción, mediante cualquier otro mecanismo que BANDES considerase conveniente…”.

Que asimismo, quedó convenido entre las partes contratantes, que sobre cada uno de los desembolsos a ser efectuado, BANDES descontaría una comisión de financiamiento del 1%.

Señala, que consta en la denominada “ficha de resumen de cobranza” de fecha 15/09/2006, elaborada y certificada por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de BANDES (Acompañada en original marcado “C”), que los desembolsos del préstamo otorgado se efectuaron de la siguiente forma: i) En fecha 16 de septiembre de 2004, se efectuó el primer desembolso por un total de Bs. 17.843.490, mediante la emisión de un Cheque de gerencia Nº. 48305342 del Banco Mercantil a favor de la Prestataria, por la cantidad de Bs. 17.665.055,10 y la cantidad de Bs. 178.434,90 corresponde al 1% de Comisión de Financiamiento sobre el monto total desembolsado (Para demostrarlo acompañó marcados “D”, “E”, “F” y “G” copias certificadas de las comunicaciones consistentes en mensajes swit, Telefax y Memorandos internos, respectivamente, de fechas: 14 y 16 de septiembre de 2004); ii) En fecha 11 de noviembre de 2004, se realizó el segundo desembolso por un total de Bs. 115.927.100,00, distribuido de la forma siguiente: En fecha 11/11/2004 mediante transferencia a través del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 13.840.729,00 a la cuenta corriente Nº. 0003-0020-96-00010113877 a favor de la Prestataria; En fecha 15/11/2004, mediante Cheque de Gerencia Nº. 74305398 del Banco Mercantil, a favor de la empresa Coffe Unlimitted, C.A. (Pago de maquinarias y equipos), por la cantidad de Bs. 61.127.100; y, En fecha 15/11/2004 mediante Cheque de Gerencia Nº. 91305390 del Banco Mercantil a favor de O.M. (Compra de Vehículo) por la cantidad de Bs. 39.800.000,00. Sobre el total de este segundo desembolso, correspondió un descuente de Bs. 1.159.271,00, equivalente al 1% de Comisión de Financiamiento (Para demostrarlo acompañó marcado “J”, “K”, “K-1”, “L” y “M” copias certificadas de las comunicaciones swit, Telefax y Memorandos internos, respectivamente de fechas: 11/11/2004 las 4 primeras señaladas y 15/11/2004 la última, asimismo, marcados “N” y “Ñ” copias de los referidos Cheques de Gerencia librados y comunicación, para los fines descritos); iii) En fecha 26 de noviembre de 2004, se realizó el tercer desembolso por Bs. 36.038.020 mediante transferencia a través del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de 35.677.639,80 a la cuenta corriente Nº. 0003-0020-96-0001013877 a nombre de la Prestataria, efectuándose un descuento de Bs. 360.380,20 correspondiente al 1% de Comisión de Financiamiento (Para demostrarlo acompañó marcado “O”, “P” y “Q” copias certificadas de las comunicaciones consistentes en mensajes swit, telefax y Memorandos internos, respectivamente, de fechas 26/11/2004).

Esgrime, que de la manera expuesta, quedó establecida la forma y oportunidades mediante las cuales fue liquidado el préstamo otorgado a la Prestataria, lo cual se hizo a través de esos tres desembolsos, a tenor de lo convenido en el contrato de préstamo que aquí se ejecuta.

Manifiesta, que la Prestataria se obligó a pagar el préstamo en el plazo de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se realizara el primer desembolso, hecho que señala, se materializa, el 16 de septiembre de 2004. En cuyo plazo de cuatro (4) años, se incluye un período de gracia de cuatro (4) meses “para el pago de capital”. Que asimismo, quedó establecido que de la cuota número “1” a la cuota número “4”, la Prestataria cancelaría cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de Bs. 2.264.114,80 cada una, equivalente a los intereses mensuales del capital adeudado y pagaderas al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito, así como, que a partir del vencimiento del período de gracia, la Prestataria cancelaría 44 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto de Bs. 5.126.356,93, cada una, quedando obligada a pagar la primera de dichas cuotas al “vencimiento del quinto mes de vigencia del crédito contado a partir del primer desembolso” y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Todo lo cual aparece reflejado en la denominada “Tabla de Amortización”, que para su fin sería elaborada por la Vicepresidencia de Crédito de BANDES, quedando la Prestataria obligada a solicitar el monto de la cuota por que ese concepto de capital debía pagar (Cuya Tabla de Amortización se acompañó en original marcado “T”).

