Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000395

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013527

PONENTE: ABG. A.V.S.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Nº 06 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.E.A.M. Titular de la cédula de identidad N° 14.242.138, debidamente asistidos por los Abogados M.A.P. y F.C. I.P.S.A. N° 39.405 y 136.148 respectivamente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 462 ultimo aparte y 322 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Nº 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordò de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 dias ante la taquilla y se prohibición de salida del pais a favor del ciudadano J.E.A.M..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09-08-2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 días ante la taquilla y se prohibición de salida del país a favor del ciudadano J.E.A.M..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Nº 06 del Ministerio Público,

…El fiscal del M.P. solicita la palabra en este acto para ejercer el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que en fecha 15-09-2010 fue solicitada ante este tribunal una medida de privación de libertad conforme al art. 250- 251-y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano J.A. había incurrido en el presunto delito de uso de documentos falsos, siendo acordada dicha medida de privación de libertad es el caso que en el día de hoy en esta sala de audiencia se imputa por criterio jurisprudencial al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de documentos alterados y estafa con lo cual se hace aun mas grave la situación del mismo en relación al alegato de la defensa que la tipificación correcta debe ser la de la ley especial en materia de identificación considera este representación fiscal que el art. 322 del código penal se encuentra vigente siendo la diferencia fundamental entre la ley penal y la ley especial que establece el código peal que debe existir un aprovechamiento en virtud de ese documento falso utilizado aunando en los supuestos de procedencia para mantener la medida privativa de libertad tenemos que se a imputado por dos delitos que merecen pena privativa de libertad en segundo lugar existen en la investigación mas que fundados elementos de investigación para sustentar la calificación jurídica atribuida tan es así que evidencia de la misma que el imputado presente en la sala el día de hoy de manera reiterada retiro distintas cantidades de dinero de una cuenta bancaria que no era el titular; en tercer lugar y visto que existe una presunción mas que fundada y lógica de acuerdo a las características de este caso en particular para estimar un peligro de fuga o de obstaculización siendo establecido por el legislador que con la solo presunción razonable de estos elementos seria suficiente es menester en este punto referirnos al peligro de fuga teniendo que estimar que la pena a imponer en este caso supera los 10 años por otra parte es necesario dejar constancia que la magnitud del daño que ha causado al patrimonio de una tercera persona y al estado venezolano con el uso de documento falso, en relación al peligro de obstaculización tenemos que es evidente que ya en una oportunidad logro de alguna manera obtener libreta de ahorro o chequeras propiedad de la victima para cometer los ilícitos descriptos al inicio de esa expocisión es mas que ilógico pensar que el mismo va a intervenir si se le va a dar una medida cautelar…

Los Defensores Privados del ciudadano J.E.A.M., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra al defensor privado: primero la juez hace uso de las atribuciones que le da la constitución dando una medida cautelar sustitutiva de libertad en donde nuestro defendido sigue sometido por una investigación que se inicia en el 2007 y aun no esta concluida es decir ejerció la autoridad que le da el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, dando valides que el juicio se le haga en libertad por lo que es de uso del 374 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del M.P. es inconstitucional tan es así este criterio lo asume la fiscal general en donde a nivel interno y publico señala abiertamente que le prohibía de hacer uso porque lo catalogaba de de ser inconstitucional hago mención a la Dra. l.o. ya que el M;P. actúa por delegación expresa difiero de lo solicitado por el M.P. de lo siguiente :esta investigación se inicia en octubre del 2007 y tres años después se solicita la orden de aprehensión acompañada de copia simple de la victima y de una ciudadana que en principio la victima denuncio sobre que le había hurtado su chequera y libreta de ahorro estos elementos de convicción al momento que los presentan son copias simples y cuatro años después es presentado por este tribunal el M.P. no trajo elementos de convicción como lo son la libreta y una copia simple de una experticia practicada a 27 planillas, por lo que se puede ver en las actuaciones desde que se solicita la orden de aprehensión experticia de la cedula de identidad la cual fue recabada, la cual es importante para poder decir sobre la calificación jurídica conforme al código penal y no a la ley especial es decir 4 años que tiene esta investigación no hay ninguna prueba consignada en el asunto principal el fiscal tiene suficiente tiempo a los fines de consignar los elementos de convicción originales para poder sustentar la calificación jurídica dada en esta audiencia y en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso esta defensa difiere lo del M.P. en virtud de que no es suficiente lev delito sino que lo debe sustentar para que sea suficiente para que se le cercene el derecho de seguir en libertad y se declare sin lugar la solicitud fiscal. Solicito en este acto copia simple de las presentes actuaciones Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda continuar por procedimiento ordinario SEGUNDO: se acuerda de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 días ante la taquilla y se acuerda la salida del país se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado y al SAIME…

Así mismo, en fecha 09 de Agosto de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión del oficio nº 9700-175-6273 emanado del CICPC en el que remiten las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.E.A.M., este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, de manera sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, así mismo de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, imputó los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los articulos 462 ultimo aparte y 322 del código penal; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, porque se llenan claramente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,siendo el fin propio de esta medida asegurar el fin del proceso que se encuentra en riesgo el peligro de fuga.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, Grado de instrucción: 5º año de educación básica, hijo de M.d.A. y Apolunio J.A. , residenciado Urb. La Esmeralda manzana D Nº 14-18 V.E.C.. Teléfono: 0414-0468764- 0241-8712823, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““no deseo declarar es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa previamente juramentada, expuso sus alegatos manifestando: “oído los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita se difiera la presente audiencia y no tenemos objeción alguna con respecto a la estafa entra en cuanto a la calificación jurídica que le esta dando el M.P cuando decreta la privación es por estafa y no por uso de documento falso. solicitar se cite para poder oír a la victima y el diferimiento de la presente audiencia hay una ley que rige la materia que esta en el articulo 45 en la ley Orgánica de identificación, que en la investigación el ciudadano denuncia es a su pareja quien luego lo ratifica y por el sistema AFIS es que logran identificar al ciudadano, el tenia que ser notificado por la fiscalia para que se defendiera o lo imputaran por el presunto delito y no fue así, es una investigación de cuatro años, aquí se puede realizar un resarcimiento a la victima, y en este acto solicito se le de unas de las medidas de las contempladas en el Art. 256 del COPP, como lo dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido . Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: La presente causa inicia en fecha 15 de septiembre de 2010 cuando la Fiscalía 6 del Ministerio público solicita orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, Grado de instrucción: 5º año de educación básica, hijo de M.d.A. y Apolunio J.A. , residenciado Urb. La Esmeralda manzana D Nº 14-18 V.E.C.. Teléfono: 0414-0468764- 0241-8712823, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del 2007, aproximadamente cuando el ciudadano R.O.M.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.454.410, recibe llamada telefónica del Gerente del Banco Central de la agencia de Quibor quien le manifiesta que si el portaba si Libreta de Ahorros ya que lo habían llamado de la agencia Valles del Tuy para que autorizara un retiro de su cuenta, razón por la cual el ciudadano R.O.M.P., se traslada hacia la sede del Banco Central a verificar la información que le había dado el Gerente el Banco Central, es cuando llega al Banco y revisa su maletín que se percata que no poseía la libreta de ahorros en su poder y es allí en donde le informa el Gerente del Banco que la misma la habían retenido en la agencia señalada. Una vez que el ciudadano R.O.M.P. solicita los estado de cuenta respectivos observa que de su cuenta de ahorros habían retirado la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (126.000) y se traslada hacia la Fiscalía a realizar la denuncia respectiva, Lugo se dicta el auto de apertura respectivo se verifica a través de la investigación que el ciudadano que había realizado todos los retiros de cuenta del ciudadano R.O.M.P. fue el ciudadano A.M.J.E., quien se hacia pasar por la victima del presente asunto. En audiencia celebrada en esta misma fecha, además se imputó el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, por tales motivos, se acuerda continuar por vías del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los articulos 462 ultimo aparte y 322 del código penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que rodean el caso, a saber, consta en autos denuncia de la víctima de fecha 13 de diciembre de 2007, quien expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias lo siguiente: M.P.R.O.: “Bueno resulta ser que el gerente del banco Central agencia Quibor Estado Lara me llamó y me pregunta que si yo portaba mi libreta de ahorros por lo que procedí a buscar la misma y es allí cuando me percato que la misma no estaba en el lugar donde normalmente guardo la misma, razón por la cual me dirijo al Banco en Quibor me informa el gerente que en la agencia de Los Valles del Tuy estado Miranda se encontraba una persona realizando un retiro con mi libreta por lo que en esa entidad procedieron a retener mi libreta y al solicitar mi estado de cuenta me percato que de la misma habían retirado la cantidad de CIENTO VEINTISEI9S MILLONES DE BOLIVARES (126.000.000) en diferentes agencias y estados del país…”; entrevista tomada a la ciudadana M.D.D., quien expuso que la víctima si le había entregado una copia de su cédula de identidad para hacer un trámite del cambio de una línea telefónica en el mes de octubre de 2007; copias simples de las planillas de retiro del banco Central signados con los números 22724598, 20724923, 2072492122724588,22724600,20724922 y 22724614, copia de la primera página de la libreta de ahorros a nombre de la víctima perteneciente a una cuenta del banco Central, Experticia Nº 066 practicada a loas planilla s de retiro de la que se logró determinar que las huellas dactilares en ellas impresas corresponden al ciudadano A.M.J.E. titular de la cédula de identidad Nº 14.242.138, según información recabada del SAIME.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que el delito de estafa reace sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial por lo que puede ser susceptible de acuerdo reparatorio y que el delito de uso de documento falso de ser calificado por la Ley orgánica de Identificación tiene una pena que no excede tres años en su límite máximo, estima quien juzga, la presunción de peligro de fuga puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva que le permita cumplir con los actos del proceso en libertad, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del estado y al SAIME. Cúmplase.

