Decisión nº 030-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000183

ASUNTO : VP02-R-2013-000077

DECISIÓN Nº 030-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado EDIXON TARRIBA ROBLES, en contra de la decisión de fecha 15/01/2013, dictada con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 059-2013, dictada con motivo del acto de Presentación de Imputados, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000183, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a que se refiere el artículo 94 ejusdem; Segundo: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, al C.E.T.R., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 58 años de edad, residenciado en la Barrio Ramón Laguna, Invasión Santa Ana II, Avenida 49F-3, casa sin número, Municipio Maracaibo del estado Zulia; Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., establecidas en los Ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Cuarto: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., en el área del BUNKER a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física; en el Asunto Penal N° VP02-S-2013-000183 seguido en contra del C.E.T.R., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las LESIONES GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

Recibida la causa en fecha 30/01/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 04/02/2013, mediante decisión N° 024-13 se admitió el recurso interpuesto por la Defensa Pública, fundamentando su recurso en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado E.T.R., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PRIMERO”, señala la Defensa Pública que conforme al Artículo 439 Ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente Recurso de Apelación contra lo decidido en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se impuso en contra de su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem.

    En los apartes, “PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO”, “LO ALEGADO POR LA VINDICTA PÚBLICA”, “LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN” y “LO ALEGADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, la recurrente, efectúa citas textuales de manera separada de lo sucedido en el acto de Presentación de Imputado, para luego referir en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que en atención a lo alegado y solicitado por su persona, considera que se violentó no solo el Derecho a la Libertad Personal, sino también el Derecho a la Defensa de su Defendido, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse el J. a quo de manera precaria, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa y respecto a lo alegado por su persona, cercenó totalmente los Derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que por mandato constitucional le corresponde velar, acordando, únicamente y sin ningún análisis, la solicitud realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica, el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, “que estamos frente a un tipo penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, así como “que existen de actas suficientes elementos de convicción, para establecer el tipo penal imputado”; lo cual considera carente de todo fundamento del caso particular, e inclusive sin siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a su persona, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su Defendido, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, violentándose así no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a su Defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: N° 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012 y otra de fecha 12/08/2005.

    Arguye la Defensa Pública, que lastimosamente se observa como el Juez de Instancia, al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la Defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar únicamente lo solicitado por el Ministerio Público, en una especie de idilio continuado del a quo con la Vindicta Pública y es en función de ello que la recurrente considera que la decisión recurrida, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. L.E.M.L., Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/06, Exp. N° 05-0689, Sentencia N° 1516, citando el referido extracto, para reforzar sus argumentos. (Subrayado de esta Corte).

    1. seguidamente, que tal orientación constitucional está expresamente establecida, en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando señalan que Venezuela se constituye, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana, en base a lo cual observa, que mal pudiera una decisión infundada, decretar una Medida C.S. a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica, los fundamentos del decreto de la medida P., sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la Defensa y explicar de modo claro y preciso, el por qué no le asiste la razón a su defendido y a la Defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    PRUEBAS: La Defensa Pública, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2013-000183, las cuales esta Corte solicitó ad effectum videndi el Asunto Principal N° VP02-S-2013-00183 acompaña y al Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, la cual fue admitida en el pronunciamiento efectuado acerca de la Admisibilidad del Recurso, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, prescindiéndose de la realización de la Audiencia Oral, que señala el segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.

    PETITORIO: La Defensa Pública solicita sea declarado Con Lugar el Recurso interpuesto en la definitiva, R. la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Control con competencia en Materia De Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante de artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

    La Abogada A.B.B.G., en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto, en base a los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PRIMERO”, contesta el Ministerio Público que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado, consagrados en los Artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesar Penal, fueron analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos, para determinar la participación del imputado E.T.R., en los hechos que se le imputan, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, motivando los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo cual se puede apreciar, que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni la afirmación de libertad.

    Argumenta en su contestación la Vindicta Pública, que de una revisión de las actas que conforman la investigación, se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.C., ante El Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 14/01/2013, en la que manifiesta que fue agredida físicamente por su ex pareja (quien le propino varios golpes de puño en sus brazos y que con un objeto cortante le produjo una herida en sus brazos), aunado a ello, existe un Informe Provisional suscrito por la Dra. H.B., Comezu 14302 adscrita al Ambulatorio El Silencio, quien examinó a la víctima en fecha 14/01/2013 y le diagnostico L. y heridas en miembros superiores izquierdo y Derecho, con objeto punzo cortantes (Navaja o Pico de Botella), por lo cual considera, que una vez analizadas los elementos de convicción descritos, el ciudadano H.V.M., se encuentra bajo los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se produjo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 15/01/2013, acordada por el Tribunal en el acto de presentación efectuado.

