Decisión nº 52-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2277-14-37

DEMANDANTE: El ciudadano E.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.080.479, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ODA H.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.889.347, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio D.G.G. y A.S.B., inscritos bajo el No.34.954 y 129.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio NORKA G.F. y N.P.S., inscritos bajo el No.41.036 y 42.896, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano E.J.M.H., en contra de la ciudadana ODA H.S.P.; con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.P.S., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de Abril de 2014.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano E.J.M.H., asistido por el abogado en ejercicio D.G.G., ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana ODA H.S.P., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00).

Por distribución, en fecha 06 de febrero de 2014, le correspondió conocer al suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada y ordenó intimar a la ciudadana ODA H.S.P..

Intimada como quedó la demandada, la ciudadana ODA H.S.P., asistida por el abogado en ejercicio N.P.S., mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 20 de marzo de 2014, presentó escrito en la cual dio contestación a la demanda negando, rechazando los alegatos de la parte actora.

Transcurridos los lapsos correspondientes en fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la acción de Cobros de Bolívares a través del procedimiento de intimación.

En fecha 23 de mayo del presente año, el abogado D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de actora:

    Expone la demandante en su libelo, lo siguiente:

    …En fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante documento privado, el cual consigno con este escrito marcado “A”, la ciudadana ODA H.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad numero V- 11.889.347 con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se constituyó en –(su)- deudora por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), los cuales se obligó a cancelarme en la forma siguiente: la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs), mensuales en forma sucesiva a partir del mes de Octubre de 2013 hasta la cancelación total de la deuda, el día 23 de Diciembre de 2013 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( 20.000 Bs); el día 20 de julio de 2014 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 Bs), el día 23 de Diciembre de 2014, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs), el día 20 de Julio de 2015 la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 Bs); y el día 23 de Diciembre de 2015 la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000Bs). Asimismo, en –(su)- carácter de acreedor me comprometí en ese acto a hacer entrega a –(su)- deudora ODA H.S.P. el día sábado 28 de Septiembre de 2013 un Acondicionador de aire de 12.000 BTU, el cual se encuentra usado con fallas de gas en el sistema, y asimismo hacer entrega de un juego de dos (2) documentos originales, referente a un inmueble, propiedad de la deudora ubicado en la Calle M.d.S.L.C., de la Parroquia J.H.d.M.C.E.Z., compromiso este el cual ya fue cumplido por –(su)- persona.

    Es el caso, ciudadano Juez que la mencionada deudora, hasta la presente fecha me ha cancelado en forma irregular mediante abonos parciales, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (11.000Bs), siendo que para la presente fecha me debió haber cancelado a razón de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000 Bs) desde el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs) el día 23 de Diciembre de 2013, y MIL BOLIVARES (1.000 Bs) el día 20 de Enero de 2014, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000 Bs) por lo que ha incumplido con la obligación y el cronograma de pago establecido en el referido documento, quedando dicha obligación de plazo vencido, liquido y exigible.

    Hasta la presente fecha, ciudadano Juez, he tratado en forma amistosa y reiterada de que la mencionada deudora me cancele la obligación establecida en el ya aludido contrato, siendo infructuosa hasta la presente fecha todas las gestiones de cobro; razón por la cual acudo ante su digna autoridad a demandar como en efecto demando pro la vía del procedimiento de intimación, estableció en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela a la ciudadana ODA H.S.P., portadora de la cedula de identidad numero V-11.889.347, para que la misma convenga en cancelarme la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000 Bs) que es el monto adeudado hasta la presente fecha. Asimismo demando las constas y costos procesales y la indexación y corrección monetaria.

    La cantidad de dinero demanda, es decir OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000 Bs), entre CIENTO SIETE (107) que corresponde a una unidad tributaria, nos daría como resultado OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE (831, 77 U.T.)…

  2. - Motivos de la contestación de la demanda:

    Expresa la demandada en su contestación, lo siguiente:

    ….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la Demanda en –(su)- contra por el ciudadano E.J.M.H., por no corresponderse con la verdad de los hechos. En fecha 14 de Julio de 2009 adquirí unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el barrio las Cabillas, Calle Medellín, N° 54, Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z.; entre los meses de marzo y junio de 2013 –(su)- dos hijas ARIANNA y A.M.S. de diez (10) y trece (13) años de edad: fueron intervenidas quirúrgicamente, por lo que me vi en la necesidad de tratar de vender este inmueble; en esa época el Ciudadano E.J.M.H., antes ampliamente identificado, quien funge como vigilante en la Escuela R.U., institución donde me desempeño como Subdirectora, el me manifiesta estar interesado en adquirir las referidas mejoras, pero que no tenia la cantidad de dinero que yo exigía, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), pero que podía cancelarlos poco a poco, así mismo quedo acordado que ante el delicado estado de salud de –(su)_ hijas, si en algún momento yo requería del dinero, él debía cancelarlo de inmediato. Llegando a pagar en forma fraccionada la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs 15.000,oo), así mismo me manifestó que como yo requería de algunos muebles, él podía cedérmelos como parte de pago; este mobiliario comprendía: un (1) acondicionador de aire marca SANKEY valorado para ese entonces en la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL (Bs 12.000,oo), un (1) DVD marca SANYO valorado para ese entonces en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs 3.500,oo), un (1) Televisor marca DAEVOO valorado para ese entonces en la cantidad de BOLÍVARES CUANTRO MIL (Bs 4.000,oo), muebles de recibo valorado para ese entonces en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo) y un (1) Gavetero valorado para ese entonces en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) para un total de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS (Bs 26.500,oo). Todo para un total cancelado de BOLÍVARES CUATENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,oo), Restando solo la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL (Bs 38.000,oo).

    Al poco tiempo –(su)- hija A.M.S. de trece (13) años de edad, se enferma de gravedad y requiere una operación urgente de adenoides, amígdalas y cornetes. Ante esta situación le solicito al Ciudadano E.J.M.H., adelanto del pago para poder solventar esta difícil situación, el me hace un ofrecimiento por BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo), pero condicionándolo a que antes deberíamos ir al inmueble con su Abogado el ciudadano D.G.; porque él debía tomar las medidas de la parte del terreno que le sería vendida, ante la presión del momento acepte sus condiciones, nos trasladamos al inmueble los referidos ciudadanos tomaron las medidas exigidas. Después de cumplir con su solicitud y condiciones el Ciudadano E.J.M.H., me manifiesta que no me dará más dinero, hasta que no le hiciera el traspaso del referido inmueble, porque su abogado así se lo había dicho. Antes este evidente incumplimiento de lo acordado previamente, que ante cualquier emergencia relacionada con la salud de –(su)- hijas el cancelaría total o parcialmente la suma adeudada y ante la también la evidente mala fe y falta de humanidad de los referidos ciudadanos, ante su incumplimiento decidido la resolución de esta promesa de venta.

    El autor civilista, Maduro Luyando (ob.cit., parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

    Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

    Después de que tome esta decisión el Ciudadano E.J.M.H., se tornó violento, comenzó a acosarme y hostigarme en –(su)- sitio de trabajo, en una oportunidad cuando me encontraba en una reunión de la Dirección de la Escuela Nacional R.U.. Ante estos actos le propongo para solventar esta crisis, la devolución inmediata del mobiliario antes descrito y el pago de las sumas de dinero hasta el momento recibidas. Antes estos actos le propongo para solventar esta crisis, la devolución inmediata del mobiliario antes descrito y el pago de las sumas de dinero hasta ese momento recibidas. Él y su abogado D.G. rechazan esta proposición, y me citan a la oficina de este último para tratar de llegar a un acuerdo En esta reunión el abogado D.G. me manifiesta que fui yo quien incumplió la promesa de venta, que su cliente no era quien iba a perder y que por tanto debía cancelarle la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs 100.00,oo) por concepto de intereses, que si no aceptaba esta propuesta procedería judicialmente. Les propuse entonces la devolución de los bienes muebles antes descritos y que su valor fuera deducido de esa cantidad, porque no poseía ni poseo esa cantidad de dinero, pero tampoco aceptaron la propuesta. El ciudadano E.J.M.H., me amenazo con continuar su hostigamiento en –(su)_ sitio de trabajo, yo no quería que este seños me siguiera abochornado y humillado delante de –(su)- compañeros de trabajo y hasta en presencia de la ciudadana Directora del plantel Dra. E.M.. En dos oportunidades el Ciudadano E.J.M.H., trato de intimidarme en privado, diciéndome: “A muchos los mandar a fregar por no pagar, así que Oda no vuelvas a hacer lo que hiciste conmigo”. Ante este estado de angustia, miedo y violencia decidir consentir y firmar ese acuerdo o convenio de pago, e inclusive a comenzar a cancelar mediante abonos parciales la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL (Bs 24.000,oo).

