Decisión nº 0019 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2005-000550

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente juicio por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 26/07/2006 por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, según el cual se declaró “Sin Lugar” la mencionada apelación y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.942.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, M.C. y R.M., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 16.104 y 13.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO”, C.A. (CVG VENALUM), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, de fecha 31/08/1973, con una última modificación según participación efectuada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22/02/2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A-Pro, en la persona del ciudadano L.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.S., GERALDINE LEMUS, R.G., ANUAL NAIME, M.E. Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

A los fines de garantizar a ambas partes el pleno ejercicio a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados por nuestra Carta Magna, antes de pasar a revisar el fallo apelado, este Tribunal considera que debe en primer lugar conocer todos y cada uno de los alegatos y defensas, expuestos por las partes en el decurso del proceso. En efecto, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ingresó como personal fijo para el patrono previa aprobación del examen pre empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido por la empresa, siendo el ultimo cargo desempeñado el de técnico de mantenimiento, terminando la relación de trabajo en fecha 30/05/2002, con motivo a su incapacidad para el trabajo. Por otra parte arguye que a su patrocinado no se le incluyeron el pago de algunos conceptos laborales legales y civiles tales como indemnización por concepto de daño moral y psicológico, indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional que le produjo incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de prestaciones y beneficios pagados de forma incompleta y otras que surgen al computarle a la antigüedad del trabajador el lapso de preaviso omitido establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En otro orden de ideas en su extenso escrito libelar, alega que los motivos que generaron la supuesta enfermedad profesional fue dada por la falta de incumplimiento de la empresa de evaluar los equipos de protección e implementos de seguridad ya que la actividad realizada por el trabajador eran altamente riesgosas, por los motivos expuestos es por lo que proceden a demandar estimando la misma en la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Veintiséis céntimos (Bs. 1.143.758.854,26)

En la oportunidad de la contestación de la demanda alegan como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser su representada una empresa del estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, así como los privilegios y prerrogativas procesales, conforme a los establecido en el articulo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Por otra parte invoca la cosa juzgada que se desprende del acta de homologación de fecha 14 de agosto de 2000, derivada del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente litis en virtud del juicio incoado en fecha 14 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por los mismos conceptos y pretensiones que actualmente demanda. De igual modo, considera que se encuentra prescrita la acción referida a la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, pues a su parecer, el diagnóstico de la enfermedad ocurrió el día 26/05/2000, pero la demanda fue presentada el día 24/02/2003, superando los dos (02) años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, el tiempo efectivo de egreso de servicios, el salario básico diario, así mismo admitió el salario integral diario. Por otro lado niega que su representada haya incumplido con la normativa de seguridad por falta de supervisión por parte de las autoridades administrativas del trabajo. Negó, rechazó y contradijo la enfermedad que dice padecer el actor, así como todos los hechos nombrados por el actor en su escrito libelar, en particular afirma que no adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales, por cuanto que le fue otorgada al trabajador una pensión de invalidez y no fue despedido en forma injustificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye una obligación para el Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar. A este respecto tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que el deber de probar en principio corresponde a la parte demandada, pero solo lo atinente a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, es decir se invierte la carga probatoria, por haber fundamentado su rechazo de manera no muy clara en supuestos hechos nuevos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 del 12/05/2005).- Pero, en cuanto a la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al criterio también sostenido por la jurisprudencia patria, consideramos que en ese sentido, la carga de la prueba la conserva la parte actora, es decir en cuanto a la demostración del hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo referente a la alegación de la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedades profesionales, o en todo caso lo atinente a la cosa juzgada y/o a la inadmisibilidad de la acción formuladas, toda vez que de resultar cualquiera de estas procedentes, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia. De lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-III-

PUNTO PREVIO:

(i)

De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, específicamente la derivada del cobro de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, prescriben al vencimiento de dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, no obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, entre las cuales se encuentra la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, según lo contemplado en el literal a) del pre-citado artículo.

Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la recurrida consideró que la constatación de la enfermedad se produjo el día 26/05/2000, fecha en la que la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, emitió planilla de evaluación médica, según se puede apreciar en instrumental inserta al folio 79 de la primera pieza, la cual constituye documento administrativo, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Motivo por el que compartimos plenamente el criterio sostenido por la Juez de la Primera Instancia en este mismo sentido.

