Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000012.-

Barquisimeto, 06 de Junio de 2008

Años 198° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 05 de Marzo del 2.008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano E.A.J.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como E.A.J.R., plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez expuso: “Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo solicitamos se acuerde la Medida Privativa de L.d.I., tomando en consideración los extremos del artículo 250 y 251 del COPP.”

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“ yo siempre he dicho la verdad, yo ese día salgo de mi casa, buscar la llave de mi carro, me devuelvo a mi casa a cambiarme de ropa, cuando salgo me encuentro la señorita, voy a agarrar el carrito para ir a buscar el carro, ella me dijo que me acompañaba y comenzó a decirme que yo si había cambiado que si estaba bueno, ella me empezó a tocar, que si había cambiado y que si estaba bueno, yo lo note lo mas normal, ella me buscaba a besar y a tocar, le dije que nos fuéramos aun hotel y me dijo que si, le pregunto que edad tenia y me dijo 18, llegamos a un hotel, pague con mi tarjeta de debito, yo no la amenace, ni la forcé, ella en el momento que me baje ella se pudo haber escapado, no la forcé ni la viole, ella dijo queso mama no se iba a poner brava, ella apago el teléfono, adentro del hotel me baje a orinar, se lo pedí prestado a la recepcionista y me fui a orinar, me dijo que no le dijera nada a nadie a los muchachos y a su hermano, cuando la iba a dejar me dijo que no la dejara cerca para que su mama no se fuera a notar, cuando llegue a la casa escuche que yo había violado a una muchacha, pensando voy a la casa de la señora y ella me invito a pasar, yo entre, y le dije que los rumores eran de que yo le había violado a su hija, yo vengo para acá a dar la cara, como tu eres un caballero tu vas a esperar que llegue mi esposo, no voy a hablar con el, el es una persona alterada, ella me dio un baso de agua, yo nunca la agredí, en eso llego la policial, llego un señor con un grupo de gente me querían golpear, llegaron los vecinos a defenderme, yo no la viole, no sabia que ella tenia una displacía cerebral, no los conozco de compartir, no sabia de la enfermedad, yo trato con publico y me pareció normal, si lo hubiese sabido no la miraba, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: “el día 20 de diciembre a las 8 y media 9 de la mañana, yo confiada como cualquier persona mande a mi hija a comprar el periódico, me pongo a hacer los oficios del hogar, viendo que pasa el tiempo salgo a buscarla a pie hasta la esquina, como no la veo tomo mi carro y empiezo a dar vuelta por la urbanización, ella es una niña tiene 18 años y su edad mental es de 9 años se le afecto el parietal izquierdo, a llegado a los estudios actuales por su esfuerzo, esta medicada, ella tiene problemas de lenguaje, me desespere porque no llegaba, ella no anda sola, salgo a buscarla, el padre de ella, lo llamo, le digo, al rato veo que viene de la esquina, salgo corriendo y la consigo toda nerviosa y le pregunto donde estaba y no me decía nada, me dice que el morocho se la llevo la violo y le apago el celular, el la obligo a ella a llevarlo al hotel, el me lo dijo en mi casa y me dijo todo lo que le hizo a mi hija, no soy una persona violenta y de le gracias a dios que no le hice nada, le consta al abogado que mi hija es enferma el defensor vivió cerca de mi casa, me he dedicado que mi hija sea una niña con el cuarto año de bachillerato, allí mismo me la lleve luego que la revise como madre que soy, solicite una mediad de protección para mi familia, a los 6 días dos tipos me atracaron a fuerza de pistola, y no pasaba mas nunca la policía por mi casa, no estoy diciendo que el fue el que mando a robar el carro pero es mucha casualidad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana E.M. expone: yo el fue verdad que el me metió ajuro al carro, me apago el celular, me dijo que no le dijera nada a mi mama y a mi papa y le dije a mi mama cuando llegue a mi casa y mi mama me pego, le dije al morocho le dije que no quería ir al hotel, el me apago el teléfono y me obligo a montar en el carro. Es todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Esta defensa quiere señalar textualmente: “esta defensa técnica desde la presentación a la investigación de la presente causa el ministerio público no ha especificado al imputado el proceso como debe ser, en que sentido estamos en presenciad e un delito delicado, pero en los cuales los hechos narrados como la victima e imputado coinciden entre si, difiere del conocimiento de la falta de cualidad, las exposiciones han señalado que la experticia fue realizada por una persona particular, no la admite esta defensa por no estar realizada por la persona forense en este caso psiquiatra forense, es decir examen privado realizado por la madre, no se evidencia violencia física, en las circunstancias para montarla en el caro y la ejecución de la violencia para el acto carnal, se desvirtúa lo aquí dicho, esta la declaración del hermano de la victima, donde no se habla de violencia, estamos en presencia de un delito que causa indignación por parte de la madre, esta defensa tiene una conexión familiar con el imputado y con los padre de la victima, tal como lo expreso la madre de la victima, las conductas son individualizadas, lo señalo la victima que todo es verdad, estamos en presencia de una circunstancias que trae confusión de hechos morales no jurídicos, no puede admitir lo solicitado por el ministerio público en relaciona la privación judicial preventiva de libertad, y rachaza la acusación presentada por el ministerio público, es en juicio que se demostraran los verdades hechos que presenta el ministerio público. Es todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano E.A.J.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C. y los dos primeros en perjuicio de la ciudadana E.J.M.C..