5.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. El representanto del Ministerio Público solició el derecho de palabra y expuso: “tenemos que en fecha 15-09-2010 fue solicitada ante este tribunal una medida de privación de libertad conforme al art. 250- 251-y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano J.A. había incurrido en el presunto delito de uso de documentos falsos, siendo acordada dicha medida de privación de libertad es el caso que en el día de hoy en esta sala de audiencia se imputa por criterio jurisprudencial al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de documentos alterados y estafa con lo cual se hace aun mas grave la situación del mismo en relación al alegato de la defensa que la tipificación correcta debe ser la de la ley especial en materia de identificación considera este representación fiscal que el art. 322 del código penal se encuentra vigente siendo la diferencia fundamental entre la ley penal y la ley especial que establece el código peal que debe existir un aprovechamiento en virtud de ese documento falso utilizado aunando en los supuestos de procedencia para mantener la medida privativa de libertad tenemos que se a imputado por dos delitos que merecen pena privativa de libertad en segundo lugar existen en la investigación mas que fundados elementos de investigación para sustentar la calificación jurídica atribuida tan es así que evidencia de la misma que el imputado presente en la sala el día de hoy de manera reiterada retiro distintas cantidades de dinero de una cuenta bancaria que no era el titular; en tercer lugar y visto que existe una presunción mas que fundada y lógica de acuerdo a las características de este caso en particular para estimar un peligro de fuga o de obstaculización siendo establecido por el legislador que con la solo presunción razonable de estos elementos seria suficiente es menester en este punto referirnos al peligro de fuga teniendo que estimar que la pena a imponer en este caso supera los 10 años por otra parte es necesario dejar constancia que la magnitud del daño que ha causado al patrimonio de una tercera persona y al estado venezolano con el uso de documento falso, en relación al peligro de obstaculización tenemos que es evidente que ya en una oportunidad logro de alguna manera obtener libreta de ahorro o chequeras propiedad de la victima para cometer los ilícitos descriptos al inicio de esa exposición es mas que ilógico pensar que el mismo va a intervenir si se le va a dar una medida cautelar. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.”

6.- CONTESTACION DEL RECURSO. La defensa dio contestación de forma oral en los siguientes términos: “primero la juez hace uso de las atribuciones que le da la constitución dando una medida cautelar sustitutiva de libertad en donde nuestro defendido sigue sometido por una investigación que se inicia en el 2007 y aun no esta concluida es decir ejerció la autoridad que le da el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, dando valides que el juicio se le haga en libertad por lo que es de uso del 374 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del M.P. es inconstitucional tan es así este criterio lo asume la fiscal general en donde a nivel interno y publico señala abiertamente que le prohibía de hacer uso porque lo catalogaba de de ser inconstitucional hago mención a la Dra. l.o. ya que el M;P. actúa por delegación expresa difiero de lo solicitado por el M.P. de lo siguiente :esta investigación se inicia en octubre del 2007 y tres años después se solicita la orden de aprehensión acompañada de copia simple de la victima y de una ciudadana que en principio la victima denuncio sobre que le había hurtado su chequera y libreta de ahorro estos elementos de convicción al momento que los presentan son copias simples y cuatro años después es presentado por este tribunal el M.P. no trajo elementos de convicción como lo son la libreta y una copia simple de una experticia practicada a 27 planillas, por lo que se puede ver en las actuaciones desde que se solicita la orden de aprehensión experticia de la cedula de identidad la cual fue recabada, la cual es importante para poder decir sobre la calificación jurídica conforme al código penal y no a la ley especial es decir 4 años que tiene esta investigación no hay ninguna prueba consignada en el asunto principal el fiscal tiene suficiente tiempo a los fines de consignar los elementos de convicción originales para poder sustentar la calificación jurídica dada en esta audiencia y en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso esta defensa difiere lo del M.P. en virtud de que no es suficiente lev delito sino que lo debe sustentar para que sea suficiente para que se le cercene el derecho de seguir en libertad y se declare sin lugar la solicitud fiscal. Solicito en este acto copia simple de las presentes actuaciones Es todo.”

7.- DECISION. Oídas como han sido las partes este tribunal de control Nº 2, respetando el criterio de la Corte de apelaciones del Estado Lara, el cual no comparte por ser este proceso comenzado por vía ordinaria y no por el procedimiento especial establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano J.E.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138 en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a fin de dar el tramite correspondiente al recurso de apelación que con efecto suspensivo ejerciera el fiscal del M.P, en esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes Las partes quedaron notificadas. Publíquese- Cúmplase.- Remítase a la Corte de Apelaciones. Cúmplase…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordò de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 dias ante la taquilla y se prohibición de salida del pais a favor del ciudadano J.E.A.M..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, consideró el Tribunal que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 462 ultimo aparte y 322 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que rodean el caso, a saber, consta en autos denuncia de la víctima de fecha 13 de diciembre de 2007.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que “…las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que el delito de estafa reace sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial por lo que puede ser susceptible de acuerdo reparatorio y que el delito de uso de documento falso de ser calificado por la Ley orgánica de Identificación tiene una pena que no excede tres años en su límite máximo…”; estimó la misma que “…la presunción de peligro de fuga puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva que le permita cumplir con los actos del proceso en libertad, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva…”; acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, explicando los motivos y razones por las cuales se desvirtuó el peligro de fuga.

Por lo que se evidencia que la Jueza a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 días ante la taquilla y se prohibición de salida del país a favor del ciudadano J.E.A.M.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordò de conformidad con el 256 ordinal 3º y 4º presentarse cada 8 dias ante la taquilla y se prohibición de salida del pais a favor del ciudadano J.E.A.M.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000395

AVS/wcbg.-

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