    En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo pro tal, cualesquiera de la categoría señaladas en la ley siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razona blemente, pueda incurrir en el mismo. En el caso concreto VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    El pasado mes de febrero, llega a la Escuela Nacional R.U., un funcionario Adscrito a este tribunal, con el propósito de entregarme una boleta de citación, hecho que considero denigrante e irrespetuoso, primero porque el sito de trabajo de una persona debe ser sagrado y segundo porque tanto el Ciudadano E.J.M.H. y su abogado D.G. conocían de sobre –(su)- lugar de domicilio y así lo establecen en su libelo de demanda, entonces con qué propósito se produce esta citación en un lugar distinto al establecido por el Accionante es su escrito de querella.

    A todo evento Niego, rechazo y contradigo que el accionante haya hecho gestión alguna para que de forma amisto llegáramos a algún acuerdo.

    Niego, rechazo y contradigo documento privado de convenimiento de pago, que acompaña al libelo de demanda pro esta afectado de nulidad por uno de vicios de consentimiento: LA VIOLENCIA.

    Niego, rechazo y contradigo haber incumplido con la promesa de venta, ni convenimiento de pago.

    Cuestiono la estimación de la cuantía por absurda, ya que por un lado reconocen que he cancelado la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL (Bs 24.000,oo), la cual de ser deducida de los BOLÍVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) presuntamente adeudados diferencia debería dar BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MIL (Bs 76.000,oo) y no la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL (Bs. 89.000,oo) como mal pretende la accionada….

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  3. Motivos del fallo recurrido:

    Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguiente:

    “… Ahora bien, analizada como ha sido la demanda y la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente debate judicial correspondía a cada una de ellas, probar o fundamentar sus dichos, ya que en base a afirmaciones o negaciones y para ello era desde le punto de vista procesal necesario aplicar lo que en doctrina se conoce como Principio de la carga de la prueba contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de ello correspondía al actor probar que efectivamente se realizo o constituyo una obligación entre él y la demandada y el incumplimiento en la que incurrió ésta, nacida de la relación antes señalada, la cual nace precisamente del documento fundante de la acción y el cual analizado en su oportunidad, arroja como resultado la veracidad del mismo tanto en su contenido como en su firma, quedando de esta manera demostrado dicha obligación, pero demás corroborado la demanda, el instrumento antes señalado y las demás pruebas concatenados como se desprende de las posiciones juradas que estampara la parte demandante para hacer absuelta por la demandada, la cual no compareció a dicho acto quedando de esta manera confesa en dichas posiciones juradas, de donde se desprende que efectivamente celebró un contrato de préstamo en un documento privado con el demandante, demostrando que en su escrito libelar expresa el actor, ratificando así el documento privado fundante de la presente acción.

    Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio se iniciara por ante esta instancia jurisdiccional. Así se Decide.

    4 Motivos de la sentencia de alzada:

    Este Tribunal pasa a resolver previamente la impugnación realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto al cuantum de la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda.

    Expone la representación de la demandada, lo siguiente:

    …Cuestiono la estimación de la cuantía por absurda, ya que por un lado reconocen que he cancelado la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL (Bs 24.000,oo), la cual de ser deducida de los BOLÍVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) presuntamente adeudados diferencia debería dar BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MIL (Bs 76.000,oo) y no la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MIL (Bs. 89.000,oo) como mal pretende la accionada….

