Decisión nº PJ00220100000427 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000999

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público coloca al ciudadano: E.J.U.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, acto seguido la Ciudadana Juez y solicita a éste Tribunal decline competencia por razón del Territorio por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Maracaibo, Estado Zulia, en expediente VP02-S-2009-009644 de fecha 05-02-2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó como: E.J.U.A., venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Maracaibo en fecha 31-12-1984, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.365.984 y residenciado Calle 65, entre avenidas 3E y 3F, casa No. 3E-41, de color verde militar, diagonal al Hogar Clínica San Rafael, Maracaibo, estado Zulia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “No me opongo pero solicito que lo trasladen lo más pronto posible”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. y oídas las exposiciones de las partes en el presente asunto penal seguido contra: E.J.U.A., acontecieron en el Estado Zulia, de allí la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control con competencia en Violencia contra la Mujer de Maracaibo; por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal sucedieron en: Maracaibo- Estado Zulia, tal y como se desprende de la narración de los hechos planteados por la representación Fiscal del Ministerio Público, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.

En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano imputado está siendo solicitado por el Tribunal de Control con competencia en materia de Violencia a la Mujer del Estado Zulia, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, es por lo que considera, quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es Declinar la competencia por razón del Territorio y remitir las actuaciones al Juzgado de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declina la competencia por razón del Territorio en los Tribunales de Control con competencia en Violencia contra la Mujer de Maracaibo, Estado Zulia, y ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que trasladen al ciudadano: E.J.U.A., venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Maracaibo en fecha 31-12-1984, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.365.984 y residenciado Calle 65, entre avenidas 3E y 3F, casa No. 3E-41, de color verde militar, diagonal al Hogar Clínica San Rafael, Maracaibo, estado Zulia, hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y colocarlo a disposición del referido tribunal. SEGUNDO: Se comisiona y autoriza a la División de captura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, para que lleven las respectivas actuaciones. Líbrense los respectivos oficios. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en la Sala del Tribunal. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. P.T.B.

EL SECRETARIO DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000999

RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000427

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