Decisión nº PJ064200900137. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de julio del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000359.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.254.467, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.M.F. y DUBELLYS VILLAFANA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.37.889 y 132.912 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES CA. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 27; Tomo 29-A.

Apoderadas Judiciales de la Demandada: LIGCAR FUENMAYOR, M.A. y A.S. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.885, 33.728 y 46.694 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano E.J.S.R., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A (DISPROCAR) por Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de junio de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando se traslado a la empresa para cobrar la semana de trabajo y el ciudadano Gerardo de la Cruz, quien se desempeñaba en la empresa como Supervisor lo despidió. Que fue despedido el actor injustificadamente. Que su relación laboral duro 01 año 06 meses y 9 días, desempeñando el cargo de caletero en un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., laborando todos los días del año y de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces hasta las 3:00 a.m., para comenzar el mismo día a las 6:00 a.m., ya que la empresa les proporcionaba una vivienda cercana a la empresa para que los trabajadores permanecieran con disponibilidad de 24 horas. Que devengaba un salario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 57.14), lo que hace un salario semanal de cuatrocientos con cuarenta y dos bolívares fuertes con ochocientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 442,858) dando un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.7771,43). Que manifestó no haber sido inscrito por la empresa en el Seguro Social que nunca le fue cancelado lo correspondiente a las Utilidades, Vacaciones Antigüedad, ni los intereses sobre Prestaciones Sociales. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Preaviso, indemnización por despido, vacaciones, Fracción de vacaciones, vacaciones sin disfrute, utilidades, días feriados y de domingos laborados, domingos trabajados para el año 2006 fueron: mes de junio Días 4,11, 18, 25 mes de agosto día 6, 13, 20, 27, mes de septiembre días 3, 10, 17, 24, para el mes de octubre días 1, 8, 15, 22, 29 mes de noviembre 5, 12, 19, 26 mes de diciembre 3, 10, 17,24. Los domingos laborados para el mes de enero de 2007; 7, 14, 21, 28 ; mes de febrero días 18, 25 mes de marzo días 4, 11, 18, 25 mes de abril días 1, 8, 15, 22, 29 mes de mayo días 6, 13, 20,277 mes de junio días 3, 10, 17, 24 mes de julio días 1, 8, 15, 22, 29 mes de agosto días 5, 12, 19,26.mes de septiembre días 2,9 16,23,30, mes de octubre días 7, 14, 21,28 mes de noviembre días 4, 11, 18, 25 mes de Diciembre los días 2,9. para el año 2006 días de Fiesta trabajados: en el mes de junio el día 24, mes de julio el día 5, 24 el mes de octubre 12, para el mes de febrero de 2007 los días 19,20 mes de abril el día 19 mes de julio los días 5,24 mes de octubre los días 12. Que reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.170.32) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses correspondientes.