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    Al respecto, dispone el artículo 38 de la N.A.C., lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

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    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, signada bajo el N° 00628, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000599, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en relación con la impugnación a la estimación de la demanda, asienta:

    …Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerar la exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    …se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimientos Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. …

    .

    Ahora bien, en virtud que la accionada se limitó simple y llanamente a impugnar la estimación efectuada por la representación del actor, sin aportar ninguna fundamentación razonada en sustento de dicho planteamiento; menos aún, sin allegar elemento probático alguno, es que se considera a criterio de quien decide, conteste con la doctrina jurisprudencial antes citada, tener como no formulada la antedicha actividad impugnativa de la estimación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el asunto de mérito, y en ese sentido se observa que la tutela impetrada se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, por lo cual el artículo 1.167 del Código Civil prevé:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas anteriores se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran, deben ser cumplido tal y como fue pactado y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.

    En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:

    Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional, según Taruffo, el principio in examine opera como “norma de clausura”.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • Consta en el folio Cuatro (04), Original de documento privado de préstamo, entre la ciudadana ODA H.S.P. y el ciudadano E.J.M.H., de fecha 26 de septiembre de 2013.

    De dicha documental se evidencia el negocio jurídico suscrito por las partes. La referida probática fue atacada por la demandada, alegando en la contestación a la demanda que se hallaba afectada de “…nulidad por uno de vicios de consentimiento: LA VIOLENCIA….”. Sin embargo, al no haber promovido la accionada la tacha de documento, dicha alegación se desestima a los efectos de la definitiva. En consecuencia, se tiene como reconocido el citado instrumento legal. ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado del actor promovió posiciones juradas, y llegada la oportunidad para que la demandada, ciudadana ODA H.S.P., identificada en las actas procesales, rindiera su declaración conforme la probanza promovida, no asistió al acto; procediendo por ello el apoderado del promovente a realizar las siguientes preguntas:

    “…PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto que le debe a –(su)- representado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,°°).? Y Contestó: “________” SEGUNDA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la referida cantidad de dinero se la debe a –(su)- representado, por concepto de una negociación fallida sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la Calle Medellín, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia? Y CONTESTO: “________” TERCERA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto de que el referido negocio de compra venta del inmueble ya referido en forma unilateral usted lo deshizo? Y CONTESTO “_______” CUARTA POSICION JURADA: Diga la absolvente como es cierto de que para resolver la situación de la deuda señalada, la cité por ante –(su)- oficina, ubicada en el Casco Central de Cabimas a fin de llegar a un acuerdo de forma amistosa y extrajudicial? Y Contestó: “________” QUINTA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto que después de dos reuniones con usted y con sus abogadas asistentes, llegamos a un acuerdo y se firmo el documento fundamento de esta acción? Y CONTESTO: “_______” SEPTIMA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el referido documento fundamento de esta acción, lo firmo en forma voluntaria y sin coacción alguna y con la presencia de sus abogadas asistentes? Y Contestó: “_______” OCTAVA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ninguna oportunidad, ni yo, ni –(su)- representado, la hostigamos y la obligamos para que consistiera en firmar y en estampar las huellas dactilares en el documento fundamento de esta acción? Y Contestó: “_______” DECIMA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que –(su)- representado le hizo entrega tanto del aire acondicionado así como del documento de propiedad referido en el documento fundamento de esta acción? Y Contestó: “_______” DECIMA PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga la absolvente como es cierto de que entre usted y –(su)- representado, siempre hubo un trato cordial, amistoso e incluso que para el mes de Diciembre acudió a su talle ubicado en el Sector la Vereda, donde se prometió que con el pago de los aguinaldos se podría al día con todas las cuotas y pagos referidas en el documento objeto de esta acción? Y contestó: “_______”.…”.

