Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 16 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto Nº GP01-R-2008-000283

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por el ciudadano abogado A.A.A.G., actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos E.D.G.A., J.R.R.P. y R.S. CEDEÑO ALVAREZ, portadores de la Cedula de Identidad Nros V-16.090.283, 18.059.591 y 18.104.134 respectivamente, contra el auto de fecha 25 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza Temporal Abg. NAYLE DELGADO, mediante la cual impuso al imputado E.D.G.A.M.J. privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y a los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a da uno como encubridores del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z., en la investigación distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2008-000963, que el estado venezolano le sigue a los prenombrados imputados.

Presentado el recurso sin que la parte fiscal diera contestación al mismo, se remitió el presente asunto a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez titular doctor O.U.L.B., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de Octubre de 2008, fue admitido el expresado recurso propuesto por el mencionado abogado, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2º de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por haber decretado una Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad al imputado E.D.G.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con respecto a los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P. como ENCUBRIDORES en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y COOPERADORES EN EL DELITO DE AMENAZA, sin indicar cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de la existencia de los tipos penales precalificados. Además que no son ciertos los hechos alegados y porque tampoco existen suficiente elementos de convicción para atribuir dichos delitos a sus representados.

Como fundamento de su recurso, argumenta lo siguiente:

CAPITULO 2

DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

considera esta defensa que la declaratoria de medida privativa de libertad del ciudadano E.D.G.A., violentan los principios inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su entrada en vigencia definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holística, integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. violenta las garantías previstas en los artículos 44 (estado de libertad) 49 ( debido proceso) , así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad) 243 (estado de libertad) 244 (proporcionalidad) del código orgánico procesal penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley; contenidos en el artículo 250, 251, y 252 del COPP

.

CAPITULO 3

Siendo que el articulo 250 del COPP en el cual se establecen los parámetro mediante el cual el jugador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Puesto que el artículo 250 del COPP establece que se decreta la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad, lo que no se encuentra evidenciado en la presente causa penal es que mi defendido sea el autor o participe en la comisión de los hechos punibles aquí especificados

  1. -peligro de fuga así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aunado a que pertenece a familia de bajos recursos lo que dificulta el abandono del país,.

  2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso mi patrocinado no posee antecedentes penales, y a su vez la posible pena a imponer en el supuesto negado de concurrir su participación en algún ilícito penal no supera en su limite máximo de 5 años para que exista una presunción razonable en tomo a este asunto del peligro de fuga o periculum in mora

  3. La Magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal, mi patrocinado estuvo involucrado en un proceso anterior del cual resulto absuelto plenamente durante un periodo de tres 3 años y juzgado en libertad acudiendo a todos y cada uno de los llamado hechos por el tribunal el cual anexo marcado "A"

CAPITULO 4

Referente al peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del COPP, es evidente que en este proceso no es procedente debido a que son ellos mismos los que permiten el registro del vehículo y son los mas interesados a que se esclarezcan los hechos atribuidos por el ministerio publico. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado así: "la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadido."

para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252, ambos(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues tal auto en relación a las circunstancia dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible y las razones para estimar que el imputado participó en los mismos, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad. cual a todas las luces nos permite determinar por medio de un estricto análisis de las atas del proceso que es evidente que no se encuentren satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se ajuste a derecho, ya que privar de su libertad a un ser que efectivamente esta incorporado productivamente al trabajo y a la sociedad, es ir en contra del fin ultimo del derecho penal que es la reinserción efectiva del trasgresor de los ordenamientos jurídicos a la sociedad, representando esto un gravamen irreparable tanto a mis representados, como el espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social. Obviando la presunción de inocencia y estado de libertad existente en nuestro ordenamiento jurídico. De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el primero señal que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que diferencia del antiguo sistema inquisitivo , pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porque procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privacidad de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión está fundada y además existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mis defendidos, o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

De conformidad con el Artículo 477, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 266 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es -el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. el imputado E.D.G.A. a quien se le dictó medida privativa de libertad, una persona trabajadora y todos estos elementos no se tomaron en consideración, los cuales son favorables y exculpante, por lo que, SOLICITO se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

De conformidad con el Artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del Artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún sus ocupaciones como trabajadores y de bajos recursos no les permite ausentarse. Por lo que SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”

Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado admitido, y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, decretada a su patrocinado E.D.G.A..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Al finalizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados La decisión impugnada, celebrada el 25 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó la siguiente resolución:

… oída la exposición de la ciudadana Fiscal de Ministerio Público, los imputados de autos, así como los fundamentos y solicitud de la defensa, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos en virtud que nos encontramos frente a un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico como: E.D.G.A., por la presunta comisión del delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z., y los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ Y J.R.R.P., por la presunta comisión del delito de: encubridores en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano y COOPERADORES EN EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z., previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y existiendo fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos E.D.G.A., R.S. CEDEÑO ALVAREZ Y J.R.R.P., y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, PRIMERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al imputado: E.D.G.A., plenamente identificado en las actuaciones, se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena su reclusión en el Internado judicial de Carabobo, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Con relación a los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P. plenamente identificados en las ;actuaciones se ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8 esto es presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y deberán presentar dos fiadores cada uno de los imputados que cumplan los requisitos establecidos en la Ley y que generen sueldo mínimo, Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que queden recluidos los imputados de autos en dicho Comando policial hasta tanto se materialice la fianza acordada. Ofíciese. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas. Es todo…

Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2008, el mencionado Tribunal de Control dictó auto fundamentando la anterior resolución en los siguientes términos:

Compete al Tribunal Segundo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 25 de Agosto del presente año, por la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. N.D., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.S. CEDEÑO ALVAREZ, E.D.G.A. y J.R.R.P..

SOLICITUDES DE LAS PARTES

Se le concedió la palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. N.D., quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: "El día 24-08-08, cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Puerto Cabello cuando siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, realizando recorrido por diferentes sectores del Municipio Puerto Cabello, específicamente en la Parroquia Borburata, en la Playa Quizandal, se les acerca un adolescente, el cual se les identifico a la comisión, y les informo que dentro del baño de dicha playa se encontraban tres sujetos, que estaban robando a todos los bañistas que pasaban por el sitio, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el procedimiento y al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: Chauran Zambrano J.A., quien les informo que dentro del baño se encontraban tres sujetos armados y la habían amenazado, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al paño donde avistaron a tres ciudadanos quienes vestían el. PRIMERO de ellos una franelilla de color blanco, pantalón jeans color azul marino, zapatos color negro con blanco, el segundo un short azul claro con franjas de color amarillo y negro y sin franela y el tercero vestía un short color azul marino con estampado de la marca NIKE, de color blanco y sin franela, a quienes se les dio la voz de alto y se les solicito que si tenían ocultaban algún objeto de procedencia de hecho punible lo mostraran, ante la negativa de los mismos, y basados en la Ley procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautar al PRIMERO; en la parte de la cintura sostenido con el pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, modelo FS-92, marca P.B., calibre 9mm, con un cargador y dentro del mismo cinco (05) cartuchos del mismo calibre, mientras que a los otros dos ciudadanos no se le encontró material alguno de interés policial, por lo que procedieron a detenerlos, para trasladarlos hasta el Comando Policial, junto con lo incautado procedieron a indicarle a la ciudadana al adolescente que los acompañaran a fin de rendir declaración posteriormente se les acerco un ciudadano quien se identifico como Mota O.F.R. quien les informo a los funcionarios que los ciudadanos detenidos llegaron al estacionamiento y lo amenazaron con un arma de fuego para que los dejara pasar, por lo que se le indico de igual manera que los acompañara hasta el Comando Policial a fin de rendir declaración, en virtud que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible calificado provisionalmente por esta Representación Fiscal como: con relación a: E.D.G.A., por la presunta comisión del delito de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z. , y los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P., por la presunta comisión del delito de: encubridores en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano y COOPERADORES EN EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z. y existiendo fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos, E.D.G.A., R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P. y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se acuerde en contra de los ciudadanos, E.D.G.A., R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P., plenamente identificados en las actuaciones, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Solicito sea decretada la Aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al imputado de todos los derechos que lo asisten. Es todo