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  3. - Testimoniales:

    • Testimonio, del funcionario P.G., adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que deponga sobre el contenido de las Experticias de Reconocimiento Legal y Experticia Seminal y Barrido y Experticia de Reconocimiento Legal.

    • Testimonio, del Dr. J.M.B., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que deponga acerca del contenido del Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano Rectal), signado con el Nº 9700-152-28, de fecha 29/12/2007, practicado a la victima de la presente causa.

    • Testimonio, del Psicólogo A.S., adscrito al Servicio de S.O. de la Compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto, a fin de que deponga acerca del contenido del Informe Psicológico, por el practicado a la victima.

    • Testimonio, de los Funcionarios Salero Gustavo y A.R., distinguidos adscritos a la Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que depongan sobre el contenido del Acta Policial, de fecha 31/12/2007, en donde como funcionarios actuantes dan a conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado.

    • Testimonio, del funcionario D.A., P.P. y R.C., adscrito a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que depongan en relación al contenido del Actas de Investigaciones Penales, de fechas 02/01/2008, 03/01/2008, 04/01/2008 y Inspección Técnica, de fecha 03/01/2008, realizadas con relación a las actuaciones que conforman la presenta causa.

    • Testimonio, de la funcionaria R.N., adscrita a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que depongan en relación al contenido del Acta Policial, de fecha 01/01/2008, motivado a que fue funcionario actuante en la presente causa.

    • Testimonio, de la ciudadana N.C.C., residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-32 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana E.J.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.350.134, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-32 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos, ya que fue victima de los hechos.

    • Testimonio, de la ciudadana ALMAO VARGAS AMGIE MELINA, titular de la Cedula de identidad Nº 13.856.139, residenciada en la Urbanización el Cercao Chirgua II, avenida J.L., casa Nº 33-5, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana M.D.C.A.D.L., titular del Cedula de identidad Nº 7.314.232, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9B-32 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, del ciudadano A.R.L., titular del Cedula de identidad Nº 5.248.380, residenciado en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9B-32 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana N.D.L.M.P.L., titular del Cedula de identidad Nº 4.374.416, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-30 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana ROSIRET G.C.P., titular del Cedula de identidad Nº 18.654.071, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-30 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana YARLINE J.G.O., titular del Cedula de identidad Nº 14.591.755, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-33 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana C.C.O.H., titular del Cedula de identidad Nº 3.835.235, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-33 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, del ciudadano Y.H.S.P., titular del Cedula de identidad Nº 15.597.152, residenciado en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-31 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana N.D.C.C., titular del Cedula de identidad Nº 4.068.403, residenciada en la Carrera 28, entre calles 30 y 31, casa 30-68, Barquisimeto Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

    • Testimonio, del ciudadano E.A.M.C., titular del Cedula de identidad Nº 18.058.459, residenciada en al Urbanización El Trigal, calle 04, transversal 04, casa Nº 9C-32 Cabudare Estado Lara, a fin de que depongan en relación a los hechos ocurridos.

  4. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • INSPECCION TECNICA, de fecha 03/01/2008, suscrita por los funcionarios Inspector P.P., Agentes R.C. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • LIBRO DE CONTRO OFICIAL DE ENTRADA Y SALIDA, del Departamento de Control de Hoteles del Ministerio del Interior y Justicia, expediente 079, de fecha 21/12/2007, del Hotel La Rinconada, Ubicado en la Vía el Ujano de Barquisimeto, en la casilla 230 del día 29/12/2007.

    • INFORME PSICOLOGICO, de fecha 16/01/2008, suscrito por el Psicólogo A.S., en donde se describen las Áreas Intelectual, Psicomotriz y Emocional-Afectiva.

    • RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Ginecológico y Ano Rectal), signada con el Nº 9700-152-28, de fecha 29/12/2007, suscrito por el Dr. J.M.B., experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO, de fecha 08/01/2008, suscrita por el Experto P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 08/01/2008, suscrita por el Experto P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.A.J.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C. y los dos primeros en perjuicio de la ciudadana E.J.M.C..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    ABG. P.J.R.V.

    LA SECRETARIA.

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