Fundamentos de la Parte demandada: Que existió una relación de trabajo, pero niega que culminara en la fecha que alega el actor 10 de diciembre de 2007, alegando como cierto que la misma culminó el día 06 de junio de 2007. Que admite, que el actor desempeñaba el cargo de caletero pero sus funciones solo estaban circunscritas a la descarga de carne que llegaban a la empresa hasta el área de procesamiento de la misma, por lo que niega que el mismo hacía descargas de Gandolas provenientes de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora la cargaban en los camiones de la empresa para llevarlas a centros de distribución; es decir, supermercados y carnicerías. Que niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada el día 10 de diciembre de 2007, ya que lo cierto es que el actor le manifestó de forma verbal a su mandante el día 06 de junio de 2007, que no prestaría mas su servicio laboral configurándose la terminación de la relación laboral por renuncia, por lo que negó que el actor hubiese trabajado para la empresa por espacio de 01 año 6 meses y 9 días pues en realidad lo que laboró fue un periodo de 1 año y 6 días. Que niega que el trabajador hubiese laborado un horario de trabajo de comprendido entre 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p-m, todos los días del año y de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces hasta las 3:00 a.m. para comenzar nuevamente a las 6:00 a.m. Que niega que la empresa tuviera a disposición del demandante una vivienda cercana a la empresa para que el trabajador permaneciera allí las 24 horas del día y de igual modo trabajara dicho horario nocturno. Del mismo modo, expone que el actor no articuló ni describió los procedimientos o circunstancias de tiempo modo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar los conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no por el juzgador de juicio, para declarar la procedencia en derecho de los mismos atentando así contra el derecho a la defensa que le corresponden. Que habiendo la relación laboral culminado por renuncia en fecha 06 de junio de 2007, en dicha oportunidad su mandante procedió a cancelarle al actor de forma voluntaria todos los conceptos laborales generados por el mismo los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.316,00) tal como lo acompaño de recibo en la promoción de pruebas los cuales se encuentran suscritos por el actor. Antigüedad la cantidad de 45 días de salario el cual era de 33,34 totaliza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,30). Vacaciones la cantidad de 7 días de salario, lo que totalizó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 500,10). Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 233,38). Utilidades Fraccionadas canceló la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82,42). Que los montos antes discriminados alcanzan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.316,00) los cuales fueron recibidos por el actor. Que niega que el actor devengara un salario diario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos ( Bs.57,14) así como que devengara un salario semanal de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochocientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 442,858 Bs.) y un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.771,43) por cuanto el demandante devengo la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.664,79) más un bono por productividad en forma regular y permanente de trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 385,21) para un total de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 1.000,00). Que niega que le corresponda al actor algún pago por concepto de cuotas del seguro social pues si bien el mismo no fue inscrito nunca en el seguro social nunca hubo retenciones indebidas del salario por dicho concepto. Que niega, la reclamación del actor en cuanto a cestas ticket, vacaciones, utilidades, antigüedad intereses sobre prestaciones sociales pues los mismos fueron cancelados en la oportunidad de terminación de la relación laboral por renuncia. Que niega la duración de la relación laboral por cuanto la misma duro 01 año y 05 días por lo que se hace improcedente su reclamación. Que niega la pretensión del actor en cuanto a conceptos laborales no generados dentro d e la relación laboral , pues la misma culmino en fecha (04) de marzo de 2008, por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes de labores así como las vacaciones que es al primer año de labores pues solo laboro hasta el 06 de junio de 2007 al igual que días feriados y domingos sin determinar los mismos en su libelo por lo que niego rechazo y contradigo los mismos así como lo reclamado por antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrutes por ser las mismas indeterminadas y erróneamente calculadas. Que niega que se le adeuden al demandante las prestaciones sociales por antigüedad 45 días debido a que solo laboro para su mandante un año y cinco días es decir 45 días. Que niega que el actor tenga derecho a percibir indemnización por despido según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de la misma le corresponda la cantidad (Bs. 1.714,20) por cuanto la relación culmino por renuncia. Que niega que al actor le correspondan unas vacaciones de 25 días por cuanto solo laboro 1 año le corresponderían 15 días, negando así la cantidad de reclamada de (Bs.1.428,50). Que niega que le correspondan al actor la cantidad de 15 días de vacaciones fraccionadas y que estos montos asciendan a la cantidad de (Bs. 857,10) por cuanto son ilegales en todo caso de ser procedente le corresponderían 5 días. Que Niega que el actor le corresponda el día de descanso y que los mismos correspondan a 45 días de descanso y que dicho pago alcance la suma de (Bs. 2.571,30) los cuales no fueron determinados ni señalados en el escrito libelar. Que Niega rechaza y contradice la reclamación efectuada por el actor al pretender reclamar el pago de 91 días feriados y domingos estimados en la cantidad de (Bs. 5.199,74) por cuanto no determina el origen de los mismos ni bajo la forma en las cuales fueron calculadas así como el pago del domingo 06 de junio de 2007 fecha de terminación de la relación laboral siendo que según lo especificado la cantidad de 72 domingos y 10 feriados que daría un total de 82 días algo contradictorio por lo cual debe ser desestimada su pretensión. Que niega que se adeude al actor la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.170,32) por cuanto los mismos no fueron causados según lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. Que resulta improcedente el monto reclamado por el demandante de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 22.170,32) ya que; los mismos no se adecuan a la realidad, así como que la causal de terminación de la relación laboral fue la renuncia.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la relación laboral entre las parte, invirtiéndose así la carga probatoria para la demandada quien deberá demostrar que la relación laboral terminó por renuncia del accionante, así como las indemnizaciones que ya le fueron canceladas, el horario y el salario devengado por el accionante, debiendo traer al acervo probatorio que conforma la presente causa todas las pruebas idóneas que demuestren la veracidad de sus dichos. Así se establece.