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Oída la manifestación anterior. se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad… " y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar quienes se identificaron de la siguiente manera: PRIMERO: G.A.E.D., (…) manifestó: "Nosotros salimos de Barquisimeto hacia la playa en compañía de un guardia su novia y nosotros dos y el guardia y su novia se fue a bañar y nosotros nos quedamos escuchando música y en eso llego la policía y nos llevo detenidos y el arma de fuego estaba en el carro y el carro es del guardia. Es todo. SEGUNDO: CEDEÑO A.R.S. ,(…) manifestó: "Nosotros estábamos en el carro escuchando música a todo volumen en el carro y llego un efectivo policial y nos llevo preso y nos metió en la jaula. Es todo". TERCERO: RIVAS PEÑA J.R.,(…) expone: Nosotros estábamos en el carro escuchando música y llego la comisión de la policía y nos llevo preso, el guardia se estaba bañando con su esposa, y el arma y el vehículo es del guardia. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: "Invoca la Constitución Nacional sobre la justicia la equidad, la paz, considera la defensa que el procedimiento esta viciado de nulidad por que los funcionarios dicen que existen varios testigos como el de la puerta opero existe un patrullaje constantemente en la zona, se pregunta porque no le comunico el vigilante a los funcionarios que están patrullando lo que estaba sucediendo, y porque después que los sacaron en la jaula de la comisión policial es que dicen ellos que los vio, no se hace mención al vehículo, al arma, no se hace mención al Guardia Nacional y de las actas que rielan al presente asunto, donde el guardia y la funcionaria de allí fue a la playa a llamarla y los funcionarios al hacer la inspección hace referencia a los folios 5, 6, 7 Y 8, dentro del vehículo los funcionarios encuentran el arma y por ello se los llevan detenidos a ellos, consta la declaración de la ciudadana que había sido amenazada, y al folio 6, manifiesta el adolescente que al ciudadano Edgar se le notaba un arma de fuego, y al folio 7, al folio 8, la ciudadana dice que el ciudadano apunto a Eduardo y porque no consta la denuncia de Eduardo, también dice ella que apuntaron al hermano, y no aparece la denuncia del hermano, por todo ello considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello esta defensa solicita se le acuerde a sus representados una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal. Es todo"

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de las circunstancias de la detención, observa e Tribunal, que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia, que los imputados fueron detenidos debido a que varias personas manifestaron que tres sujetos, los cuales responden específicamente con todas y cada una de las características aportadas por las victimas con los imputados de autos, uno de ellos portando un arma de fuego, apuntó a un ciudadano encargado del cobro para poder acceder la playa para que los dejara pasar, así como también manifiesta una ciudadana que los mismos sujetos la apuntaron con un arma de fuego para que les permitiera la entrada al baño, así mismo, manifestó un tercer testigo que a sus familiares unos sujetos los estaban apuntando en el baño para despojarlos de sus pertenencias, no obstante, aun y cuando no constan en actas entrevistas de las personas a quienes presuntamente estaban despojando de sus pertenencias, si constan en actas las entrevistas de dos personas que fueron apuntadas con un arma de fuego no despojándolas de ninguna pertenencia, mas sin embargo apuntándolas para lograr un fin, logrando infringir temor a las mismas para lograr su propósito, por lo que dicha actitud se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO

Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos ya narrados, constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como son: PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida libre de violencia para el imputado E.D.G.A. y Encubridores en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano y COOPERADORES EN EL DEUTO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de le ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para los Imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P., previsto sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, las actas de Investigación demuestran que presuntamente los Imputados realizaron todos los actos configurativos de los delitos; por lo que este tribunal esta CONFORME con dicha precalificación fiscal.

