Decisión nº UG012013000026 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000004

ASUNTO : UP01-O-2013-000004

Accionante: Abg. Edisoie Sandoval

Motivo: Amparo Constitucional

Ponente: Abg. J. delV.V.E.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus incoada por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.337, quien obra con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.G.D., identificado con el numero de Cédula V-16.974.939; en esta misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS; y ABG. J.D.V.V.E., a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.

Con fecha 05 de Febrero de 2013, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “en fecha 23 de Enero del año 2012, se celebro audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en causa designada con la nomenclatura UP01-P-2012-004920, en la misma el Ministerio Público solicito ante ese digno Tribunal Nº 4 de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Especial) la detención en flagrancia de mi patrocinado JOSE GREGFORIO GUERE DEVIES, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de dicha ley, pidió también que se acordará la medida privativa de libertad de conformidad en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre del año 2009 y por último el Ministerio Público solicito que se continuara el procedimiento por la vía especial”.

Que “Una vez escuchadas las partes el Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: califica la detención en flagrancia, al ciudadano J.G.G.D., por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la ley especial, concatenado con el articulo 248 del COPP; Segundo: Decreta la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley especial; y Tercero: Acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, (folios 22 y 23), es el caso que de conformidad del artículo 94 de la Ley Especial el Tramite del procedimiento especial nos remite al artículo 79 para el supuesto en que haya sido decretada Medida Preventiva de Libertad en contra del agresor; como lo es en este caso y a su vez este mismo artículo 79 contiene un parágrafo único, que delinea el mecanismo procesal en el supuesto de que el Tribunal de Control haya decretado la privación de libertad en contra del imputado como ocurrió igualmente en este caso debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguiente a la decisión judicial y dicho lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días previa solicitud fiscal con al menos 5 días de anticipación a su vencimiento y de no haberse cumplido con estos presupuestos; establece la norma in comento que vencido el lapso sin que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente el Tribunal acordará la libertad del imputado e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad al que se refiere la presente Ley”.

Que “No obstante en el presente caso el lapso de los 30 días para presentar el acto conclusivo venció en fecha 22 de Enero del 2013, pero viendo que mi patrocinado aún permanecía privado de libertad ya que ese digno Tribunal de Control no se había pronunciado de oficio, esta defensa solicitó la revisión de la medida para el imputado de autos ratificando dicho escrito en fecha 25 y 26 de Enero del 2013. Pero es el 28 de Enero de 2013, que se da el pronunciamiento del Tribunal de Control negando la Revisión de la Medida y a su vez ratificando la Privación Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 del COPP (antes 250) que entró en vigencia el 1° de Enero del 2013, y que en ninguna disposición establece derogatoria del procedimiento especial en contravención con la propia decisión de ese mismo Tribunal cuando en la audiencia de presentación de mi patrocinado decretó en que: “Tercero: dicho procedimiento será llevado por el procedimiento especial de la Ley especial” (artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) incurriendo dicho Tribunal en una inminente violación de los derechos constitucionales de mi patrocinado como lo son el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la CRBV y fundamentalmente que es el caso que nos ocupa realmente el derecho a la libertad personal, al decretar la permanencia de la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, de manera arbitraria obviando otras normas de rango constitucional”.

Que “Por último es importante destacar que llama poderosamente la atención a esta defensa que justamente el día que ese digno Tribunal de Control se pronunció al respecto (28/01/2013), es que precisamente el Ministerio Público presentó el acto conclusivo; de manera extemporáneo por cierto”.

El defensor privado cita los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1°, ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, es decir decrete la inmediata libertada su patrocinado J.G.G.D., contra el acto arbitrario e inconstitucional como lo es la privación ilegitima de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 4, ya que los supuestos de hecho establecidos para la privación judicial habían desaparecidos cuando su patrocinado fue puesto a la orden del Tribunal, tal petición lo solicita de conformidad con los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49. 8 de la Carta Magna.

Asimismo, solicita que a todo evento si esta Corte de Apelaciones negara el mandamiento de H.C., solicita su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

D. análisis de la solicitud de amparo, y de su estudio minucioso, se destaca, que el accionante, califica su acción bajo la modalidad de habeas corpus. Al respecto Sala Constitucional en su Doctrina ha establecido en la Doctrina aparecida en sentencia del 03 de Febrero de 2012 que dicha acción, tal y como lo reiterado la Sala en innumerables sentencia (Vid, entre otras, las nro: 165, del 13 de febrero de 2011, caso: E.S.R.; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: A.I. de B., y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: F. General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En el caso concreto la acción deviene de decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Número 4, antes Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con ocasión a la causa penal que se le sigue al ciudadano J.G.G.D., portador de la Cédula de Identidad No. 16.974.939, contra quien se sigue proceso penal en la causa Principal UP01-P-2012-4920, por uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, de la revisión de la causa Penal antes descrita se constata que en efecto el ciudadano J.G.G.D., se encuentra privado de libertad con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 23 de Diciembre de 2012, quien estuvo asistido por su abogado de confianza, hoy accionante EDISOIE SANDOVAL, debidamente juramentado en dicha audiencia con el carácter indicado.