    En cuanto las posiciones juradas que absolvió el demandante, E.J.M.H., identificado en actas, se observa:

    “….PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M. si en alguna oportunidad contrato verbalmente un contrato de venta con la demanda ODA SALAS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Cabillas, calle Medellín, N° 54, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares.? Y Contestó: “Si, élla hizo un negocio conmigo” SEGUNDA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M. con ocasión al pago parcial del referido monto llego a cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo, así como la entrega de algunos bienes muebles entre los cuales un aire acondicionado, Marca Sankey, Un DVD Sanyo, un Televisor marca Daewoo, un gavetero y muebles de recibos, todos valorados en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES? Y CONTESTO: “En total ella siempre me llamaba, que le adelantada varios pagos, en total alrededor en efectivo más de treinta mil, fuera de los bienes por el convenio de pago, fueron muchos pagos de dos mil, siempre me decía, tengo una hija enferma, y de eso opero a su hija, de las ayudas que yo le daba y ella siempre me lo decía, la casa es tuya, me urge hablar contigo, me decía anótalo y ella firmaba, tranquilo, en menos de seis meses le di la cantidad y los inmuebles, profesora Oda Salas, cuando le di el 50% cuanto me estaba pidiendo otra cantidad y yo le dije para medir y élla estaba en su casa esperándome la propiedad, y me pidió diez mil bolívares, que no se los di hasta que no hiciéramos el contrato, aceptando élla para no quedar mal conmigo, firmo un documento para pagarme las cantidades en varios pagos, firmado un documento los dos, por la deuda que me tenia, y como se me echo para atrás con lo de la casa, entonces para no quedar mal conmigo firma las condiciones, en diciembre tenia que pagarme 20.000,00 y solo me abono 7.000,00, después hizo un abono de 2000,0,o y 2.000,00 quedando la deuda en 89.000,00, cosa que yo cumplí con élla, ya que su hijo fue a buscar los documentos originales y yo ¿se los entregue, en el mes de enero élla me llama para venderme un aire usado y yo le dije que no y lo fue a retirar en una camioneta Wagoner, ella no se bajo, el dueño0 de la camioneta el chofer me ayudo a entregárselo, hable con élla en la camioneta porque no se bajo, me dice espera un abono que me van avenir para pagarte y seguir pagándote las mensualidades, voy el lunes a hablar con ella y me dice que no me va a pagar porque su marido le dijo que su marido le había dicho que no me pagara más, nos agarro la directora y nos fuimos a la dirección, yo le dije si tu hiciste un convenio porque te hechas para atrás, como vio que no quizo responder no la trate mas y hice lo que estoy haciendo” TERCERA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M., si quedo convenido entre usted y la demandada ODA SALAS, que ante cualquier emergencia relacionada con la salud de las hijas de la demandada, usted cancelaría total o parcialmente la suma adeudada?. En este estado presente el Abogado D.G., con el carácter acreditado en actas, expuso: “Me opongo a que –(su)- representado de contestación a la pregunta por cuanto la misma no ha sido especifica en el sentido de que el presunto acuerdo que cita el abogado, no especifica, si quedo plasmado en el acuerdo convenido en el documento objeto de esta acción o fue un acuerdo hecho verbalmente entre las partes y fuera del citado documento. En este estado la parte demanda, reformulada la posición jurada realizada..- CUARTA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M. si quedo convenido verbalmente en el contrato de compra-venta celebrado entre usted y la demanda ODA SALAS, ante cualquier emergencia relacionada con la salud de sus hijas usted cancelaría total o parcialmente la suma adeudada? Y Contestó: “Ella siempre iba al taller que iba hacer consulta y exámenes a la niña, ella me quitaba la cantidad de mil o dos mil bolívares, me decía que la sacara de apuro, en eso estaba incluido el negocio porque élla misma acepto así. “QUINTA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M., si se convino o no la cláusula de pago parcial o total de la deuda que mantenía con la ciudadana ODA MARIN, si o no?. En este estado el abogado D.G., con el carácter acreditado en actas expuso: Me opongo a que –(su)- representado conteste esta pregunta porque no ha sido en forma especifica en relación al pago de la deuda que mantiene su representada con –(su)- representado y no cita si el pago parcial o total de la deuda se refiere al contrato objeto de esta acción algún otro convenimiento de carácter verbal. En este estado la parte demanda reformula la posición jurada. SEXTA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M., si en el convenimiento previo quedo acordado en forma verbal entre usted y la demandada ODA SALAS, que ante cualquier emergencia relacionada con la salud de las hijas de la demandada, usted cancelaría total o parcialmente la suma adeudada?. En este estado el abogado D.G., con el carácter acreditado en actas expuso: Me opongo a que –(su)- representado conteste la pregunta formulada por cuanto ya esa pregunta fue formulada anteriormente y contestada por –(su)- representado. Ante la incidencia surgida sobre la oposición para que el absolvente de respuesta a la pregunta formulada, ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico, esta prohibido por la Ley que se responda más de una vez sobre el mismo hecho, la pregunta es ilegal ya que sobre un mismo hecho se le han hecho dos preguntas al absolvente y el no esta obligado a responder por determinarlo así la ley., ordenando no responder y la misma se tenga como no formulada..-SEPTIMA POSICION JURADA:¿Diga el demandante E.M., si con relación a la presunto deuda que mantiene la demanda ODA SALAS, usted le reclamado el pago de la misma en su sitio de trabajo? Y Contestó: “No, ya yo conteste esa pregunta”.- OCTAVA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M. si en alguna ocasión cito a la demanda OSA SALAS, en el bufete del abogado D.G., para convenir el pago de la presunta deuda que por Resolución de contrato de venta mantiene con la demandada? Y Contestó: “La profesora Oda se presento al bufete del Doctor D.G. con dos abogados, nos sentamos a conversar se redacto un documento, firmando la Profesora Oda los convenios de pago, yo cual yo acepte y la profesora también acepto, estando presente los abogados que trajo, con huellas, firmas y cedulas.- NOVENA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.M. que cantidad de dinero le adeuda presuntamente ODA SALAS? Y Contestó: “En total del negocio que ella me ofreció por la venta de su inmueble Profesora Oda, era desatenta mil, de buena fe le di 10 mil mas, para un total de ochenta mil, cancelándole más del 50%, que hicieras el negocio con el inmueble, después disuelve el negocio para no pagarme, ni el negocio ni el dinero, por eso que acepto pagarme el documento porque élla la Profesora Oda se presento con sus abogados, fui paciente y de buena manera actué con la profesora, hablando para que tratara de quedar bien con élla, cuando yo quede bien con élla..-DECIMA POSICION JURADA: ¿Podría el demandante E.M., distinguir por cuales conceptos le deuda presuntamente la demandada ODA SALAS, la cantidad de cien mil bolívares? En este estado presente el abogado D.G., con el carácter acreditado en actas, expuso: “Me opongo a que –(su)- representado de contestación a la pregunta pro ser la misma capciosa, ya que en la pregunta anterior contestó el monto adeudado por la demandada y no refirió en forma alguna la cantidad de cien mil bolívares y así mismo en forma alguna en el libelo de la demanda, se refiere que la demandada adeuda a –(su)- representado la cantidad de cien mil bolívares siento muy especifico que el monto demandado fue la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares. El tribunal vista la posición y la respuesta dada, en la novena posición jurada, le ordena a la ciudadana ODA SALAS, reformule la posición jurada y especifiqué cuales conceptos se refiere.” DECIMA PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga el demandante E.S.M. cuanto adeuda la ciudadana ODA SALAS, por concepto de intereses sobre la deuda? Y contestó: “Eso prácticamente, la deuda total es de cien mil bolívares, me abona once mil, quedando el resto de lo que me debe en ochenta y nueve mil, cosa que los documento firma ella la profesora ODA para pagar esa cantidad hasta el dos mil quince, los dos abogados también aceptaron pagarme esa deuda, vuelvo y lo repito, élla la profesora acepto y firmo.” DECIMA SEGUNDA POSICION JURADA ¿Diga el demandante E.M., que cantidad de dinero ha recibido como pago por Resolución de contrato de manos de la ciudadana ODA SALAS? Y contestó: “Ya eso esta formulado allí, la cantidad de once mil bolívares, restándole ochenta y nueve mil bolívares.” ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN….”.

    De dicha probática se evidencia, tal como se dijo, que la parte demandada no asistió al acto respectivo para absolver las posiciones juradas, procediendo el promovente a formular preguntas que tenía destinadas para dicha actividad probatoria. Al respecto, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a confesarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

    .

    En ese orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1991, en el expediente No. 90-0504, por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se dejó asentado:

    …se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la ley no contempla ningún otro en que pueda se declarado confeso el absolvente…

    .

    En síntesis, al aplicar el elemento regulador antes citado, así como la aún vigente doctrina jurisprudencia parcialmente transcrita, irremisiblemente, se aprecia que la parte demandada quedó confesa debido a la contumacia resultante al no acatar el emplazamiento del que fuere objeto para asistir al acto de posiciones juradas. Por lo tanto, este Tribunal considera como cierto que la demandada le debe al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,°°); que el documento fundante de la pretensión lo firmó en forma voluntaria y sin coacción alguna; que el demandante en ninguna oportunidad la hostigó u obligó para que firmare y estampare sus huellas dactilares en dicho instrumento legal y; que la accionada se comprometió a estar al día con todas las cuotas y pagos establecidos en la referida documental. Razones estas suficientes para que el Tribunal, ineludiblemente, le otorgue a los anteriores resultados todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en el lapso probatorio el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.M.H., RUMILDA ACURERO ARAUJO y J.G.Z..

    En relación a la testimonial rendida por la ciudadana RUMILDA ACURERO ARAUJO, el Tribunal la desestima por cuanto manifestó el declarante en la segunda pregunta que es amigo del actor promovente. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.Z., el Tribunal la desestima por cuanto es referencial, lo que se observa al manifestar el declarante en la segunda pregunta, que el actor le comento del hecho aducido en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano E.J.M.H., no asistió al acto a rendir declaración, por lo que fue declarado desierto

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo las siguientes pruebas:

    La parte demandada Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio consiste en que una vez evacuada la probática incorporada al proceso, la parte no promovente puede valerse de sus resultados, salvo que se trate de una probanza que surte sus efectos legales con su sola incorporación a las actas, v. gr., la prueba documental. De allí que, la invocación del principio de la comunidad de la prueba no constituye un medio o conducto probatorio alguno, sino una máxima rectora del régimen probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Corre inserto del folio veinticinco (25) y veintiséis (26), copia al Carbón de Depósitos Bancarios, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.J.M.H., código Cuenta Cliente Número 356617822 y 356628263, por un monto de 7.000 Bs y 2.000 Bs, respectivamente, de fechas 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2013, en el orden indicado.

    Dichas probáticas este Tribunal las desestima, por cuanto la demandante debió haber promovido la prueba de informe conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues las referidas pruebas devienen de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal. ASÍ SE DECLARA.

    • Consta en el folio veintisiete (27), original de constancia de denuncia e información sobre los derechos y garantías establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, realizada por la parte demandada ante el Ministerio Publico, Fiscalía Cuadragésima Séptima, de fecha 17 de Marzo de 2014.

    La referida documental es irrelevante para comprobar o desvirtuar las afirmaciones alegadas por las parte en el presente proceso, es decir, no se considera un aprueba idónea o conducente para demostrar los hechos controvertidos. Además, de la prueba in examine no se desprende contra quien fue realizada la denuncia, sólo aparece el nombre de la denunciante, quien es la parte demandada en el presente proceso. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.S.G.S. y J.G.C.S., quienes no asistieron a rendir su declaración. Razón por lo cual fue declarado desierto el acto respectivo.

    En conclusión, del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que el demandante durante el desarrollo del proceso demostró, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, lo afirmado en cuanto a la obligación atribuida a la demandada. Asimismo, siendo que la demandada con sus respectivas probanzas no logró comprobar sus afirmaciones de hecho, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, irremisiblemente, la tutela judicial o pretensión requerida por el actor ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como procedente.

    Por lo expresado en esta Motiva, insoslayablemente, se declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana ODA H.S.P., en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2014; dictada por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana ODA H.S.P., en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2014; dictada por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA.

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2277-14-37, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA.

    M.F.G..

    JGNG/ca

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