    En el aparte denominado como “SEGUNDO” contesta la Vindicta Pública, que en relación al planteamiento de la Defensa en su escrito de apelación, referido a que "a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Sustitutiva, sino haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa”, considera que es necesario resaltar que la mencionada decisión, sí se especifica de manera que su pedimento fue declarado sin lugar, y explicando, tanto las consideraciones jurídicas (legislación, doctrina, jurisprudencia) como las razones de hecho, por las cuales procedía la medida de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el cual pasa a citar textualmente para luego, indicar que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud F., deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual se encuentra acreditado en los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya comisión se le imputa al ciudadano E.T.R. y que no se encuentra prescrito; en lo que corresponde al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en dicha comisión del hecho punible (actas policiales, informe medico provisional) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a una Vida Libre de Violencia protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43 y 88, así como en la mencionada Ley de Género en su artículo 1; por lo cual considera que en el caso en particular, existe evidente peligro de fuga, el cual se configura, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible y a que el imputado, no presenta arraigo en el país, ya que posee otra nacionalidad, lo que haría posible, que el mismo pueda evadirse del proceso, lo cual evidentemente configura el peligro de fuga, estipulado en el articulo 237 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal, el cual es explícito, se tratan de reglas, que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al imputado y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso, ya que podría considerarse un riesgo a la integridad física y psicológica de la víctima, ya que éste con hechos intimidatorios y en razón a que mantuvieron una relación sentimental, podría realizar actos en contra de ésta, que impidan su participación y que la misma acuda a los actos del proceso.

    Afirma la Vindicta Pública, que por otra parte, también se asume la presunción que el imputado podría influir para que la víctimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual configuraría la obstaculización, que nos habla el numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el peligro de obstaculización, no solo opera en perjuicio de la investigación, en el caso de que el proceso se encuentre en la fase preparatoria, sino también, este peligro opera en los casos, en que la causa se encuentre en otras fases del proceso y esto se entiende, pues el peligro de obstaculización trabajo en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye quien contesta que en este orden de ideas, resulta necesario denotar que toda decisión emanada del órgano jurisdiccional en esta materia especial, debe llevar como norte la protección a la víctima, siendo considerada la prisión preventiva del presunto agresor, la medida de protección por excelencia, lo que resulta cónsono con los principios que se expresan a lo largo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 8 numeral 8 ejusdem; así como también en los instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el estado venezolano. Para reforzar sus argumentos cita textualmente el contenido del artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la sentencia N° 1262, de fecha 08/12/2010 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0981, con ponencia de la D.C.Z. de M., para luego concluir que al observar las circunstancias particulares del presente caso, nos percatamos que se refiere a una víctima, que ha informado al órgano receptor de denuncia de la comisión de un hecho punible flagrante, que puso en peligro su vida, ya que su ex concubino E.T.R. le ocasionó lesiones con un objeto punzo cortante y es por ello en definitiva, que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar cuestionada, siendo estos, la comisión de por lo menos dos hechos punibles, perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad, con la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE prevista en el ARTICULO 65.3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65.3, en concordancia con las LESIONES GRAVÍSIMAS previstas en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.J.C..

    PRUEBAS: El Ministerio Público ofreció como pruebas, las actas que conforman el presente Asunto Penal, las cuales esta Corte admitió por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en el pronunciamiento efectuado acerca de la Admisibilidad del Recurso.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita, se declare sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva y por el contrario, se confirme la decisión recurrida.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo y analizadas las actuaciones de la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 15/01/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, al C.E.T.R., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las LESIONES GRAVÍSIMAS, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

    Contra la referida decisión, la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado E.T.R., presentó Recurso de Apelación en favor de éste, al considerar que en atención a lo alegado y solicitado por su persona en el acto de presentación de imputado, considera que se violentó no solo el Derecho a la Libertad Personal, sino también el Derecho a la Defensa de su Defendido, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse el J. a quo de manera precaria, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, con lo cual cercenó los Derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que por mandato constitucional le corresponde velar, acordando, únicamente y sin ningún análisis, la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicitando finalmente sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por el Juez de Instancia, en la decisión impugnada y al efecto, observa:

    (Omissis) Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    (…)

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este J. que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de : VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES). b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2013, 2) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 14-01-2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO G.A. DE FECHA 27-12-12, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 14-01-12, 5) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE FECHA 27-12-12, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 14-01-2013, 7) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 14-01-2013, c) por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a la conducta contumaz del presunto agresor quien violó de manera flagrante las medidas de protección impuestas a favor de la victima y de las cuales estaba debidamente notificado. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad ya que se trata del conyugue de la victima el cual sabe donde vive la misma y según su dicho la persigue todo el tiempo, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: E.T.R., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M. en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3°, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° salida de la vivienda en común con la victima, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullajes en la residencia de la victima. C. a funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, de igual manera se obliga a que la victima debe permanecer el compañía de su progenitora. ASI SE DECLARA. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la cita).

