Decisión nº 1JU-182-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU- 182/2.005

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. E.W.U.

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-182/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. E.W.U., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5°, 11° y 19°, ejusdem, en perjuicio de la hoy joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, nacida en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliada en: IDENTIFICACION OMITIDA, Siendo que el día Viernes ocho (08) de abril del año Dos mil cinco (2005), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 08 de mayo de 2002, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Dra. B.Z.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje a Pie, Región Los Teques San Antonio-Comisaría de Los Nuevos Teques, el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, acordando imponer al para entonces adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la audiencia Prelimar, Así mismo, ordenó continuar el procedimiento ordinario.-

En fecha 16 de mayo del 2.002, se dicto auto acordando la remisión del original de las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 06 de diciembre 2.004, el Tribunal a solicitud de la Defensa Publica, libro oficio a la Fiscalia décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual se le solicitó enviara a este Tribunal el original de la actuación N° 1C-081/02.-

En fecha 21 de enero 2.005, se dicto auto mediante el cual la Dra. F.d.M.D.R., se avoca al conocimiento de la causa 1C-081/02, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos escrito presentado por la Defensora Publica Dra. A.I.S., mediante el cual solicita se fije un lapso de tiempo prudencial a los fines de que la Representación Fiscal presente acto conclusivo, fijando el Tribunal audiencia especial para decidir sobre la petición de la defensa pública.-

En fecha 27 de enero 2.005, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. B.Z.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: La representación Fiscal le imputa al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), cuando siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Merchán Carlos y Girandet José, titulares de las cédulas de identidad N° 12.397.150 y 14.776.275, placas 0200 y 01302, adscritos a la Región Policial Los Teques-San A.D.d.P. a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un punto de control, adyacentes a la Farmacia Camino Real, ubicado en la entrada de Los Nuevos Teques, fueron abordados por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien les manifestó, que el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, portando una navaja y bajo amenazas, la despojo del dinero y unos ticket estudiantiles que portaba para el momento, por lo que procedieron a realizar un recorrido en compañía de la agraviada, logrando avistar al prenombrado joven adulto a la altura del Hotel Gran Casino, quien fue reconocido por la victima, como la persona que en momentos antes la había despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el koala que portaba para el momento un (1) cuchillo de metal, color plata, con el mango de color negro, marca STEEL JAPON, unos lentes de sol, sin denominación comercial, un (1) reloj de pulso, color plata, marca SWISS NAVY, una (01) pulsera de color amarillo, una (01) esclava de color amarillo, una (01) porta telefonera, color marrón, marca EUROPIEL, contentiva de cinco (05) ticket estudiantiles a nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una (01) cartera color gris, marca QUISILVER y una (01) tarjeta del Banco Banesco, de color verde, con los dígitos 6012-8806-1047. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios MERCHAN CARLOS y J.G. adscritos a la División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del titulares de las cédulas de identidad números 12.397.150 y 14.776.275, portadores de las placas 0200 y 01302, adscritos a la Región Policial Los Teques, San Antonio, División Patrullaje a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios O.M. y/o C.M. adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el número 9700-113-R-094, de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002). TERCERO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofreció para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Pie, Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante la Región Policial número 1, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento signada bajo el N° 9700-113-R-094, de fecha siete (07) de m.d.D.M.D. (2002) practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.-

En fecha 01-02-2.005, El Tribunal de Control, dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la fijación de audiencia especial, en virtud de que la Representante del Ministerio Público, presento escrito acusatorio, igualmente puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijando un plazo de cinco (5) días para que las puedan examinar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emitieron boletas de notificaciones a las partes.-

En fecha 22 de febrero 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 de marzo 2005, a las 2.00 p.m.-

En fecha 02 de marzo 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, decretándose la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse por ante el Tribunal de Control cada tres (03) días y la segunda prohibición de comunicarse con la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

Consta a los folios 75 al 81, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto Auto de Enjuiciamiento (el cual carece de fecha de emisión); en el cual se ordena remitir la actuación, al Tribunal de Juicio.-

En fecha 09-03-2.005, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, expediente N° 1C-081/02, este Tribunal acordó darle el trámite correspondiente, y en virtud de que el delito imputado por la Representante del Ministerio Publico es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta solicitada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, se ordeno que el Tribunal de Juicio se constituya como Tribunal Mixto, fijándose la realización del Sorteo de Escabinos para el día 14-03-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14-03-2.005, se realizo la Audiencia de Sorteo de Escabino, fijándose el día 21-03-2.005, para que tenga lugar la Audiencia de Depuración de Escabinos prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15-03-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó la realización del examen psiquiátrico y evaluación psicológica, al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, remitiéndose oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

En fecha 21-03-2.005, este Tribunal dicta auto mediante el cual por las razones explícitas en el mismo, ordeno la realización de Sorteo Extraordinario, en la misma fecha, realizado el sorteo extraordinario, se fijo el acto de Depuración de Escabinos, para el 31-03-2.005.-

En fecha 31-03-2.005, este Tribunal en virtud de no haberse Constituido el Tribunal Mixto y en base a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la decisión de fecha 22 de diciembre del 2.003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó Constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando la audiencia de juicio oral y privada para el día 08 de abril del 2.005.-

En fecha 04 de abril del 2.05, este Tribunal de Juicio, dicta auto razonado, mediante el cual Decreta de Oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 264 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la REVOCATORIA de la medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2005, al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual consisten en : La Primera: Presentación ante este tribunal cada tres (03) días, a partir del día jueves 03-03-2005.(…) y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal C), del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en lo sucesivo su cumplimiento será de la siguiente manera: : La Primera: “La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Juicio”. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda revocada y sin efecto en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 02 de marzo del 2.005,contenida en el literal “C” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser violatoria del debido proceso del hoy joven adulto de ser juzgado por su Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 cardinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 cardinal 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Queda vigente la del literal F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 02 de marzo 2.005. CUARTA: Se ordena fijar una Audiencia Especial para el miércoles 06 de abril de 2005, a las 10:00 am, a los fines de imponer al adolescente de la presente decisión.

En fecha 06-04-2.005, se realizo Audiencia Especial, estando presente la Representante del Ministerio Publico Dra. E.W.U., la defensa publica Dra. A.I.S., y el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el Tribunal procedió a imponer al joven adulto del contenido de la decisión de fecha 04-04-2.005.-

En fecha 08-02-2.005, siendo la fecha fijada por este Tribunal, se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el viernes ocho de abril del año Dos mil cinco (2005), siendo las 09:00 de la mañana, la ciudadana Juez declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar oralmente su acusación y las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar, así mismo modifico la Calificación Jurídica del hecho punible cometido por el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual en el escrito acusatorio interpuesto inicialmente por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5º 11° y 19 ejusdem, calificación esta que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, modificándola la Fiscal del Ministerio público en la Audiencia de Juicio Oral y privado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es el ROBO PROPIO, según lo dispuesto en el artículo 455 de la Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5° y 12° ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y sosteniendo como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes del delito imputado al mencionado joven adulto, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, presentando como pruebas lo siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios MERCHAN CARLOS y J.G. adscritos a la División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del titulares de las cédulas de identidad números 12.397.150 y 14.776.275, portadores de las placas 0200 y 01302, adscritos a la Región Policial Los Teques, San Antonio, División Patrullaje a Pie, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios O.M. y/o C.M. adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el número 9700-113-R-094, de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002). TERCERO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciada en IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofreció para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje a Pie, Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, SEGUNDO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha siete (07) de m.d.d.m.d. (2002), evacuada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (victima), cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante la Región Policial número 1, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento signada bajo el N° 9700-113-R-094, de fecha siete (07) de m.d.D.M.D. (2002) practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal. Solicitando le sean impuesta las sanciones Reglas de Conducta y L.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Bueno yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción inmediatamente, en realidad estoy arrepentido, yo estoy trabajando, llevo una vida normal, tengo una hija de cinco meses, le pido perdón a la señorita, y estoy dispuesto a cumplir la sanción que ,me imponga el Tribunal. Es todo.”, y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el hoy joven adulto en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Viernes ocho (08) de marzo del 2.005, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. E.W.U., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado…

.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentran en los denominados graves por el legislador, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la propiedad, a la integridad física y a la salud mental de aquella persona a quien estaba dirigida la acción del ROBO PROPIO, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: mentales, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí participó activamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem.-

  11. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem, es un delito que atentan contra las personas y contra la propiedad, demostrada la comisión del delito por el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave.-

  12. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito que no está denominado grave por el legislador, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto cumpla las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, con la finalidad de que el joven adulto con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral.-

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El joven adulto acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con 17 años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem, en la actualidad cuenta con 20 años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que el acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, inclusive el joven adulto le pidió perdón a la victima presente en sala, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente el cual es del tenor siguiente: En cuanto a la Evaluación Psicológica, Concluye: “Se trata de una persona de sexo masculino de 20 años de edad quien para el momento de la evaluación no evidencio alteración psicológica estructural. Actualmente proyecta respeto por las normas socialmente establecidas y adecuada vinculación con el medio circundarte”.

    En relación a la evaluación psiquiátrica, se evidencia: En cuanto a la impresión diagnostica: “…examen mental promedio al esperado para su nivel socio económico cultural” Concluyendo el examen: “…El entrevistado presenta examen mental promedio para su edad, sexo, nivel socio económica y cultural.”.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa, como lo es cumplir las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 12 ejusdem en perjuicio de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolana, nacida en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliada en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y lo sanciona a cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS. Las Reglas De Conducta consistirán en: A) Finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, B) Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, C) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, blancas o de fuego. D) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido. F) Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, G) Prohibición de tener contacto con la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, H) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuesta por el Tribunal de Control de esta misma sección de Adolescente en fecha 02 de marzo de 2005, prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo Término. Se leyó y firman. Siendo las 12:45 de la tarde.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil cinco, (2005). Siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

    LA JUEZ

    Dra. AMARILYS DEL R.V.

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

    El Secretario

    ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

    ADRV/CAID/gha

    Act. 1JU-182-05

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