Al folio cuarenta y tres (43) del asunto principal, pieza única, aparece inserto escrito suscrito por el A.E.S., quien refiere textualmente lo siguiente:

Visto que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días sin haber solicitado la prorroga de Ley conforme a lo establecido en el artículo 79 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que la audiencia de presentación se llevó a cabo el 23 de Diciembre de 2012 y el día de ayer 22 de Enero de 2013 se agotó el plazo de 30 días …..Omisis…..acuerde la libertad de mi patrocinado J.G.G.D. y de considerarlo necesario acuerde la imposición de una medida menos gravosa

.

A los fólios 44 al 46 de la misma causa aparece agregado auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 4, en la que declara improcedente la solicitud de la defensa.

Sobre la base de este introito, no le es posible iniciar a este Tribunal Colegiado el procedimiento de habeas corpus, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como así lo ha solicitado el accionante, todo ello motivado a que, con ocasión a la solicitud que formalizó en la causa principal, la Jueza se pronunció mediante auto de fecha 28 de Enero de 2013, ya citado.

Así las cosas, el Juez de amparo, no queda limitado a los hechos aportados por las partes, ni a las pruebas, y menos aun a sus pedimentos, lo que se traduce que, en esta materia el juez se rige por un principio dispositivo atenuado, es por ello que este amparo lo califica esta Instancia como la modalidad de amparo contra decisión Judicial y así se decide.

Ahora bien, luego de una revisión de la Doctrina que sobre materia de género ha delineado la Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado, resalta la Decisión de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de M., identificada con el número 1268, de la cual se resalta:

“El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

  1. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.”

En este orden de ideas, de lo señalado en la sentencia vinculante se debe destacar premisas fundamentales que los Jueces deben acatar en aras de una correcta administración de Justicia, ello también en congruencia con el compromiso Internacional que ha adquirido nuestra República como se destaca en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Para).

Además de ello se destaca, un procedimiento especial que tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia, siendo uno de los principios rectores en este procedimiento el referido a la celeridad, en congrua aplicación al principio de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la existencia de una Justicia expedita. En consecuencia, una de las características fundamentales del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la rapidez, brevedad, o prontitud de la resolución del conflicto penal, y así textualmente lo ha señalado la sentencia. Por su parte, la misma sentencia establece en su doctrina que existe en la ley in comento un procedimiento diferenciado de otros procesos penales, en razón a la brevedad del procedimiento especial, así la utilización de normas supletorias, vale decir las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley especial, no deben ser traídas a colación cuando contraríen el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, también la Sala deja claramente establecido que el lapso para apelar tanto sentencias definitivas, como las interlocutorias o de autos, son de tres días hábiles siguientes luego de dictada la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la norma especial.

Luego de estas apreciaciones, que resaltan la labor pedagógica de una Corte de Apelaciones, se debe señalar que el A., conforme a la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Sobre la base de lo explanado, la Doctrina también ha reiterado que, la finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión Judicial, en el sentido de reestablecer la situación Jurídica infringida cuando la decisión Judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, y con el amparo se busca anular aquella decisión Judicial lesiva, de allí que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para controlar la actividad J. y para controlar la legalidad de los fallos judiciales.

Por lo que tampoco el amparo constitucional, no puede constituir una desaplicación de las vías ordinarias y preexistentes, ya que con éstas también se tutelan derechos constitucionales.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Mas recientemente la Sala Constitucional, el 21 de Diciembre de 2012, en sentencia número 1778, cita a su vez sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), ha señalado lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De todo lo establecido se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia N° 4165 del 9 de diciembre de 2005, caso: S.O.F.L. y otros).

En el caso de autos, refiere el accionante que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de 30 días conforme lo señala el artículo 79 de la Ley Especial, tampoco presentó la prorroga, refiere que es el 28 de Enero de 2012, que se da el pronunciamiento del Tribunal de Control, negando la revisión de la medida y así ratificando la privación Judicial de libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y así lo señala en su escrito o acción de amparo, que incurrió la Jueza en una violación de los derechos constitucionales de su patrocinado, como lo son el debido proceso y el derecho a la libertad personal, al decretar la permanencia de la privación Judicial Preventiva de libertad, a su entender de manera arbitraria.

Así las cosas, a los folios 44 al 46, de la causa principal identificada con el numero UP01-P-2012-004920, aparece inserto auto de fecha 28 de Enero de 2013, que deviene de la solicitud que fue descrita supra en la que la defensa solicita que visto que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días sin haber solicitado la prorroga de Ley conforme a lo establecido en el artículo 79 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerde la libertad de su patrocinado J.G.G.D.. Así pues la Jueza se pronunció sobre su petición, y dado el procedimiento expedito previsto en la Ley Especial conforme a la sentencia vinculante del 14 de Agosto de 2012, identificada con el No. 1268 y el accionante cuenta con un medio expedito a tutelar la posible violación constitucional, como lo es el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 108 de la ley Especial tantas veces mencionada, así las cosas se reafirma que el amparo judicial no es una tercera instancia, ni una desaplicación de los procedimientos previstos en la vía ordinaria.

En el caso concreto, el accionante señala que la Juez negó la revisión de la medida conforme al 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que de ser así dicha decisión no tendría apelación, constatado lo contrario el accionante tenía el recurso de apelación de auto conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que, con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 5; de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, obrando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.G.G.D., conforme a la causal establecida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis ( 06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. P., R. y N. a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R. REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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