    Con relación a lo referido por la Defensa Pública, acerca que el J. a quo se pronunció de manera precaria respecto a lo alegado por la Defensa, acordando únicamente lo solicitado por el Ministerio Público, sin mencionar las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa pública, violentando con ello, no solo el Derecho a la Defensa que ampara a su Defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva; ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia del estudio efectuado a la providencia dictada ut supra citada, que el Juez de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuáles fueron los elementos presentados que lo llevaron a la convicción, que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión de los hechos punibles imputados, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas para su estudio por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentran: 1) Acta Policial emanada del Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía de estado Zulia, de fecha 14/01/2013, (Vid. Folio 02 de la Causa Principal); 2) Denuncia Verbal de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., levantada por el Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía de estado Zulia, en fecha 14/01/2013, (Vid. Folio 03 de la Causa Principal); 3) Acta de Entrevista de la Testigo E.J. CUEVAS DE MORALES, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía de estado Zulia, de fecha 14/01/2013, (Vid. Folio 04 de la Causa Principal); 4) Informe Médico, levantado por el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio” de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 14/01/2013, (Vid. Folio 06 de la Causa Principal); 5) Acta de Imposición de Medida de Protección, librada por el Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía de estado Zulia, en fecha 14/01/2013, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., (Vid. Folio 08 y su vuelto de la Causa Principal); y 6) Acta de Inspección Ocular, efectuada por el Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía de estado Zulia, en fecha 14/01/2013 (Vid. Folio 09 de la Causa Principal); los cuales una vez analizados en su contexto, con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez a quo señaló que por la pena que podría llegar a imponerse y en razón que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, quien es vulnerable por su condición de mujer, pondría en riesgo la investigación, lo cual en su conjunto, lo llevaron a considerar que lo procedente en el caso subjudice, era decretar la Medida Privativa en contra del ciudadano E.T.R., de manera tal que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Superioridad, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho.

    En este orden de ideas, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompaña de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que convergen a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

    Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juez de Instancia lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que: 1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, según el resultado que obtuvo el Juzgado de Instancia, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes; 2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, las cuales se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material y congruente de aquellos hechos, razones y leyes, que estimó el Juzgador de Instancia, siendo verificado por este Tribunal Colegiado además, que la recurrida cumplió de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Representación Fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y 4.- Se determina que la recurrida, estimó razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Inicial de la investigación, fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por tanto, se aprecia que la racionalidad de la decisión recurrida, se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que el Juez de Instancia, haya omitido una motivación suficiente.

    A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, se pronunció al respecto, la cual ratificó la decisión N° 2799, de fecha 14/11/2002, en la cual se señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Dra. M.T.S. de V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    … Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y subrayado de la Sala).

    A los fines de definir el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación, observa esta Alzada que los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

    … Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el J. o J. acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    .

    … Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    P.P.: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    .

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    De los artículos ut supra transcritos se infieren, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a un imputado o imputada y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Ahora bien, esta Corte advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen las Administradoras y los Administradores de Justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al Derecho Constitucional de la Libertad Personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso) para así evitar, la vulneración de los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la cual, resulta evidente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Desde esa perspectiva, la doctrina ha establecido que:

    …la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…

    . (J.M.A.M.. LA PRISIÓN PROVISIONAL. P.. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

    Con respecto al alegato planteado por la Defensa Pública, relativo a que el J. a quo aplicó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose de la solicitud efectuada por ésta, que aplicara una Medida Menos Gravosa, resulta insoslayable para esta Corte recordarle a la Defensa Pública, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público posee carácter provisional, de manera tal que la misma, puede perfectamente ser modificada por el titular de la acción penal, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado, o en otro u otros previstos en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de Acusación, pues sólo la investigación culminada, podrá arrojar mayor claridad, en relación a la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.