Arguye, que en relación a los intereses, quedó establecido que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, que serían calculados sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por BANDES, el día de inicio del período a calcular estableciendo para el primer período “contado a partir de la fecha del primer desembolso”, la tasa del 16% anual. En tal sentido, se dejó establecido que los intereses serían calculados sobre la base de un (1) año de 360 días y 12 meses de 30 días cada uno, y en el caso de meses incompletos, el número de días transcurridos. Que de igual forma, se dejó establecido en el contrato de préstamo, que en caso de mora la tasa de interés aplicable se incrementaría en 100 puntos básicos 1% anual, por encima de la tasa prevista para los intereses convencionales, así como, que en caso de que el préstamo se hiciera de “plazo vencido”, el interés de mora sería calculado tomando como base la tasa activa de los 6 principales bancos universales del país, publicadas en la página Web del Banco Central de Venezuela, más un punto porcentual mensual sobre el saldo deudor.

Aduce, que para garantizar a BANDES el pago del capital que le fuera concedido a la Prestataria, es decir, la suma de Bs. 169.808.610,00, así como para garantizar todas las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo, el pago puntual de los intereses convencionales y moratorios, las gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, gastos éstos que a los solos efectos de la garantía hipotecaria quedaron expresamente convenidos en la cantidad de Bs. 33.961.722,00, los co-demandados Ysleeyer R.R.H. y J.H.R., (Ya plenamente identificados), constituyeron en su propio nombre Hipoteca Convencional y de Primer Grado, a favor de BANDES, hasta por la cantidad de Bs. 172.013.104,07, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por: Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización 23 de Enero, sector Los Telegrafistas de san Juan de los Morros, Municipio J.G.R. del estado Guárico, con una superficie de 433 Mtrs2, es decir 16,60 Mtrs., de frente por 26,10 Mtrs., de fondo, ambos comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas lineales: Norte: Casa que es o fue de J.G.H. y E.C. en 26,10 Mtrs.; Sur: Casa que es o fue de D.E., en 26,10 Mtrs.,; Este: casa que es o fue de A.B., en 16,60 Mtrs.; y, Oeste: Calle Anzoátegui, en 16,60 Mtrs.

Denuncia, que no obstante lo estatuido en la cláusula SÉPTIMA del contrato de préstamo, que señala, cita: “(…) Se considerará de plazo vencido la obligación de la Prestataria y se exigirá el cumplimiento total de la misma, si incurriese en uno cualquiera de los siguientes supuestos: “7.1 Falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses.- 7.5 El incumplimiento de las obligaciones que asume en este documento; o bien si cualquier declaración hecha en el presente contrato o cualquier otra documentación relacionada al mismo, fuera falsa, incompleta o engañosa en algún aspecto sustancial”; Que, es el caso que habiéndose realizado el primer desembolso en fecha 16 de septiembre de 2004, con lo cual se inició el denominado “período de gracia” de 4 meses (Sólo en lo que respecta al pago de capital), la Prestataria no dio cumplimiento a su obligación de pagar las 4 primeras cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de Bs. 2.264.114,80, cada una, por concepto de intereses mensuales sobre el capital adeudado, pagaderas al vencimiento del primer mes de haber sido otorgado el crédito. Que, asimismo, la Prestataria incumplió su compromiso de pago cuando, vencido como fue el denominado “período de gracia”, no pagó las cuotas mensuales, iguales y consecutivas que contemplan capital e intereses, por un monto de Bs. 5.126.356,93, cada una, debiendo comenzar a pagar la primera de las 44 cuotas a las cuales quedó obligada, al vencimiento del 5to., mes de vigencia del crédito, contado a partir del primer desembolso y las restantes cuotas en fechas de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, incurriendo en incumplimiento del cronograma de pago que a tales fines fue establecido mediante la denominada “Tabla de Amortización” elaborada por la Vicepresidencia de Créditos de BANDES.

Que, es por lo todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.169, 1.167 1.264 y 1.877 del Código Civil, y 660 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, ni encontrándose sujeta a condiciones u otras modalidades, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar la ejecución de hipoteca constituida a favor de BANDES, por la empresa Tours Publicidad, C.A., y los ciudadanos Ysleeyer R.R.H. y J.H.R., en su condición de garantes hipotecarios, a fin que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bs. 164.627.983,80, por concepto de saldo de capital otorgado en préstamo; 2) La cantidad de Bs. 25.058.209,01, por concepto de intereses ordinarios contados desde el 14/10/2004 hasta el 15/09/2006; 3) La cantidad de Bs. 68.594,99, por concepto de intereses de mora, causados desde el 15/10/2004 hasta el 15/09/2006, de acuerdo a la tabla de Posición Deudora al 15/09/2009, acompañada al escrito libelar; 4) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2006, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones anteriormente descritas; y, 5) Las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados, así como, demandan las indexación de las cantidades que resulten condenadas al pago.

Por último, estimó la demanda en la suma de Bs. 189.754.787,80; cuya cantidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, en la actualidad, representa 189.754,788 Bs.F.

En auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más 2 días que se le concedió como término de la distancia, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero arriba señaladas. Cumplidas como fueron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la intimación de los demandados, en fecha 17 de mayo de 2007, compareció por ante el a-quo el abogado C.E.M.T., quien actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la intimación al pago conforme a lo previsto en el artículo 663.5º ejusdem, arguyendo que se han hecho pagos parciales, para la cancelación de la deuda contraída por los intimados que no fueron considerados en su totalidad por el acreedor y como consecuencia de ello -alegó- que los intereses demandados fueron calculados sin tomar en consideración los pagos parciales efectuados, lo que a su decir comporta una disconformidad con el saldo demandado, tanto del saldo del capital como de intereses se refiere, y así pide sea lo declarado por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2007, compareció por ante el a-quo la co-demandada Ysleeyer Rodríguez, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados: C.E.M.T. e I.F., a los fines de su representación en este juicio.

Luego, en escrito de fecha 21 de mayo de 2007, el abogado C.E.M.T., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de oposición de fecha 17/05/2007, alegando que con atención a lo preceptuado en la causal 6º (Así se lee) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invoca la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto, a su entender, no pueden establecerse pagos de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ya que las 4 primeras cuotas equivalentes a los intereses mensuales del capital adeudado, al igual que los desembolsos, se verificaron en fechas distintas incluso con un mes de diferencia (septiembre y noviembre), por lo que insiste en que esas primeras 4 cuotas deben tenerse como desiguales, al haber quedado fijadas de la siguiente forma: 1) Vencimiento 14/10/2004, monto Bs. 237.913,20; 2) Vencimiento 13/11/2004, monto Bs. 340.959,51; 3) Vencimiento 13/12/2004, monto Bs. 2.055.895,13; y, 4) Vencimiento 12/01/05, monto Bs. 2.264.114,80.

Arguye, que la comparación de esos montos indicados con los señalados en la Tabla de Amortización, elaborada y acompañada por BANDES, se desprende que las cuotas no son iguales lo que originó errores para el cálculo de los saldos (capital e intereses), que se traducen en una disconformidad con el saldo deudor, y así solicita sea declarado.

De igual forma, sostiene que existe una disconformidad respecto al particular primero del petitorio de la demanda, por cuanto la parte actora allí solicita que los accionados sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 164.627.983,80, por concepto de saldo del capital que le fuera otorgado en préstamo, y en la Tabla emitida por la Coordinación de Cobranzas y Recuperaciones de BANDES, aparece que la empresa co-demandada, Tours Publicidad, C.A., al 30 de abril de 2006, adeuda por concepto de capital la suma de Bs. 160.887.541,97, con lo cual -a su decir- se refleja una diferencia entre el saldo reclamado y el saldo real señalado por BANDES, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.741.441,83. En tal sentido, insiste en que existe disconformidad con las cantidades de dinero cuyo pago se reclama, haciendo valer en apoyo a su alegato, la Tabla de Amortización emitida en fecha 16 de noviembre de 2005 por la entidad financiera intimante, acompañada al escrito libelar, en donde se hace constar que el saldo a la fecha de pago de la cuota número 7 es la cantidad de Bs. 160.887.541,97.

Aduce, que el pago de las 7 cuotas, se efectuó como sigue: En reunión sostenida en BANDES, en fecha 15/02/2005 a las 11:14:a.m., con la Analista Nakia Torrealba, tal como constan en la Tabla de Amortización emitida por ella, que acompañó en copia fotostática simple marcado “C”, se les informó que el pago debía hacerse con autorización e instrucción enviada vía fax, lo cual hicieron el día 18/02/05, como se desprende del anexo que acompañaron en copia fotostática simple marcado “D”; y no fue sino hasta el día 16 de marzo de 2005 (26 días después de la instrucción) que fue cargado en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela número 003-0020-96-0001013877, la cantidad de Bs. 10.025.239,57 con lo cual cancelaban las cuotas desde la uno (1) a la cinco (5), a saber: cuota Nº. 1 por la cantidad de Bs. 237.913,20; cuota Nº. 2 por la cantidad de Bs. 340.959,51; cuota Nº. 3 por la cantidad de Bs. 2.055.895,13; cuota N. 4 por la cantidad de 2.264.114,80; y, cuota Nº. 5 por la cantidad de Bs. 5.126.346,93, cuya sumatoria arroja la cantidad citada, esto es, Bs. 10.025.239,57.

Alega, que después de este pago el saldo del capital ascendía a la cantidad de Bs. 166.946.367,87, con lo cual se demuestra la disconformidad del saldo demandado por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca, y así pide se declare.

Esgrime, que en fecha 4/05/2005, según depósito numero 45021153, que acompaña en copia fotostática simple marcado “K”, Tours Publicidad, C.A., abonó en la cuenta autorizada para los cobros de las cuotas, la cantidad de Bs. 10.350.000,00, pero no es sino hasta el 27/05/2005 (13 días después del depósito), cuando se procede al cargo en cuenta por la cantidad de Bs. 9.919.102,96, para cubrir las cuotas 6 y 7, a saber: cuota N. 6 por la cantidad de Bs. 4.959.551,48; y cuota Nº. 7 por la cantidad de Bs. 4.959.551,48; quedando un saldo, después de este pago, en la cantidad de Bs. 160.887.541,97, lo que demuestra -a su decir- la disconformidad del saldo demandado por el acreedor, y así solicita se declare.

Igualmente, señaló que los intereses ordinarios aquí reclamados no podían calcularse o sumarse desde el día 14 de octubre de 2004 al 15 de septiembre de 2006, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda, esos intereses tenían pautada fecha de vencimiento para el día 12 de mayo de 2005 -correspondiente a la fecha de vencimiento a su vez de la cuota Nº. 8-; por lo que -a su entender- los intereses debieron calcularse a partir del día 12 de mayo de 2005, existiendo en consecuencia una disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su escrito libelar, y así solicita se declara.

Por último, con base en todo lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la oposición interpuesta y, en consecuencia, se declare el procedimiento ordinario.

-IV-

Con vista al breve resumen efectuado en relación a los argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en el transcurso de este proceso de ejecución de hipoteca, de seguida, procede este Superior a pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento y decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La parte intimante, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES, fundamentó su solicitó de ejecución de hipoteca en las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 18 al Vto., del 25 del expediente, original del documento constitutivo de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y O.d.E.G., en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº. 22, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 5to. Del Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual BANDES convino en efectuar un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 169.808.610,00, a la empresa demandada y en el cual se constituye la garantía hipotecaria cuya ejecución aquí se demanda.

2) Marcado con la letra “U”, cursante a los folios 51 al 52 del expediente, Certificación de Gravámenes expedida en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano registrador Inmobiliario de los Municipios Roscio y O.d.E.G., San Juan de los Morros, mediante la cual hace constar la existencia de la Hipoteca Inmobiliaria cuya ejecución aquí se demanda.

Ahora bien, los referidos medios probatorios son apreciados por este Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a los hechos en ellos aparecidos y que en su conjunto demuestran el crédito hipotecario cuya ejecución se reclama. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 26 al 27 del expediente, Ficha de Resumen de Cobranza de fecha 15 de septiembre de 2006, elaborada por la Gerencia de Liquidación y Cobranza de BANDES, en la cual se detallan los desembolsos del préstamo otorgado por la referida institución financiera.

4) Marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios 28 al 32 del expediente, copias certificadas de las comunicaciones consistentes en mensajes swift, telefax y Memorandos internos respectivamente, de fecha 14 de septiembre de 2004, las tres primeras señaladas y del 16 de septiembre de 2004 la última mencionada, relativas a la instrucción de débito de la suma de dinero que respaldaría el desembolso realizada a la Prestataria para la elaboración del Cheque de Gerencia Nº. 48305342 por Bs. 17.665.055,10.

5) Marcado con la letra “H”, cursante al folio 33 del expediente, copia fotostática de Cheque de gerencia Nº. 48305342, por un monto de Bs. 17.665.055,10, emitido a favor de la Prestataria.

6) Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 34 al 35 del expediente, copia de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, dirigido a la Prestataria por la gerencia de Créditos e Intermediación Financiera de BANDES, mediante el cual se notifican las instrucciones ejecutadas, destinadas al desembolso producto de la operación para el préstamo que le fuera otorgado.

7) Marcados con las letras “J”, “K”, “K-1”, “L” y “M”, copias certificadas de las comunicaciones consistentes en mensajes swit, Telefax y Memorandos internos respectivamente, de fecha 11 de noviembre de 2004, las cuatros primeras señaladas y del 15 de noviembre de 2004 la última mencionada, relativas a la instrucción de debito de las sumas de dinero que respaldarían los desembolsos realizados a favor de la Prestataria tanto para efectuar la transferencia a través del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 13.840.729,00, así como para la instrucción de emitir los Cheques de Gerencia Nº. 74305398 del banco Mercantil, a favor de la empresa Coffe Unlimitted, C.A., por la cantidad de Bs. 61.127.100,00 y Nº. 91305390 del Banco Mercantil, a favor del ciudadano O.M. por la cantidad de Bs. 39.800.000,00.

8) Marcado con la letra “N”, cursante al folio 41 del expediente, copia de los Cheques de gerencia Nros. 74305398 y 91305390, respectivamente.

9) Marcado con la letra “Ñ”, cursante al folios 42 del expediente, copia de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2004 dirigida a la Prestataria por la Vicepresidencia de Créditos y Proyectos de BANDES, mediante la cual se notifica las instrucciones ejecutadas, destinadas al desembolso producto de la operación para el préstamo otorgado, discriminando los conceptos de esos desembolsos, es decir, capital de trabajo por Bs. 13.840.729,00; Compra de Maquinarias y Equipos por Bs. 61.127.100,00, a la proveedora Coffe Unlimitte, C.A.; Compra de camioneta por Bs. 39.800.000 a O.M. y comisión de Financiamiento descontada (1%) por Bs. 1.159.271,00, para un total de Bs. 115.927.100,00, correspondiente al segundo desembolso.

10) Marcados con las letras “O”, “P” y “Q”, cursantes a los folios 44 al 46 del expediente, copias certificadas de las comunicaciones consistentes en mensajes swit, Telefax y Memorandos internos respectivamente, de fecha 26 de noviemb5re de 2004, relativas a las instrucción de débito de la suma de dinero que respaldaría el tercer desembolso realizado para efectuar la transferencia a través del banco Industrial de Venezuela por la cantidad 35.677.639,80.

11) Marcado con la letra “R”, cursante al folio 47 del expediente, copia de la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la Prestataria por la Vicepresidencia de Proyectos y Crédito de BANDES, mediante el cual se notifican las instrucciones ejecutadas, destinadas al desembolso producto de la operación para el préstamo otorgado, es decir, Capital de Trabajo por Bs. 35.677.639,80 y Comisión de Financiamiento descontada (1%) por Bs. 360.380,20, para un total de Bs. 36.038.020,00, con lo cual quedó cubierto el tercer desembolso.

