Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 850-98.-

PARTE ACTORA: E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.209, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.382.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.275.-

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., Inpreabogado Nº 46.912; M.B.B., Inpreabogado Nº 46.912; S.B.A., Inpreabogado Nº 47.030; L.M.M., Inpreabogado Nº 36.853; I.R.M., Inpreabogado Nº 45.106; M.E.C., Inpreabogado Nº 30.926; MARBENI SEIJAS, Inpreabogado Nº 25.880; A.G.M., Inpreabogado Nº 35.410; I.B.A., Inpreabogado Nº 25.976; A.B.D.S., Inpreabogado Nº 54.300; Y.S., Inpreabogado Nº 45.146; M.M., Inpreabogado Nº 12.008; L.H., Inpreabogado Nº 19.150; M.G.R., Inpreabogado Nº 43.974; Y.D.A., Inpreabogado Nº 26.590; J.G., Inpreabogado Nº 66.660; M.N., Inpreabogado Nº 65.053; A.C., Inpreabogado Nº 28.764; A.R., Inpreabogado Nº 41.390; MARIEA E.S., Inpreabogado Nº 35.408; F.R., Inpreabogado Nº 54.152; K.H.H., Inpreabogado Nº 56.496; J.A.C., Inpreabogado Nº 73.161; R.M., Inpreabogado Nº 33.133; E.M.M., Inpreabogado Nº 40.088; AQUITANO E.C., Inpreabogado Nº 49.197; y V.B., Inpreabogado Nº 63.775 .-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2000, por el abogado E.J.S.M., mediante el cual solicita del Tribunal decreta la Intimación de los Honorarios y sea intimado el Instituto Autónomo Fondo de Granita de Depósito y Protección Bancaria (Fogade), en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano C.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.186.784, a fin que le fuese pagada la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.42.500.000,00), suma esta correspondiente al resultado de la estimación de sus acciones en el juicio principal, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal.-

La demanda fue admitida conforme auto de fecha 17 de octubre del año 2000, ordenando la Intimación de la parte demandada.-

Infructuosas como resultaron las diligencia de intimación personal del Presidente y Representante Legal de la parte demandada Fondo de Granita de Depósito y Protección Bancaria (Fogade), se acordó la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el referido artículo tal y como consta al vuelto del folio 29.-

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado E.L.V., y previa consignación de Poder que acredita su representación se da por citado, quedando a derecho en el proceso.-

Posteriormente, en fecha 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al derecho de cobro de honorarios estimados e intimados por el accionante contra su mandante, acogiéndose a todo evento al Derecho de Retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.-

Abierto el lapso para promoción de pruebas la parte demandada ejerció tal derecho promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, siendo estas admitidas conforme auto de fecha 14 de junio del año 2001.-

En este orden de ideas llega el proceso a fase de dictar sentencia definitiva, lo cual ocurre en fecha 26 de junio del año 2002, declarando con lugar la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado E.J.S.M..-

Ejercidos como fueron oportunamente los recursos pertinentes por la Representación de la parte Demandada, llegaron las actuaciones en v.d.R.d.C. ejercido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todos los actos procesales, ordenando la notificación del Procurador General de la República.-

Recibido como fuera el Expediente de regreso a este Juzgado, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2005, el Dr. R.J.G., Juez Temporal designado a este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa; y en cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue admitida nuevamente la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado E.J.S.M., ordenando la Intimación de la parte demandada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade) y la respectiva notificación del Procurador General de la República de tal actuación, librándose a tal fin el Oficio Nº 1681-05 de la misma fecha.-

En fecha 27 de junio de 2005, fue dejada constancia por Secretaría de haber sido librada la compulsa respectiva.-

En fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa, observa este Juzgado:

Resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-

En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual la apoderada actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha 16 de noviembre de 2007, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso.-

Así pues, conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de dos (02) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado E.J.S.M. contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 850-98.-

CG/BL/Mónica.-

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR