Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE),”, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular Para La Educación, creada según Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, tomo 10, protocolo primero. Con domicilio procesal en: Sede del Ministerio de Educación y Deportes, piso 3, Consultoría Jurídica, esquina de Carmelitas, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “NEIDA R.d.V., M.R.V. y CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.679, 59.816 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A. Con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Avenida Libertador, PH, Oficina PH-1, Urbanización La Florida, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: “CARMEN MONTILLA, C.C., L.F.P. y JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.838, 98.806, 62.995 y 58.763, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2007-0001115

I

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, libelo de demanda y los recaudos acompañados por la parte accionante como instrumentos fundamentales; así como también, los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., el 16 de marzo de 2009, este tribunal considera menester hacer la siguientes precisiones:

  1. La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

    Alegatos de la representación judicial de la parte accionante

    1.1 Que su representada Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) suscribió en fecha 27 de diciembre de 2004, con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones y Construcciones M-U, C.A., contrato de obras signado bajo el Nº PE-PE-MO-02-016, para la ejecución de la obra “E.B.B. ISMAEL SALAZAR”, ubicada en el estado Monagas, por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); cuyo lapso de ejecución fue de tres (3) meses a partir de la fecha de suscripción de cesión de pagaré con el Banco Industrial de Venezuela.

    1.2 Que entre los requisitos exigidos para la contratación de Obras, están la consignación y constitución a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de una fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. En este caso, la contratista presentó a la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A.

    1.3 Que la contratista procedió a la paralización de la obra sin causa justificada; y que posteriormente su representada realizó una inspección evidenciándose no solo que la demandada no ejecutó los trabajos, sino además el abandono total de la misma.

    1.4 Que por todo lo antes expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra Nº PE-PE-MO-02-016 asignado a Inversiones y Construcciones M-U, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales A, E, y K del artículo 116 del Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para le Ejecución de Obras.

    1.5 Que en virtud del incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones M-U, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de esta, para asegurar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, igualmente el reintegro del anticipo otorgado, ante el hecho evidente de que la sociedad de comercio afianzada no ejecutó la obligación configurando de manera flagrante el incumplimiento de la obligación asumida, se halla solidariamente obligada a cancelar la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por fianza de fiel cumplimiento, y la cantidad de Bs. 23.868.570,83, por concepto del anticipo no amortizado.

  2. A los fines de enervar los hechos afirmados en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada aduce en el escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

    Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

    2.1 Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y 7º eiusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda, y la existencia de una condición pendiente.

    2.2 Alega como defensa perentoria la caducidad de los derechos derivados tanto del contrato de fianza de anticipo como del contrato de fianza de fiel cumplimiento.

    2.3 Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

    2.4 Alega, para el caso de que no prosperen a favor de su representada las defensas antes señaladas, que en los contratos de fianza que cursan a los autos se establecen las cantidades máximas hasta por las cuales su representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por Inversiones y Construcciones M-U, C.A.

    2.5 Finalmente, solicitó conforme lo previsto en el artículo 370 ordinal 5º del Texto Adjetivo Civil, la cita en garantía del ciudadano M.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.322.

  3. Entre los instrumentos fundamentales que la representación judicial de la parte accionante acompaña junto al escrito de la demanda, se observan los siguientes:

    Prueba documental de la parte actora

    3.1 Copia simple del Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471; mediante la cual se establece que el Ministerio de Educación ejercerá la tutela de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

    3.2 Copia simple del Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, conforme al cual se constituye la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

    3.3 Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual consta la decisión de reforma parcial de los estatutos de FEDE; así, en el artículo 1º se hace constar que su formación y establecimiento ha sido auspiciado por el Estado Venezolano, y en el artículo 5º se establece que su patrimonio estará constituido por los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; así como también, por los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de Presupuestos para cada ejercicio fiscal.

    3.4 Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 08-2793, de fecha 31 de marzo de 2004, en cuya virtud la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones M-U, C.A., hasta por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-MO-02-016, en la ejecución de la obra “E.B.B. ISMAEL SALAZAR”. (subrayado nuestro)

    3.5 Contrato de Fianza de Anticipo Nº 08-2470, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuya virtud la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones y Construcciones M-U, C.A., hasta por la cantidad de Bs.F. 30.000,00, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-MO-02-016, para la ejecución de la obra “E.B.B. ISMAEL SALAZAR”. (subrayado nuestro)

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine, está constituido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular Para La Educación; y el sujeto pasivo es Seguros Altamira, C.A., quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar las resultas de la ejecución de la obra por parte de la sociedad mercantil afianza.I. y Construcciones M-U, C.A.

    Igualmente se advierte, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula contra la fiadora solidaria, sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., afirmando que la contratista (afianzada) Inversiones y Construcciones M-U, C.A., incumplió –presuntamente- con las obligaciones asumidas en el contrato Nº PE-PE-MO-02-016, suscrito en fecha 27 de diciembre de 2004.

    Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

    -II-

    Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

    …En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…)

    No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:

    Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

    En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

    ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

    .

    En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)

    i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

    Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

    i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)

    En el presente caso, no hay duda en cuanto a que la parte accionante Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es un ente de Derecho Público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Educación, creado por Decreto del Ejecutivo Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978 de fecha 11 de mayo de 1976; que pretende de Seguros Altamira, C.A., sociedad mercantil de derecho privado, el pago de la suma de treinta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta Bolívares con 83/100 (Bs. 33.868.570,83), hoy día equivalentes a treinta y tres mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares con 57/100 (Bsf. 33.868,57).

    Tomando en cuenta que el valor actual de la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 39.127 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 26 de enero de 2009, es la suma de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,00); resulta evidente que diez mil unidades tributarias representan un monto de quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 550.000,00).

    Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra una persona jurídica de Derecho Privado, esto es un particular. Asimismo, el valor de la demanda determina que su conocimiento en atención a la cuantía corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

    Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular Para La Educación, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, S.A., en razón de la materia; y así se decide.-

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-

    Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2009, a 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez

    Abg. Richard Rodríguez Blaise.

    La Secretaria

    Abg. Kelyn Contreras

    En esta misma fecha, siendo las 12:01 del mediodia, se registró y publicó la anterior resolución.

    La Secretaria,

    Abg. Kelyn Contreras

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