En este sentido pasa este tribunal de Alzada, al análisis de las pruebas del presente proceso. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: RAINE J.C., E.A.M.M., M.J.N..

De la deposición del ciudadano E.A.M.M.: Se desprende que el testigo manifestó conocer a el demandante vive en la misma población donde él vive pero que no mantiene ningún trato con el mismo, así como que conoce que el demandante laboró en la empresa DISPROCAR, porque él laboró allí durante dos meses, pero que durante los dos meses que el trabajó el demandante no trabajaba en DISPROCAR. Observa éste tribunal de Alzada, que de los dichos del testigo no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, de conformidad con el articulo 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano M.J.N.: Se desprende que el testigo manifestó conocer de vista al demandante pues viven en el mismo pueblo, que en Machiques donde se reunían los trabajadores a esperar el transporte, recuerda haberle oído el nombre de la empresa el cual era RECIPROCAL, que por lo que les oía mencionar, su trabajo se trataba de asuntos de carnes. Observa éste tribunal de Alzada, que de los dichos del testigo no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, de conformidad con el articulo 508 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo no posee valor probatorio y es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Con respecto al ciudadano RAINE J.C. el mismo no fue evacuado en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió las siguientes documentales:

Finiquito de pago correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral por renuncia, por la cantidad de Bs. 2.316. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental a juicio de quien juzga no debe ser considerada como liquidación, por cuanto de ella se evidencia solo una cantidad y no especifica el desglose de las prestaciones sociales, en consecuencia para esta Juzgadora, no le demuestra veracidad la instrumental promovida, en razón de ello esta Alzada, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En el presente asunto ambas partes fueron recurrentes de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentando la presente apelación la parte actora recurrente en los siguientes términos: “…esta defensa recurrió apelando parcialmente de la sentencia del juzgado segundo de juicio por cuanto en la demanda incoada por el trabajador E.S. la juez de juicio toma en consideración toma en consideración una prueba que cursa en el folio 36 que fue manipulada por la parte demandada tanto así que en la demanda el trabajador fue despedido en el mes de diciembre y en esta prueba hay una fecha que dice 09/03/2008 tres (03) meses después entonces el trabajador fue despedido en diciembre y fue a renunciar tres (03) meses después en el mismo recibo el trabajador recibió dicha cantidad por pago de caleta y no pago de vacaciones, utilidades ni antigüedad que nunca la patronal le pago al trabajador , también esta defensa apelo por cuanto la juez de juicio desecho los testigos que la parte actora promovió muy a pesar de que los testigos fueron contestes bien claros sobre todo E.M. quien manifestó que fue testigo cuando despidieron al accionante por que el le hizo transporte para la empresa Disprocar durante el tiempo que el laboró…así los otros testigos fueron contestes…es por lo que solicitamos que declare con lugar la presente apelación…”

Alegatos de apelación de la parte demandada recurrente: “…recurrimos de la sentencia…por los siguientes argumentos en la cual se evidencia que a quedado demostrada la existencia de la relación laboral de H.A. cuando se trata del ciudadano E.S. por lo cual no se trata de la misma persona incurriendo en uno de los vicios que hace objeto de sus nulidad al no haber la identificación clara del demandante, así mismo recurrimos de la sentencia por cuanto el juzgado a incurrido en errónea valoración al instrumento producido en el folio 36 por cuanto se ha producido el fraccionamiento o quebrantamiento del instrumento promovido el cual debe ser apreciado en su totalidad o vale todo o es desechado todo del proceso por cuanto en el mismo la juez se limita a señalar que es un adelanto de prestaciones sociales cuando hay consta la cantidad cancelada del salario devengado por el trabajador y el motivo de la terminación de la relación de trabajo…no siendo tachada con las formalidades de ley…solicito que revise el texto de la sentencia…”

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se debe determinar si la documental que riela en el folio Nro. 36 del presente expediente la cual fue debidamente valorada en la parte ut supra y desechado del acervo probatorio debe ser considerada como adelanto de las prestaciones sociales del accionante, así como si la pretensión del pago de IVSS es procedente. Así se establece.