12) Marcado con la letra “S”, cursante al folio 48 del expediente, constancia de certificación de fecha 08 de septiembre de 2006, referida a los anexos identificados de las letras “C” a la “R”, expedida por la Vicepresidencia de Créditos del banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES. Y, por último,

13) Marcado con la letra T, cursantes al folio 49 del expediente, ejemplar de la Tabla de Amortización en donde se refleja las cuotas que la Prestataria debía cancelar y la proyección cronológica que indica las fechas en las cuales le correspondía efectuar tales pagos, hasta la total cancelación del préstamo otorgado, con la correspondiente aplicación de los intereses convencionales. Y, por último,

Los referidos medios probatorios, vale decir, los signados bajo los Nros. 3 al 13, de la parte intimante, al no haber sido objeto de desconocimiento e impugnación alguna por parte de los intimados en la oportunidad legal establecida para ello, se aprecian en su totalidad conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a los hechos y/o circunstancias que allí se reflejan. Así se establece.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660, dispuso:

(Sic) Art. 660.C.P.C. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca establecido en el presente Capítulo”. (Fin de la cita textual).

Estableciendo en consecuencia, los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:

(Sic) Art.661.C.P.C. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará el Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”(…). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la Admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el Juez:

1).- Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción, donde está situado el inmueble;

2).- Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3).- Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, de encontrar el Juez llenos los extremos exigidos por la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (de existir) para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud por referirse éste al procedimiento de intimación más no el de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación lleva sólo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedo expuesto, la co-demandada Ysleeyer Rodríguez, a través de su apoderado judicial, efectuó oposición al decreto intimatorio de fecha 06 de diciembre de 2006, alegando que en atención a lo preceptuado en la causal 6º (Así se lee) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invoca la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto, a su entender, no pueden establecerse pagos de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ya que las 4 primeras cuotas equivalentes a los intereses mensuales del capital adeudado, al igual que los desembolsos, se verificaron en fechas distintas incluso con un mes de diferencia (septiembre y noviembre), por lo que insiste en que esas primeras 4 cuotas deben tenerse como desiguales, al haber quedado fijadas de la siguiente forma: 1) Vencimiento 14/10/2004, monto Bs. 237.913,20; 2) Vencimiento 13/11/2004, monto Bs. 340.959,51; 3) Vencimiento 13/12/2004, monto Bs. 2.055.895,13; y, 4) Vencimiento 12/01/05, monto Bs. 2.264.114,80.

Asimismo, y en similar sentido al alegato expuesto, señaló que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, esgrimiendo lo que ya se adujo en precedencia en este fallo y que por razones de no abultar más la sentencia que aquí se dicta, se abstiene este Juzgador de escribir nuevamente en esta oportunidad.

En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.663.C.P.C. “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Fin de la cita textual). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de acuerdo a lo pormenores que rodean el asunto sometido a la consideración de este Superior, la parte accionada estima que en el presente caso es procedente la oposición en base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en estos autos.

En tal sentido, se observa que en el contrato de hipoteca cuya ejecución aquí se demanda, las partes convinieron, entre otros, que el préstamo hipotecario fue por la cantidad de Bs. 169.808.610,00, el cual la parte intimada se obligaba de destinar la totalidad de esa cantidad para capital de trabajo, así como para la adquisición de maquinarias, equipos y un vehículo cuyas características aparecen reflejadas en el contrato en cuestión. Asimismo, acordaron las partes, que la forma de liquidación del aludido crédito sería a través: “…Desembolsos a favor de la Prestataria se realizan en un lapso no mayor a ciento veinte 120 días (120) días contados a partir de la protocolización de este Contrato de la forma siguiente: 1º Opción: Pago directo a proveedor previa presentación de facturas pro-forma sobre las máquinas y equipos solicitados. 2º Opción: Abono en cuenta del solicitante y/o cheque de gerencia a nombre del mismo para capital de trabajo. 3º Opción: Cualquier otro mecanismo que BANDES considere conveniente…” Y, que “…La Prestataria se obligaba a pagar a BANDES el Préstamo en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se realice el primer Desembolso por cuenta del Préstamo. Este plazo incluye un período de gracia de cuatro (4) meses para pago de capital…”

Así las cosas, se observa que la parte intimada aduce que existe disconformidad con el saldo reclamado por cuanto -a su entender- no pueden establecerse pagos en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, ya que las cuatro (4) primeras cuotas correspondientes a los intereses mensuales del capital adeudado, así como los desembolsos efectuados por BANDES, fueron efectuados en fechas distintas incluso con un mes de diferencia entre uno y otro (Septiembre y Noviembre), en virtud de lo cual sostiene que existe disconformidad entre el saldo adeudado y el demandado.

Con relación a este punto, se debe advertir que de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos, el primer desembolso que efectuó BANDES a la Prestataria fue en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo hecho no fue discutido ni negado por los intimados en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se tiene como cierto.

Ahora, de la lectura que se hizo de la cláusula SEGUNDA del contrato de hipoteca cuya ejecución se demanda, parcialmente transcrita, se desprende que la Prestataria estaba obligada a pagar cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de Bs. 2.264.114,80, cada una, lo cual conforme a lo que allí fuera pactado, equivalen a los intereses mensuales del capital adeudado, y que debieron ser pagados “al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito…”. Por tanto, no erró el juez a-quo al haber establecido -en su sentencia recurrida- que el cobro de esas cantidades de dinero no se encontraba sujeto, ni dependía en forma alguna de los mecanismos de desembolsos utilizados por BANDES para poner a disposición de la Prestataria el dinero que le fuera otorgado en préstamo.

Tanto es asi, que en la misma cláusula SEGUNDA, en el punto 2.3 referido a la “Forma de Liquidación”, quedó establecido que los desembolsos a favor de la Prestataria se realizarían tomando en consideración cualquiera de las tres opciones que allí se señalan, siendo una de éstas: “…3º Opción: Cualquier otro mecanismo que BANDES considere conveniente…”; por lo que la referida entidad financiera sólo se encontraba obligada -de acuerdo al texto del contrato de la hipoteca- a efectuar el desembolso en un plazo que no mayor a los 120 días, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo, con lo cual, en modo alguno, pudo existir entre las fechas de los desembolsos, y las fechas en las que de acuerdo a la forma de pago, la deudora debía pagar los intereses del préstamo, fraccionando dicho pago en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito.

De allí que, tiene razón el a-quo cuando señala que aunque no se hubiere efectuado en el primer mes de otorgado el préstamo, un desembolso por parte de BANDES de la suma prestada, ello no exime a la Prestataria de su obligación de pagar los intereses al cabo de un mes de la suscripción del contrato, pues fue eso lo que expresamente ésta última convino en el tan mencionado documento hipotecario.

Por tanto, no procede en derecho la oposición propuesta por la parte intimada, relativa a la disconformidad del saldo adeudado, con ocasión al pago de las cuotas por concepto de intereses. Así se establece.

De igual forma, sostiene la parte intimada en su escrito de oposición que cursa a los folios 89 al 93 del expediente, que existe una disconformidad respecto al particular primero del petitorio de la demanda, por cuanto la parte actora allí solicita que los accionados sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 164.627.983,80, por concepto de saldo del capital que le fuera otorgado en préstamo, y en la Tabla emitida por la Coordinación de Cobranzas y Recuperaciones de BANDES, aparece que la empresa co-demandada, Tours Publicidad, C.A., al 30 de abril de 2006, adeuda por concepto de capital la suma de Bs. 160.887.541,97, con lo cual -a su decir- se refleja una diferencia entre el saldo reclamado y el saldo real señalado por BANDES, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.741.441,83. En tal sentido, insiste en que existe disconformidad con las cantidades de dinero cuyo pago se reclama, haciendo valer en apoyo a su alegato, la Tabla de Amortización emitida en fecha 16 de noviembre de 2005 por la entidad financiera intimante, acompañada al escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a la lectura pormenorizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, así como, de la valoración probatoria que se efectuó de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar que diera inicio al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, se pudo evidenciar los tres (3) desembolsos realizados por BANDES a favor de la Prestataria tanto para capital de trabajo como para la adquisición de maquinarias, equipos y vehículos, cuyos desembolsos arrojaron en suma la cantidad de Bs. 169.630.175,10.

Por su parte, la intimada conjuntamente con su escrito de oposición de fecha 21 de mayo de 2007, consignó una serie de copias fotostáticas simples a fin de demostrar el Estado de la Cuenta Corriente signada con el Código Cliente Nº. 0003-0020-96-0001013877, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; febrero, marzo y mayo de 2005, asimismo, acompañó copia fotostática simple de Estado de Cuenta emitido por BANDES, marcado con la letra “A”, cursante al folio 97 del expediente, donde se hace constar que el capital vencido al 30 de abril de 2006 es la cantidad de Bs. 160.887.541,97.

No obstante, se debe advertir que de la copia certificada de la Tabla de Posición Deudora (Que fuera analizada y valorada en precedencia en este fallo) acompañada por BANDES a su libelo de demanda, se pudo evidenciar que para la fecha 06 de mayo de 2006 el saldo deudor por concepto de capital ascendía a la cantidad de Bs. 164.627.983,80, incluyendo los abonos efectuados por la Prestataria; y cuya suma de dinero es precisamente la que se demanda por concepto de capital debido.

Visto así las cosas, a juicio de quien aquí sentencia, las copias fotostáticas simple de los documentos privados que fueran acompañados al escrito de oposición, no le restan valor probatorio a la certificación de la Tabla de Posición de Deudora a la que se ha hecho referencia, siendo por tanto ineficaces para efectuar la oposición en los términos permitidos por el artículo 6.5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia, tampoco procede en derecho la oposición propuesta por la intimada, al no haber sido debidamente fundamentada en prueba escrita fehaciente para efectuarla. Y así se declara.

Igualmente, señaló la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 21 de mayo de 2007, que los intereses ordinarios aquí reclamados no podían calcularse o sumarse desde el día 14 de octubre de 2004 al 15 de septiembre de 2006, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda, esos intereses tenían pautada fecha de vencimiento para el día 12 de mayo de 2005 -correspondiente a la fecha de vencimiento a su vez de la cuota Nº. 8-; por lo que -a su entender- los intereses debieron calcularse a partir del día 12 de mayo de 2005, existiendo en consecuencia una disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su escrito libelar, y así solicita se declare.

Sobre el punto, se debe advertir que en el documento constitutivo de la hipoteca, específicamente en el punto 2.6 referido a “De los intereses de mora”, las partes acordaron que: “…En caso de retrasos en el pago, la tasa de interés aplicable se incrementará en cien (100) puntos básicos (1%) anual adicional por encima de la tasa prevista en la cláusula 2.5.2…” Y para el caso de considerarse la deuda de plazo vencido, “…el interés de mora será calculado tomando como base la tasa activa de los seis (6) principales bancos Universales del país, publicadas en la páginas WEB del Banco central de Venezuela, más un punto porcentual mensual sobre el saldo deudor…”.

De igual forma, se observa que las 44 cuotas pagaderas al vencimiento del período de gracia de 4 meses, por concepto de pago del financiamiento, incluían asimismo intereses y capital, que debían -conforme al texto del contrato en cuestión- comenzarse a pagar a partir del vencimiento del periodo de gracia acordado por las partes. Por tanto, no puede existir disconformidad en los términos pretendidos por la intimada, ya que al haber sido protocolizado el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución aquí se demanda, en fecha 31 de agosto de 2004, así como, que el primer desembolso efectuado por BANDES fue en fecha 16 de septiembre de 2004, es a partir de ésta fechas en las que se hacen exigibles las cuotas por concepto de intereses, al haber vencido el plazo de gracia de cuatro (4) meses el 17 de marzo de 2005; siendo en consecuencia que la oposición planteada bajo los términos aquí estudiados no resulta procedente en derecho, como en efecto así se declara.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, cabe decirse, que de la lectura pormenorizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia que la parte intimada haya negado la existencia de la deuda en base a la cual se acciona el documento constitutivo de la hipoteca, que nos ocupa.

En este contexto, cabe observar lo dispuesto por el artículo 1.877 del Código Civil, que establece en relación a la hipoteca, lo siguiente:

Art. 1.877.C.P.C. “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo cual se deduce que la hipoteca representa un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria, y subsiste independientemente del cambio de titularidad. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario.

Por tanto, no erró el juez a-quo al haber declarado sin lugar la oposición formulada por la co-demandada Ysleeyer R.R.H., contra el decreto de intimación de fecha 06 de diciembre de 2006, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES. En consecuencia, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado I.F., co-apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; la cual cursa a los folios 119 al Vto., del 122, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante de autos.

-V-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/*

EXP. N° 8227.

UNA (01) PIEZA; 25 PÁGS.

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