Decisión nº PJ0572012000149 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, tres (03) de octubre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-016271

ASUNTO: AC51-X-2012-000552

MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2012-016271.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Que la Dra. YUNAMITH MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, plantea su inhibición a fin de separarse de conocer sobre el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2012-016271, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 22, 23 y 24 de agosto de 2012, por: la primera: por el abogado H.D., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 51.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, la segunda: por la abogada K.R., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 59.572, actuando en representación de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.P.P. para la Educación, y la tercera: por la abogada M.G.O., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 37.189, actuando en representación de la Sociedad de Padres y Representantes, así como del Colectivo de Padres y Representantes que se Adhirieron al Recurso de A.C., los cuales constan en autos, sustentando esa separación en motivos legales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;

5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…

(Resaltado de esta Superioridad).-

La jueza inhibida en el acta de fecha 25 de septiembre de 2012, expresó lo siguiente:

En horas de despacho del día hoy martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer del presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-016271, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable por supletorieridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:

Encontrándome haciendo uso del disfrute de mis vacaciones reglamentarias, recibí en mi hogar la visita de la Dra. M.G.O., ex compañera de labores y muy grata amiga desde hace mucho tiempo, la misma me indicó después de haber hablado de nuestras vidas personales que el motivo principal de la visita era en razón a una causa en la cual ella intervenía, específicamente en el asunto N° AP51-O-2012-013855, relativo a una Acción de A.C. la cual cursaba ante el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial. En el transcurso de la conversación me relató los hechos de los cuales constaba el asunto, donde después de haber culminado me manifestó que le diera mi opinión sobre el caso, a lo cual accedí tomando en consideración que me encontraba de vacaciones y que por ende no podía corresponderme conocer de dicho asunto, ya que para ese momento se encontraba de guardia el Tribunal Superior Cuarto, el cual en el supuesto de que ejercieran un recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juez de juicio debía conocer de dicho recurso de manera inmediata ya que por tratarse de una Acción de A.C. debía dársele el tramite correspondiente con preferencia a otros asuntos tal y como lo establece la Ley, por lo que cual no encontré ningún problema en manifestarle mi opinión jurídico legal, lo cual hice en los siguientes términos:

A) Que la Acción de A.C. debía ser declarada con lugar, toda vez que estaba en juego el derecho a la educación de Niños especiales y que si los comunes tenían consagrado esa garantía Constitucional, con más razón la tenían los niños especiales.

B) Que ciertamente todas las Medidas Cautelares eran procedentes, por la proximidad del comienzo de clases, lo cual era casi imposible que en tan poco tiempo el Ministerio de Educación resolviera este problema en sede educativa.

C) Finalmente le señalé, que como madre llegué a conocer de un problema parecido, puesto que tengo una hija que desde niña tuvo un problema de hiperactividad diagnosticado médicamente, que aunado a su alto coeficiente intelectual le proporcionaba más energía que al resto de los niños, suscitándose así problemas con el resto de los otros niños, exigiéndome de tres (03) instituciones escolares en que mi hija curso estudios, que no podía continuar estudiando en las mismas, porque ello le causaba desequilibrio a la mayoría de los otros niños, en pocas palabras que era una niña especial, situación que ciertamente se subsumen dentro de las niños especiales.

Como se puede observar, diafanamente emití opinión de fondo, asimismo, al haber oído y expresado mi opinión en relación al caso in comento a la Dra. M.G.O., y al haberle efectuado recomendaciones y señalamientos jurisdiccionales en cuanto a lo que pensaba del caso, haciendo señalamientos que tocan forzosamente el fondo del asunto…

.( resaltado de este Tribunal Superior)

II

En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la misma manifiesta que mediante conversación en su casa con su ex compañera de labores y muy grata amiga Dra. M.G.O., la cual es apoderada judicial de la Sociedad de Padres y Representantes, quienes fungen como parte accionante en el A.c. signado con la nomenclatura AP51-O-2012-013855, que la misma emitió opinión del fondo de la controversia aunado a esto expone las razones de hecho y derecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, razones que por demás no fueron objeto de contradicción alguna por alguna de las partes, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el numero AP51-R-2012-016271, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados anteriormente identificados, con base a la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Del mismo modo, se ordena la remisión del Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-016271, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución e itineración a este Tribunal Superior.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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