Al respecto el autor H.E.B.T. en su obra Las pruebas en el proceso laboral señalan lo siguiente:

Requisitos de eficacia probatoria de las pruebas documentales: Que el documento se encuentra completo, sin alteraciones, tachaduras o raspaduras que lo alteren. Resulta otro de los requisitos de eficacia probatoria, en el sentido que las adulteraciones posteriores a su otorgamiento, pueden ser objeto de tacha de falsedad; cuando se refiere a documentos tachados, cortados, raspados, alterados, lógicamente, demostrados en el proceso que no se encuentra completo carecerá de eficacia probatoria, como sucede en cintas videos o grabaciones que no están completas, que no se puede oír o ver completamente, que han sido adulteradas, de instrumentos que se hayan quemado, mojado roto o que haya sufrido cualquier alteración que haga imposible determinar su contenido y que la prueba haya sufrido cualquier alteración la prueba carece de eficacia probatoria.

En este sentido, la prueba in comento que riela en el presente expediente en el folio Nro.36 no merece eficacia probatoria, en razón de ello es declarada sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a la valoración que solicita de dicha instrumental. Así se decide.

Por su parte, como otro punto de apelación de la sentencia de la recurrida fue el relacionado a la no inscripción del accionante en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto alego que el mismo no se le dedujo de su salario el concepto; al respeto se señala lo siguiente:

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución pública, cuya razón de ser, es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, caso V.R. en contra de las demandadas SEA TECH DE VENEZUELA C.A Y PDVSA PETROELO S.A, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; estableció en relación a un derecho vinculante de obtención por parte del trabajador lo siguiente:

Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Subrayado y resaltado nuestro.

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la Sala ha querido establecer mediante sus decisiones que los derechos sociales de los trabajadores sean respetados y no vulnerados, que no se omitan las obligaciones por parte de los empleadores, que se garantice y patentice mediante sus máximas providencias, la tutela judicial efectiva y ser mas rigurosos a los fines de que se den cumplimiento cabal de las normativas tanto sustanciales como procedimentales dentro del novísimo proceso laboral, es por ello que esta Superioridad se acoge a dicha decisión del m.T., a los fines de que la empresa demandada cumpla con lo ordenado. Así se decide.

Esta Alzada, considera que la aplicación de la decisión del Tribunal Supremo, es similar al caso bajo estudio, por ser tanto el derecho de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio; derechos sociales que le corresponden al trabajador y obligaciones patronales que deben asumir los empleadores. Así se decide.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano E.J.S.R., durante el período comprendido desde el 01 de Junio del año 2006, hasta el 10 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Así se decide.

Una vez señalado los dos puntos objeto de apelación en el presente asunto pasa esta Alzada a señalar el resto de los conceptos que quedaron firmes en la presente causa, ya que los mismos no fueron objeto de apelación del presente recurso.

En cuanto al reclamo de las horas extras así como domingos y feriados, al no haber demostrado el accionante el haber laborado las horas extras reclamadas la misma resulta sin lugar, ya que la carga probatoria recaía al actor de demostrar tal hecho, en razón de ello se declara sin lugar las horas extras reclamadas así como domingos y feriados. Así se decide.-

Así mismo en cuanto al salario el mismo se encuentra controvertido debiendo la parte demandada probar en actas el salario, y al no haber traída probanza alguna capaz de desvirtuar el salario alegado por el actor, se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, a saber; la cantidad mensual de Bs. 1.771,43. Así se decide.-

Asimismo al no haber demostrado que la relación laboral término por renuncia se tiene como cierto que el despido fue injustificado, resultando procedente las indemnizaciones previstas para el despido injustificado. Así se establece.

ANTIGÜEDAD: Que el demandante de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 01/06/2006 al 10/12/2007 105 Bs 1.771,43 Bs 59,05 Bs 1,15 Bs 2,46 Bs 62,66 Bs 6.578,89 TOTAL Bs 6.578,89. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 62,66, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.759,6). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 62,66, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.819,oo).Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006 - 2007 le corresponde la cantidad de lo cual totaliza la cantidad de 22 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.299,oo). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Que por concepto de Vacaciones es de 8 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 4 días, lo cual totaliza la cantidad de 12 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 708,6). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS La cantidad de 15 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 885,8). Así se decide.

Totalizando la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.050,4) que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, se modifica la decisión de la recurrida no tomando en consideración el supuesto adelanto de prestaciones sociales, así como se ordena indemnizar lo reclamado por el IVSS obligatorio. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se modifica la decisión de la recurrida. CUARTO. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.S.R. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A (DISPROCAR). QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora, por haber resultado procedente el presente recurso. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900137.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000359.-

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