Así las cosas y, siendo el caso que la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 24/02/2003, observamos que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, es decir ya había vencido sobradamente el lapso de prescripción al cual se contrae la norma anteriormente referida y, sin que se verifique de autos el cumplimiento de ningún acto interruptivo de la referida prescripción de la acción durante ese período. En consecuencia, este Tribunal considera que la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional se encuentra totalmente prescrita, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo.

(ii)

De la Cosa Juzgada

En relación a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, el Tribunal observa que ciertamente el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano E.A.S. y otros litis consortes, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, ocurrió en un juicio en que trataba una demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional. Dicho desistimiento fue homologado por dicho Tribunal en fecha 14/08/2000, según se observa de los folios 81 al 87 de la segunda pieza. No obstante lo anterior y, por cuanto que esta Alzada ya ha declarado en esta misma sentencia la prescripción de la acción por indemnizaciones por enfermedad ocupacional, se hace forzoso confirmar lo expuesto en la apelada sentencia, en el sentido de considerar inoficioso el pronunciamiento respecto de la alegada cosa juzgada, sin que ello afecte la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y, sin que sea necesaria más ninguna otra justificación para negar la procedencia en derecho de esta excepción.

(iii)

Inadmisibilidad de la Acción

Alega la parte demandada que por tratarse la demanda contra una empresa empleadora en la que la República mantiene un interés indirecto, no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, según lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- En tal sentido, considera este Juzgador que la inadmisibilidad de la acción se produce solo si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el último de los supuestos, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa, en cualquiera de las formas previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, vale decir inadmisibilidad de la pretensión mero declarativa por existir una acción diferente más expedita, inadmisibilidad por impertinencia del procedimiento ordinario para la pretensión deducida, la inadmisibilidad pro tempore de la demanda o cualquier otra como las contempladas en los artículos 185 y 1801 del Código Civil. Según lo anterior, aún cuando conciente este sentenciador de las prerrogativas procesales de las que goza la empresa accionada, no obstante podemos deducir que la falta de reclamación previa del trabajador por ante el órgano administrativo, no configura per se, ninguna de las causales de inadmisión de la demanda a las cuales alude la norma ut supra citada. Aunado a ello, observamos que el referido Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, fue promulgado en el año 2001, por lo que no puede ser aplicado al caso de marras de manera retroactiva a los hechos aquí invocados, pues de lo contrario se estaría subvirtiendo la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Irretroactividad de la Ley, razón por la cual esta Alzada niega lo alegado por la parte demandada en ese sentido. ASI SE DECIDE.

De manera tal que, corresponde ahora a este juzgador pasar a la revisión total del acervo probatorio existente en el expediente, para posteriormente emitir un pronunciamiento al fondo del asunto debatido, solo en lo que respecta a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el accionante trajo a los autos las siguientes documentales:

1º Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones y Certificación de Incapacidad, ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 19/12/2001 y 30/05/2002, las cuales representan documentos administrativos, en principio apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto y auténtico su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).

2º Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa CVG VENALUM, de fecha 02/07/2002, a nombre del ciudadano E.S., la cual constituye documento privado, según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado por este juzgador, en el sentido que de su contenido se desprende lo atinente a las cantidades y conceptos recibidas por el trabajador en las indicadas oportunidades.

3º Comunicación de fecha 25/07/2002, emanada de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, dirigida al ciudadano S.E., la cual informa acerca de su incorporación a la nómina de pensionados y jubilados de CVG VENALUM, con un monto mensual de Bs. 475.582,oo, con retroactivo desde el mes de junio de 2002. Es este un documento de carácter privado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ampliamente valorado por este sentenciador.

En el lapso de promoción de pruebas:

  1. Pruebas por Escrito:

    1º Constancia de pasantía de fecha 20/06/1991, emanada de la empresa CVG VENALUM, a nombre del ciudadano S.E., la cual viene a representar documento de carácter privado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia sanamente apreciado por este Tribunal, pero de su contenido no se desprenden elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo que queda desechado y fuera del debate probatorio.

    2º Cursan a los folios 68, 69, 70, 71, 72 y 74 de la primera pieza, constancias de trabajo, emanadas de la empresa CVG VENALUM, a nombre del ciudadano S.E., las cuales configuran documentos de carácter privado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ampliamente valorados por este sentenciador. De las mismas se desprende información atinente al cargo y remuneración devengada por el trabajador en las fechas indicadas.

    3º Riela al folio 73 de la primera pieza, Estado de Cuenta sobre prestaciones sociales e intereses, a nombre del ciudadano S.E., sobre la que no se observa firma ni identificación alguna por parte de quien emana, lo cual impide su calificación y valoración, haciéndolo inoponible a la parte demandada. En consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio.