Así mismo, queda notado que los imputados, pudieran ser los autores o participes de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público; por cuanto se evidencia que al momento de ser detenidos se le incauto al imputado E.D.G.A. un arma de fuego; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción que los imputados, pudieran ser los autores de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, aunado a que a pesar de que el imputado E.D.G.A. no contara con los medios económicos para salir del país, no es menos cierto que para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal bastaría con ocultarse cuidadosamente, a objeto de no ser capturado por las autoridades policiales; por lo que se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado E.D.G.A., mientras que para los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P., considera el tribunal, que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera satisfacerse la culminación del proceso penal con una medida menos gravosa.

DEL PROCEDIMIENTO

Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas para determinar con exactitud los hechos que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ, E.D.G.A. y J.R.R.P., ya identificados, por cuanto la detención se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el presente caso, de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal, así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.D.G.A. por presumirlo incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P., por encontrarlos incursos en los delitos de Encubridores en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano y COOPERADORES EN EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen una cantidad mensual de sueldo mínimo. …”

III

RESOLUCION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Aun cuando de la lectura del escrito recursivo se desprende que lo que se pretende con el recurso es lograr la revocatoria de la medida Privativa Judicial de Libertad dictada al ciudadano E.D.G.A., sin embargo, esta Sala considera indispensable aclarar que la decisión que aquí se tome le será aplicable a los restantes imputados, a quienes les fueron dictadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando les beneficie.

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de impugnación y, visto el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto del recurso, esta Corte, para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en contra del imputado E.D.G.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.Z., “ al considerar el recurrente que con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable, a su derecho a la libertad personal, a un juicio previo y a un debido proceso, aduciendo que a pesar de no ser ciertos los hechos alegados, de no existir suficientes elementos de convicción para atribuir dichos delitos a sus representados, y de no existir peligro de fuga, sin embargo lo mantiene asegurado al proceso Penal.” Concluyendo en que a su criterio aparte que no concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneran los artículos 243 y 9 ejusdem.

Como complemento de lo anterior, alega el recurrente que la juzgadora para fundamentar la medida privativa de libertad se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “ sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues tal auto en relación a las circunstancia dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible y las razones para estimar que el imputado participó en los mismos, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad.”

En virtud de los expresados alegatos el recurrente solicita que la medida de privación de libertad, decretada a su patrocinado E.D.G.A., sea revocada decretándose su libertad, o en su defecto se le imponga cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256ª fin de que al menos permanezca en las mismas condiciones de los otros co-imputados.

SEGUNDO

En relación a la imposición de la medida de coerción ha ser examinada, esta Sala ha estimado, consecuente con la legislación procesal vigente, necesario acotar que para decretarlas se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem, para imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera de ellas, se debe corroborar la existencia de elementos de convicción suficientes que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y la segunda, que evidencie la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación , tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del citado texto legal adjetivo, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Empero, también estima la Sala que, cuando esa presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación quede desvirtuado, las resultas del proceso podrán ser garantizadas con la imposición en lugar de aquellas, de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ibidem. .

Ahora bien al examinar el auto impugnado, advierte la Sala que en la audiencia de presentación de imputados, la Juez A quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado E.D.G.A. por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida libre de violencia para el imputado y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados R.S. CEDEÑO ALVAREZ y J.R.R.P. por el delito de Encubrimiento en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal venezolano en perjuicio del estado venezolano y Cooperadores en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de le ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para los Imputados, previsto sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al considerar acreditada la existencia de los mencionados delitos con las actas de Investigación aportadas por el Ministerio Público, las cuales a su juicio demuestran que presuntamente los Imputados realizaron todos los actos configurativos de los delitos; por lo que el tribunal declaró estar CONFORME con dicha precalificación fiscal, dando así por satisfecho . el cumplimiento del segundo de los requisitos previstos en el citado artículo 250 y en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A pesar que de la fundamentación del fallo se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 y el articulo 251 ordinales 1º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos, sin embargo, observa esta Sala que al discriminar cada una de estas circunstancias, el tribunal no alude a la falta de arraigo en el país, domicilio o residencia, ni a la magnitud del daño causado, sino que luego de afirmar que los imputados, pudieran ser los autores o participes de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público; se limita a señalar sin ningún soporte que a pesar de no contar el imputado E.D.G.A. con los medios económicos para salir del país, no es menos cierto que para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal bastaría con ocultarse cuidadosamente, a objeto de no ser capturado por las autoridades policiales; y es así como de manera infundada considera cubiertos los extremos de los citados artículos 250 y 251 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, y que esta Sala la aprecia arbitraria, caprichosa, y carente de de equidad y de todo sentimiento de justicia, pues para dar por satisfecho el requisito del periculum in mora y poder privar de su libertad al prenombrado imputado, se basa en simples conjeturas extraídas mas del plano de las suposiciones, que del expediente ya que aun cuando admite que el imputado no cuenta con los medios económicos para salir del país, sin embargo, cree “sin ningún asidero” que éste pudiera “ocultarse cuidadosamente” para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal, evitando ser capturado por las autoridades policiales, determinación esta a la que arriba, sin antes analizar circunstancias que si constan en el expediente y que pudieran haber favorecido al imputado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como el haber descartado de la conducta de los imputados el delito de Robo Agravado, la medida del daño causado y la pena asignada al delito mas grave, cuando la penalidad asignada al delito de mayor gravedad cual es el Porte Ilícito de Arma no excede en su límite máximo de los cinco años.

Como corolario de lo anterior, estima la Sala oportuno, traer a los autos lo que la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha recomendado al imponer una medida coerción personal señalado, “la Medida Privativa de Libertad debe surgir en base a hechos ciertos, rigurosos y científicos rechazando en todo caso las murmuraciones, habladurías, suposiciones, y coincidencias, pues de lo contrario la presunción de inocencia se convertiría en letra muerta y como institución al servicio de la libertad y la justicia se vería mancillada por la autoridad judicial, encargada de garantizar su respeto y aplicación”.

Así las cosas, observa la Sala que en el auto impugnado la juzgadora desatendiendo lo advertido por la Casación venezolana, decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad argumentando que están llenos los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, ordinales 1º y 3º, pero no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de los cuales extrae su convencimiento para considerar que el imputado E.D.G.A. no se le puede otorgar una medida sustitutiva de libertad, porque pudiera ocultarse “cuidadosamente” y evitar ser capturado, solo para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal.

La anterior inconsecuencia, conlleva a esta Sala a concluir en que la razón asiste al recurrente, aunque solo en que respecta al pedimento de imponerle a su defendida una medida menos onerosa, ya que la recurrida, ciertamente no interpretó de manera correcta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho, causándole al prenombrado imputado un gravamen irreparable, en consecuencia, lo que procede en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y REVOCAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 17 de Agosto de 2008 y que motivara mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año anterior.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En consecuencia y dado que esta Sala apreció satisfechos solo los requisitos contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256 y en las modalidades contenidas en los ordinales 3° y 8° ibidem, esto es, presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en Puerto Cabello, cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen una cantidad mensual de sueldo mínimo. Todo ello por estimar que esta satisface las presunciones que motivaron la prisión preventiva de forma menos lesiva para el imputado. El tribunal de la causa deberá de manera inmediata ejecutar la medida aquí otorgada una vez recibidas las actuaciones para lo cual deberá ordenar el el traslado del ciudadano E.D.G.A. a los fines de imponerlo del cumplimiento de las condiciones impuestas ASI SE DECIDE:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.A.G., actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos E.D.G.A., J.R.R.P. y R.S. CEDEÑO ALVAREZ. SEGUNDO: REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 17 de Agosto de 2008 y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de n de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades contenidas en los ordinales 3° y 8° ibidem, esto es, presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en Puerto Cabello, cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen una cantidad mensual de sueldo mínimo, medida que ejecutará el Juez A quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

JUECES

O.U.L.B.

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria,

YANET VILLEGAS

Se cumplió lo ordenado

La secretaria

Hora de Emisión: 3:57 PM

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