    Con base a lo anterior, esta Alzada trae a colación decisión N° 052 de fecha 22/02/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien considera esta S. advertir, que dicha omisión denunciada por la recurrente, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Corte verificar si en el caso de autos, se ha configurado o no dicho vicio en la decisión dictada con motivo de la presentación de imputado. Al respecto, esta Corte, considera oportuno señalar de manera doctrinaria, que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por la Defensa Pública, se produce cuando el J. o la Jueza, deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia N° 328, de fecha 30/04/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De acuerdo a lo anterior, para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia N° 328, de fecha 30/04/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, en sentencia N° 2.465/2002 de fecha 15/10/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    …Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    Observa esta Corte, que en el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó sus solicitudes en sede jurisdiccional -solicitó la imposición de una medida menos gravosa-, no es menos cierto, que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control declaró SIN LUGAR tácitamente dicho pedimento, al decretar la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública y las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima de autos. Por tanto, se observa que el Juzgado de Control recurrido, a fin de declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, expuso de forma motivada las razones por las cuales se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus numerales 1, 2 y 3, e igualmente, el Juzgado de Control, señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones que trajo la Vindicta Pública, observó: 1.- que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal referido al delito de LESIONES GRAVES; 2.- que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, lo cual se evidencian: Del acta policial de fecha 14/01/2013; De la denuncia verbal de la victima de fecha 14/01/2013; Del Acta de Entrevista del testigo G.A. de fecha 27/12/2012; Del Informe Medico de fecha 14/01/2012; D.A. de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección, de fecha 27/12/2012 y Del Acta de Inspección Ocular, de fecha 14/01/2013; y 3.- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, indicando que con relación al peligro de fuga, éste se configura en base a la conducta contumaz, del presunto agresor quien violó de manera flagrante las Medidas de Protección acordadas en favor de la víctima y de las cuales estaba debidamente notificado, e igualmente, se configuraba el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que al tratarse del cónyuge de la víctima, éste conoce el domicilio de ésta y según su dicho, la persigue todo el tiempo.

    En tal virtud, frente a esta situación, considera esta Corte que, en el caso sublite, la declaratoria Con lugar de la Medida de Coerción Personal efectuada por el Juzgado de Control, en su decisión ocurrida en la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano E.T.R., dictado en fecha 15/01/2013, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de una medida menos gravosa, en base a los alegatos expresados por la Defensa Pública en dicho acto; razón por la cual resulta plausible afirmar, que en el presente caso, no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control.

    Por otro lado, en el caso bajo examen, el delito que se le atribuye al ciudadano E.T.R., es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las LESIONES GRAVÍSIMAS, los cuales en su conjunto exceden de los tres años, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a la existencia de los fundados elementos de convicción que se desprende de las actas traídas al proceso; es por ello precisamente que existe libertad para el Juzgador o J., quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia consistir en: una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad o precisamente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado, decretar la Privación Judicial del imputado, cuando las necesidades del proceso, así lo requieran; por tanto, ante la presencia de elementos serios y contundentes que complementen la presunta participación del ciudadano E.T.R., en los delitos provisionalmente atribuidos, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación utilizado por el Juez de Instancia, tal como ocurrió en el caso de autos. Por tal motivo, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente, desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena a imponer en su límite superior, no es inferior a tres años, como lo preceptúa el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en la recurrida por parte del Juzgado a quo para decretar la medida privativa de libertad.

    Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la Defensa Pública de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano E.T.R., en los hechos imputados, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las LESIONES GRAVÍSIMAS, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., con ocasión a los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial de fecha 14/01/2013; La Denuncia Verbal de la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de fecha 14/01/2013; El acta de Entrevista de la Testigo E.J. CUEVAS DE MORALES de fecha 14/01/2013; Del Informe Médico de fecha 14/01/2013; Del Acta de Imposición de Medida de Seguridad y Protección a favor de la Víctima, de fecha 14/01/2013 y del Acta de Inspección Ocular, de fecha 14/01/2013; por lo cual, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, efectuada por la Defensa Pública del imputado de actas, toda vez que a criterio de esta Alzada, no existe violación del Derecho a la Libertad Personal, a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-

    De acuerdo al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Defensa Pública, el cual se encuentra referido al gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y a tal efecto en la referida decisión, se señaló:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en contra del imputado E.T.R., no es un acto que causó un gravamen irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública. Así se decide.

    Por ende, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violentó garantías legales ni constitucionales del imputado E.T.R., lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado E.T.R. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 15/01/2013, dictada con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 059-2013 dictada con motivo del acto de Presentación de Imputados, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000183, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano E.T.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.

    O.D.

    Considera esta Superioridad aclararle a la Defensa Pública, que con gran preocupación fue observado del Recurso interpuesto, como parte de sus argumentos de apelación, que afirma entre líneas lo siguiente: “limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de idilio continuado del a quo con el Ministerio Público” (Cursivas de esta Superioridad) verificándose, que ha venido plasmándose de forma constante, en el desarrollo de algunos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para Administrar Justicia, como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos, a exponerlos al odio y despreció público siendo éstas valoraciones, generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas. Actitud por demás excesiva y contraria, al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento, frente a los órganos del Sistema de Administración de Justicia y sus Representantes, sobre la cual surge el deber de esta Alzada, de llamar la atención a la recurrente, a fin de prevenir las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia. A tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción, no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado E.T.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 059-2013, en el Asunto Principal N° VP02-S-2013-000183, seguido en contra del C.E.T.R., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE establecida en el Ordinal 3° del artículo 65 ejusdem en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las LESIONES GRAVÍSIMAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano E.T.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 030-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

JADV/nge

VP02-R-2013-000077

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