    4º Documento inserto al folio 75 de la primera pieza, ya analizado y evaluado por este juzgador con anterioridad y que damos aquí por reproducido en su integridad.

    5º Corren insertos a los folios 76 al 98, 101 al 103, 114 al 122, 124 al 142 de la primera pieza, documentales referidas a la enfermedad padecida por al trabajador E.A.S., como lo es lo atinente a la descripción del cargo de Técnico en Mantenimiento, evaluación del puesto de trabajo de Técnico de Mantenimiento Envarillado, evaluación de impactos ambientales e informes médicos, a las que no se les puede otorgar el pretendido valor probatorio, por cuanto que la pretensión por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, ha sido declarada prescrita en la parte inicial de esta sentencia, y en consecuencia no tiene objeto analizar este tipo de pruebas, quedando desechadas y fuera del debate probatorio.

  2. Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal observa que la parte demandada solamente exhibió el expediente laboral del trabajador e historia médica emanada del Servicio de S.O. de la empresa CVG VENALUM, C.A., pero no exhibió las otras documentales a las que se refirió el promovente en su oportunidad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se tiene como exacto el texto de los mismos. No obstante, es evidente que el contenido de aquellos se encuentra relacionado con los hechos alegados en virtud de la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, cuya acción ha sido declarada prescrita, en consecuencia queda desechada esta prueba y, por ende fuera del debate probatorio.

  3. Prueba de Informes:

    No consta a los autos las resultas de la evacuación de esta prueba, ni tampoco insistencia alguna en su práctica por parte de su promovente, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida y, en consecuencia fuera del debate probatorio.

  4. Prueba de Testigos:

    A este respecto, claramente puede observarse que los testigos promovidos no asistieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para su evacuación, es decir durante la audiencia de juicio, por lo que según lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida y, en consecuencia fuera del debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada incorporó en el primer capítulo de su escrito de promoción de pruebas, una serie de alegatos que forman parte de sus alegaciones y defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, lo cual a criterio de quien aquí suscribe resulta impertinente, por cuanto que en esta fase del proceso las partes se encuentran avenidas a proponer las pruebas legalmente admisibles respecto de los hechos oportunamente invocados con anterioridad a dicho estadio procesal. Sin embargo, también puede observarse que esta trajo a los autos las siguientes pruebas legales:

  5. Pruebas por Escrito:

    1º Corren inserta a los folios 13 al 71 de la segunda pieza, dos ejemplares en copia simple de sentencia dictada en fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a tenor de lo estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, constituye documento público, que al no haber sido desconocido ni tachado por la parte actora, debe forzosamente ser apreciado y valorado por este sentenciador, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que, según el contenido de las mismas se desprende que, estas configuran antecedentes jurisprudenciales reconocidos, por lo que según lo previsto en el artículo 177 ejusdem, constituye un deber del Juez acoger el criterio jurisprudencial emanando de la ya identificada Sala de Casación.

    2º Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 72 de la segunda pieza, la cual ya ha sido objeto de estudio por quien aquí suscribe y, lo cual damos aquí por reproducido en su totalidad.

    3º Cursan de los folios 73 al 80 de la segunda pieza, planillas de registro y cédula de asegurado y de retiro del trabajador, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador E.A.S., las cuales vendrían a ser clasificadas como documentos de carácter administrativo, pero como quiera que las mismas están referidas a los hechos planteados con ocasión de la reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional, siendo el caso que dicha acción ha sido declarada prescrita, en consecuencia queda desechada esta prueba y, por ende fuera del debate probatorio.

    4º Riela a los folios 81 al 145 de la segunda pieza, copia simple de actuaciones realizadas en el Expediente Nº 11558, según nomenclatura llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se corresponden con documentos de carácter administrativo, presentados por la parte demandada con el objeto de demostrar su alegación de cosa juzgada, sobre lo cual ya este Tribunal se ha pronunciado al inicio del presente fallo y que damos aquí íntegramente por reproducido.

  6. Prueba de Informes:

    1º Cursa al folio 196 de la segunda pieza, Oficio Nº 328-2004, de fecha 09/12/2004, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano E.A.S. tiene solicitud de pensión por invalidez de fecha 18/01/2004, pero que aún falta certificación de la enfermedad ocupacional. Esta prueba es apreciada sanamente por este sentenciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo aquello que pueda aportar para la resolución de la controversia.

    2º Cursa a los folios 201 al 202 de la segunda pieza, Oficio Nº CHSI-010/2005, emanado del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), cuyo contenido se refiere a medidas de seguridad tomadas por los riesgos de producción. Como puede apreciarse, estos hechos guardan relación con la reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional, pero como quiera que dicha acción ha sido declarada prescrita, en consecuencia queda desechada esta prueba y, por ende fuera del debate probatorio.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Por cuanto que la parte demandada, en principio tenía la carga de probar lo atinente a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido hemos podido apreciar que la accionada nada trajo a los autos que sirviera para desvirtuar los negados hechos, alegados por el demandante, en particular lo referido a la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, pero no por incapacidad, ocurrida el día 25/07/2002, quedando incólume lo que a tales efectos estableció la Juez de la recurrida en ese sentido, así como también lo atinente a las diferencias presuntamente adeudadas y los otros conceptos indicados en el escrito libelar, negación ésta que dicho sea de paso no fue sustentada de manera pormenorizada en la oportunidad de la contestación de la demanda. De esta manera, debe forzosamente este sentenciador considerar la procedencia en derecho de la mencionada petición, verificados como se encuentran los extremos legales para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:

    1º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a) Indemnización por Antigüedad: Según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde recibir 150 días de salario, a razón de Bs. 87.276,34, lo cual nos da la cantidad de Bs. 13.091.451,oo; b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al literal b del citado artículo son 90 días de salario, es decir Bs. 7.854.870,60.

    2º DIFERENCIA Y AJUSTE DE ANTIGÜEDAD: Tal y como lo señaló el accionante en su escrito libelar, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los períodos correspondientes a los surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19/06/1997 y, de acuerdo a la Cláusula Nº 19 (B.2) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa CVG VENALUM, vigente para la fecha, son 330 días de salario, a razón de Bs. 87.276,34, es decir Bs. 28.801.192,20, más el 120% de esta suma, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 63.362.622,84, a la cual se le restan las cantidades recibidas por el trabajador con anterioridad por este mismo concepto, vale decir Bs. 34.683752,24, para un total de Bs. 28.678.870,60.

    3º DIFERENCIA POR UTILIDADES: De acuerdo a lo reclamado son 100 días de salario, a razón de Bs. 33.172,13, por el período correspondiente a noviembre 2001 a agosto 2002, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.317.213,oo, a la que se le resta la cantidad recibida con anterioridad por Bs. 1.658.606,67, lo cual da como resultado la suma de Bs. 1.658.606,67.

    4º DIFERENCIA POR VACACIONES: Con fundamento en lo acordado en la Cláusula Nº 23 de la citada Convención Colectiva, y en atención a lo indicado en el escrito libelar, le corresponden 60 días de salario, que a razón de Bs. 33.172,13, no da la cantidad de Bs. 1990.327,80, a la que se le resta lo recibido por Bs. 829.303,33, alcanzando la suma de Bs. 1.161.024,55.

    5º DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL: Según lo estipulado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 07 días por cada año más 01 día adicional por cada año, lo que en este caso hacen 18 días de salario por 11 años de servicio, a los que a su vez les restamos 12.5 días recibidos con anterioridad, y en definitiva hacen una diferencia por Bs. 174.380,06.

    Como podemos observar, todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 52.612.430,88 que es lo que en definitiva deberá pagar la empresa demandada a la ex – trabajador demandante, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo, más los conceptos que a continuación se describen.

    6º INTERESES:

    6.1. INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Los intereses sobre la prestación de antigüedad deben ser calculables sobre las cantidades que resulten de experticia complementaria del fallo, por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1997, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de dicha Ley, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, estos serán determinadas por el mismo y único experto contable, designado por el Tribunal Competente, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, después de la entrada en vigor de la citada Ley el 19/06/1997 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 30 de mayo de 2002.

    6.2. INTERESES MORATORIOS: Estos proceden en derecho, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 30 de mayo de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la siempre mencionada Sala. Así se Decide.

    7º CORRECCION MONETARIA: Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia

    complementaria del fallo y del dispositivo de esta sentencia, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 06 de marzo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ambos contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el contenido del fallo apelado en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de lo anterior se declara igualmente “CON LUGAR” la defensa de “PRESCRIPCION DE LA ACCION”, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, solo en cuanto a la reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional y; “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano E.A.S. contra la empresa “C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.” (CVG VENALUM), ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.612.430,88), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la motivación de éste fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, calculados sobre las cantidades condenadas a pagar, anteriormente especificadas. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada en los términos indicados en la parte motivacional de la presente sentencia, por un (01) único experto contable, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*

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