Decisión nº IJU-195-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-195/2.005

JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. E.W.U.

DEFENSA PUBLICA: Dra. IBELISE SIFONTES

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: DR. C.A.I.D.

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-195/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. E.W.U., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de mayo 2.003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. E.W.U., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 1, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día 22 de Febrero del 2.004, acordando el Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización, acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. E.W.U., en fecha 27-09-2005, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios GRIMAN FELIPE y L.F., titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.604 y V-13.459.279, portadores de las placas números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al prenombrado adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una residencia, logrando darle alcance y el prenombrado adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros, y le realizaron la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; siendo testigos de todo el procedimiento la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACION OMITIDA. Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: PRIMERO:.Declaración de los funcionarios GRIMAN FELIPE y L.F., cédulas de identidad N° 4.846.604 y V- 13.459.279, portadores de las placas números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policía Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben el Acta policial de fecha veintidós (22) de febrero del 2.004, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrán deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado. SEGUNDO: Declaración del funcionario experto GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda. Es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el número 9700-113-DT-037, de fecha 22 de febrero de 2.004 TERCERO: Declaración de los funcionarios O.G. MIERES y/o JESUS O SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce de mayo del dos mil cuatro, realizada sobre un arma de fuego de fabricación casera. CUARTO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (testigo), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en el IDENTIFICACION OMITIDA, este testimonio es de importancia por cuanto, es de utilidad, pertinencia al juicio, ya que esta persona se encontraba presente la hora, y el día en que ocurre los hechos objeto de este debate. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (Testigo), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el la Región Policial número Uno, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT-037, de fecha veintidós de febrero del dos mil cuatro, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.-

En fecha 29 de Septiembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 08/11/2005, a las 11.30 a.m.-

En fecha 07 de noviembre del 2.005, la Dra. A.I.S.H., Defensora Publica, adscrita al Instituto Autónomo de la Defensa Publica, presento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual da contestación al escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico, todo conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08 de noviembre del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, e igualmente ordeno el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de febrero del 2.004.-

En fecha 09 de noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 11 de Noviembre de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se dicto auto acordando fijar la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día lunes 24 de noviembre del 2005, a las 9:30 a.m., igualmente se acordó practicar al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de Noviembre del 2005, se recibió comunicación sin número, de fecha 18-11-2.005, suscrita por la Licenciada ROSAURA FLORES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual remite a este Tribunal resultas del INFORME PSICOLOGICO, del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 24 de Noviembre del 2005, se recibió comunicación sin número, de fecha 23-11-2.005, suscrita por la Dra. M.L.D.O., médico psiquiatra, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual remite a este Tribunal resultas del INFORME PSIQUIATRICO, del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, debido a la incomparecencia de expertos, y funcionarios policiales, fijando como nueva oportunidad, el día 01-12-2005.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales, y testigo, fijando como nueva oportunidad, el día 09-12-2005, a las 09:00 de la mañana.-

En fecha 09 de Diciembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 19-12-2005, a las 09:00 de la mañana, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y testigo.-

En fecha 19 de Diciembre del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno abrir nueva pieza, que será denominada Segunda (II) pieza de la actuación, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 18-01-2006, a las 09:00 de la mañana, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y testigo.-

En fecha 18 de Enero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 30-01-2006, a las 09:00 de la mañana, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y testigo.-

En fecha 30 de Enero del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 03-02-2006, a las 09:00 de la mañana, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y testigo.-

En fecha 31 de enero del 2.006, la defensora publica N.T., presento escrito, en el cual solicita al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le otorgue su libertad a los fines de que pueda asistir al juicio en libertad, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se de cumplimiento al control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 ejusdem.-

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 03 de Febrero del 2.006, siendo las 09.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescente, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, como punto previo la ciudadana Juez, procede a pronunciarse sobre el escrito de fecha 30 de Enero de 2006, suscrito por la defensa Pública Dra. N.T., como suplente de la Dra. A.I.S., y exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ Considera este tribunal que la solicitud de la defensa es improcedente, por cuanto la misma confundió el verdadero significado y esencia de la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 08 de Noviembre de 2005, y la Sanción definitiva, por cuanto las medidas Cautelares dictadas dentro de un proceso operan como garantía, a los fines de asegurar las resultas del mismo y que el fallo no quede ilusorio, tales medidas tienen como función asegurar la comparecencia del acusado al juicio Oral y privado, a diferencia la Sanción solo es aplicable una vez sea comprobada la participación del acusado en la comisión del hecho punible, y declarada su culpabilidad, según lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no violándosele ningún derecho o garantía al joven adulto acusado con la imposición de una medida cautelar, por lo antes expuesto se niega la solicitud de la defensa.”- Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.W.U., quien expuso: “He traído a juicio en el día de hoy, al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, el prenombrado joven adulto fue aprehendido por los funcionarios GRIMAN FELIPE y L.F., titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.604 y V-13.459.279, portadores de las placas números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al prenombrado para entonces adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una residencia, logrando darle alcance y el para entonces adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros, y le realizaron la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; siendo testigos de todo el procedimiento la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACION OMITIDA. Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO:.Declaración de los funcionarios GRIMAN FELIPE y L.F., cédulas de identidad N° 4.846.604 y V- 13.459.279, portadores de las placas números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policía Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben el Acta policial de fecha veintidós (22) de febrero del 2.004, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrán deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado. SEGUNDO: Declaración del funcionario experto GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda. Es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el número 9700-113-DT-037, de fecha 22 de febrero de 2.004 TERCERO: Declaración de los funcionarios O.G. MIERES y/o JESUS O SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce de mayo del dos mil cuatro, realizada sobre un arma de fuego de fabricación casera. CUARTO: Declaración de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (testigo), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en el IDENTIFICACION OMITIDA, este testimonio es de importancia por cuanto, es de utilidad, pertinencia al juicio, ya que esta persona se encontraba presente la hora, y el día en que ocurre los hechos objeto de este debate. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (Testigo), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el la Región Policial número Uno, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT-037, de fecha veintidós de febrero del dos mil cuatro, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Solicita que el mencionado adolescente sea enjuiciado por el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal, y una vez se compruebe la participación del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sea condenado a cumplir la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un tiempo de seis (06) meses, dispuestas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizó su exposición en los siguientes términos:“La defensa, rechaza solamente la acusación presentada por la representación fiscal y ratifica en cada una de su partes, el escrito presentado en 07 11-2005, en virtud, de que mi defendido es inocente de los actos de los cuales se le acusan, los elementos de pruebas señalados por la fiscal son insuficientes y segura estoy, de que los mismo al ser evacuados en este sala, van a demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto de la misma declaración de la única testigo presencial de la supuesta aprehensión, tal como lo narra el acta policial, no se efectuó de la forma y manera como allí quedo expuesta y esa señora señalada como testigo de acuerdo a su versión, no quedo evidenciado de que ella halla visto y presenciado que a mi defendido se le halla decomisado ningún chopo y ni ningún pasa montaña, motivos por los cuales la defensa invoca la presunción de inocencia y me reservo el derecho de exponer en las conclusiones, todos aquellos elementos de pruebas que van a ser evacuados a los fines de hacer una relación de los mismos, los cuales no van a traer como consecuencia ninguna sentencia condenatoria sino absolutoria .Es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA su deseo de querer declarar, manifestando: “Yo esa noche me encontraba en la casa de un amigo y me fui para mi casa y llego una patrulla, y yo me quede tranquilo por que no tenia nada que temer ni que ocultar, yo en ningún momento corrí como ellos dicen, y entonces ellos me detuvieron y me alzaron la camisa, los pantalones y me detuvieron y me esposaron y me tiraron al piso, fueron y tocaron una puerta de una casa de una señora y no pidieron permiso, se metieron y otros por detrás de la casa, en ningún momento ellos me encontraron ningún chopo que dicen y me llevaron a la casa de la señora a la fuerza esposado y unos funcionarios se fueron por la parte de atrás. Es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realizando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, tomando en consideración su exposición, usted recuerda que el día 22-02-2004, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? CONTESTO: “Si recuerdo” SEGUNDA: ¿ IDENTIFICACION OMITIDA, ese día siendo aproximadamente a las dos de la madrugada por que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? CONTESTO: “Yo venia de casa de un compañero de trabajo y en eso vi, a la patrulla y ellos me detuvieron y me alzaron la camisa, me revisaron los pantalones, me esposaron y me llevaron a casa de una señora y me preguntaron que si yo conocía esa casa y se le metieron por la parte de atrás de la casa y no sé por que me detuvieron. TERCERA: ¿ IDENTIFICACION OMITIDA, tomando en consideración su anterior repuesta de donde considera usted, que los funcionarios adscritos a la IAPEM, sacaron el arma de fuego tipo chopo, que según en el acta policial había sido lanzada por su persona al piso? CONTESTO:. “La verdad es que no sabría decirle de donde la sacaron por que de mi cuerpo no la sacaron, y eso que dicen que yo la lance al suelo es mentira yo fui llevado a la fuerza a la casa de la señora esposado no se por cual motivo”. CUARTA: ¿Diga usted, que hacia hasta tan alta horas de la madrugada, específicamente las tres y treinta hora de la madrugada por el sector en que fue aprehendido por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda?. CONTESTO: “La verdad yo estaba en la casa de mi compañero de trabajo, porque estábamos reparando una casa de enfermos en la guaira, nos vinimos para la casa de él, y yo me quede en casa de mi amigo jugando domino y conversando, y cuando se me hizo tarde le dije a mi compañero que me iba.”-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, manifestó que no realizaría interrogatorio.-

El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: O.M., de cedula de identidad No V-10.187.741, adscrita al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, parcialmente reformado, expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia N° 9700-118-2303 de fecha 14-05-2.004, (cursante al folio 50 y 51 de la primera pieza de la actuación) que se le puso de manifiesto: ““Si la reconozco, es mi firma”. Seguidamente expuso: “La experticia en la cual tome parte para su elaboración fue realizada en un reconocimiento técnico, para dejar constancia de su estado y conservación, en el caso me remitieron un arma de fabricación casera tipo chopo, esta constituida en fragmentos de tubos constituidos entre si con una parte de madera y un percutor y un cartucho de calibre 12 de marca saga, realizamos el examen respectivo y verificamos que estaba en buen funcionamiento de uso. Es todo”.-

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no realizaría interrogatorio.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó que no realizaría interrogatorio.-

El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido la Representante del Ministerio Público solicito la palabra y le informo al Tribunal que prescinde de la declaración de los expertos: J.S., por cuanto la experto O.M., ya expuso en relación a la experticia realizada por los mismos, y en cuanto al Experto Gleiber Urbina, por considerar inoficioso, evacuar el testimonio del mismo.-

Acto seguido la Defensa Publica, del Joven adulto, se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al ciudadano: ROJAS GRIMAN FELIPE, titular de la cedula de identidad, No. 4.846.604, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “Con respecto al caso en una noche que estábamos patrullando por el sector San Cornier, como a las tres de la madrugada, vimos aun sujeto que al ver la unidad se dio a la fuga y lanzo un arma de fuego y se paro en una casa de una señora, al llegar a la casa nos entrevistamos con la señora de la casa y levantamos un acta , al individuo le decomisamos en su cuerpo un pasa montaña” es todo ”.-

Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted, si al momento de la aprehensión del adolescente aquí presente, el sitio en el cual el resulto aprehendido, estaba totalmente iluminado o a oscura? CONTESTO: “estaba a oscuras no había iluminación de nada”. SEGUNDA: ¿Diga Usted, el porqué los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el que resulto aprehendido el adolescente aquí presente, ingresaron al interior de la vivienda, de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “Nosotros le tocamos la puerta y le dijimos que dentro de su patio había caído un arma” TERCERA: ¿Diga Usted, si la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, presenció el momento en que usted, dice que el acusado se le despojo de una arma de fuego tipo chopo”. CONTESTO: “No ella estaba dentro de su casa”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien manifestó que no realizaría interrogatorio.-

El Tribunal no realizó preguntas.

La Representante del Ministerio Público solicito la palabra y le informa al Tribunal que prescinde de la declaración del funcionario aprehensor F.L.. La defensa se adhirió a lo expuesto por la representación Fiscal

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGO)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA titular de la cedula de identidad, No. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “Estee, yo estaba, estaba en mi casa durmiendo y de lo que lo están acusando a él es falso, yo estaba durmiendo y entonces tocaron a la puerta y era la policía, le dije un momento voy a abrir la puerta y me preguntaron si conocía a un individuo y le dije no, no he visto nada más, ellos entraron para el cuarto y me registraron la gaveta entonces yo le dije que, que buscaban en mi casa”, es todo ”.-

Seguidamente, Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no realizaría interrogatorio.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien manifestó que no realizaría interrogatorio.-

El Tribunal no realizó preguntas.-

Acto seguido se concluye con la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a su lectura y enumeración. PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro, evacuada por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA (Testigo), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el la Región Policial número Uno, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT-037, de fecha veintidós de febrero del dos mil cuatro, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro, practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.-

Se concluye con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluyendo con la recepción de las pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en aras del debido proceso y en aras de la aplicación de una correcta justicia tal y como lo establecen las leyes y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita, que el tribunal se pronuncie sobre la absolutoria del acusado, por cuanto en el curso del debate se ha evidenciado, que no hay pruebas de la participación del mismo en el hecho imputado en el acta policial que dio inicio a la presente causa, tal solicitud la hago de conformidad al articulo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Es Todo”.-

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa, considera, que mi actuación desde el inicio de este procedimiento y señalamiento que hubo en contra de mi defendido, fue injusto, por que observó desde su inicio que no habían razones de hecho y de derecho, que pudiera dar lugar a una relación de causalidad, para que a mi defendido se le señalara, como presunto autor de los hechos ocurrido ese día 22-02-2004, y durante el transcurso del proceso sigo sosteniendo mi tesis de la inocencia de él, incluso en la audiencia preliminar, había solicitado el sobreseimiento por insuficiencia de fundamentos serios para esa acusación y en este momento oída la manifestación de la fiscal considero que así tenia que ser y que la justicia llegó en el momento en que se aplique y sea la sentencia absolutoria. Es Todo

.-

Acto seguido la Representante del Ministerio Publico manifestó que renuncia al derecho a replica.-

Acto seguido la Defensa Publica, manifestó que renuncia al derecho a replica.-

Inmediatamente el Tribunal impone al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar.-

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma. Esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 27 de Septiembre de 2005. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del mencionado Adolescente, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, el prenombrado joven adulto fue aprehendido por los funcionarios GRIMAN FELIPE y L.F., titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.604 y V-13.459.279, portadores de las placas números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al prenombrado para entonces adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una residencia, logrando darle alcance y el para entonces adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros, y le realizaron la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; siendo testigos de todo el procedimiento la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número IDENTIFICACION OMITIDA”.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo

277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, referido al PORTE ILICITO DE

ARMA DE FUEGO:

Articulo 277: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

1) Ahora bien, de la declaración Clara y precisa del Joven Adulto acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, quien declaro sin juramento, libre de presión o coacción, el mismo durante el transcurso de su declaración se observó sincero en su exposición, fue claro, preciso y convincente en manifestar como ocurrieron los hechos, no se observó ningún tipo de contradicción, insistiendo en su inocencia, no arrojando elementos que hicieran suponer a este juzgador que el Joven Adulto estaba mintiendo, o trasgiversando la verdad.

2) De la propia declaración de la experto O.M., cédula de identidad No. 10.187.741, funcionario adscrito al Departamento de Balística del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, y de la experticia de reconocimiento (Técnico) N° 9700-118-2303, de fecha 14/05/2004, practicada al objeto recuperado por los funcionarios aprehensores y que riela al folio cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51) de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de: constancia del estado y conservación del arma remitida y de sus características.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio de la experto O.M., cédula de identidad No. 10.187.741, en relación a la experticia de reconocimiento (Técnico) N° 9700-118-2303, de fecha 14/05/2004, realizada por solicitud que hiciera la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, dicha declarante fue clara y precisa en pleno debate Oral y Privado, al manifestar entre otras cosas que “era un experticia de reconocimiento Técnico para dejar constancia del estado y conservación del arma remitida, la cual era de fabricación casera, tipo chopo, constituida en fragmentos de tubos constituidos entre si con una parte de madera y un percutor y un cartucho de calibre 12 de marca saga”.

Describiendo de esta forma la deponente las características de la evidencia suministrada. Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar , el estado y conservación del arma incautada al momento de practicar la misma y en donde se dejó constancia de que estaba en buen funcionamiento. Aunado al hecho de que no existe otro elemento probatorio que pueda ser concatenado con esta Prueba.

3) De la propia declaración de la testigo IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, parcialmente reformado, de cuya declaración se determinó que el funcionario aprehensor, no expuso los hechos como realmente ocurrieron, siendo esta testigo bien clara en afirmar en pleno debate oral y privado que lo que se informó de parte del funcionario Policial con respecto al acusado era falso, manifestando inclusive que los funcionarios policiales entraron a la habitación de esta testigo y le registraron la gaveta, exposición esta que se relaciona con lo expuesto por el joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA quien en pleno debate oral y privado manifestó que los funcionarios policiales se metieron en la casa de una señora.

Considerando este Tribunal que esta testigo se observó sincera en su exposición, fue clara, precisa y convincente en manifestar como ocurrieron los hechos, no se observó ningún tipo de contradicción, no arrojando elementos que hicieran suponer a este juzgador que el joven acusado estuviera mintiendo, por el contrario coincidió con la declaración de este y desvirtuó el dicho del funcionario aprehensor.

4) De la propia declaración del Funcionario ROJAS GRIMAN FELIPE, titular de la cedula de identidad, No. 4.846.604 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, parcialmente reformado, produjo su declaración en pleno debate oral y privado desprendiéndose de esta declaración del funcionario policial que la misma es totalmente contradictoria a la testigo IDENTIFICACION OMITIDA. El tribunal considera, que hay serias contradicciones e ilogicidad en la declaración del funcionario policial ROJAS GRIMAN FELIPE, titular de la cedula de identidad, No. 4.846.604, cuando manifiesta que “el acusado al momento de su aprehensión se dio a la fuga y lanzo un arma de fuego y que luego se paro en casa de una señora”, posteriormente a peguntas del fiscal del ministerio público expone que al tocarle la puerta a la testigo le dijeron que dentro de su patio había caído un arma”, considera este tribunal que el funcionario estaba falseando la verdad de lo ocurrido. Aunado al hecho de que el mismo funcionario le manifestó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el sitio en donde aprehendió al acusado estaba totalmente a oscuras sin iluminación de nada, por lo que es ilógico pensar que en medio de la oscuridad de la madrugada cuando eran aproximadamente las tres (03:00 am) según lo expuesto por el funcionario, este pudo ver la supuesta arma incautada cuando era lanzada por el acusado, si el mismo funcionario manifestó que no había iluminación de nada.

La declaración de este funcionario policial ROJAS GRIMAN FELIPE, titular de la cedula de identidad, No. 4.846.604 versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, hoy joven Adulto, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, aunado a todas las francas contradicciones en que entro el funcionario en pleno debate oral y privado, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. Por lo que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado. En consecuencia, se desestima esta prueba

En este mismo orden de ideas y visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Absolución del Acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “ e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y renunció a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad por ella misma, no abriéndose en consecuencia la recepción de las Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta actuación de la representante de la vindicta pública se basa en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público penal:

7. “Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”

En virtud de ello este Tribunal visto que lo solicitado se ajustaba a derecho, acordó dicha solicitud y en consecuencia, se declaró concluido el debate oral y privado en la presente causa, que en base ha esta solicitud Fiscal este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del joven Adulto acusado en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 27 de Septiembre 2005, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma. así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, ya que:

Al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción penal la absolución y desistido de la evacuación de las pruebas restantes, no hubo debate probatorio por lo que no hay otro medio de probar la participación o no del adolescente acusado.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del hecho punible de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la acción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; al no haber el desarrollo de un debate probatorio, y habiendo el Fiscal del Ministerio Publico renunciado a la evacuación de las pruebas no se determinó la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal. Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, pruebas que el presente caso no fueron evacuadas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el acusado IDENTIFICACION OMITIDA cometió el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido acusado al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el debate oral y privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto, al no haber probado la Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, actualmente artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal, por no haber prueba de su participación, en consecuencia, se declara ABSUELTO al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de los cargos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la decisión absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de toda medida cautelar dictada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control, en fecha 08 de noviembre del 2.005, quedando en consecuencia el joven adulto en L.P.. TERCERO:. Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda publicar la Sentencia integra dentro de los cinco días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo terminó siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.).-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil seis a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

AMARILYS DEL R.V..-

EL SECRETARIO

Abg.,C.A.I.D.

Seguidamente se deja constancia que se Registro, Publico, diarizo y se dejo copia de la presente sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg.,C.A.I.D.

ADRV/cid.-

ACT/IJU-195-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR