Decisión nº 1JM-189-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-189/2.005

JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. E.W.U.

DEFENSA PUBLICA: Dra. IBELISE SIFONTES

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: DR. C.A.I.D.

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-190/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. E.W.U., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de mayo 2.003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. B.Z.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, el día 17 de mayo del 2.003, acordando el Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación de dos fiadores, quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el Tribunal y una vez cumplida dicha medida, a partir del día hábil siguiente, quedara sometido a presentarse cada ocho días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 22-05-2.003, la ciudadana A.I.S.H., en su condición de Defensor Publico, del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, presenta escrito ante el Tribunal de Control, en la cual consigna solicitud de Sustitución de Medida Cautelar, anexando los recaudos correspondientes, la cual corre inserta a los folios 31 al 45 de la primera pieza.

En fecha 02 de junio del 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual Modifica la Medida Cautelar, dictada en fecha 13 de marzo del 2003, por ese mismo Tribunal, prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el literal “c” del citado articulo, la cual corre inserta a los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. B.Z.R., en fecha 05 de mayo 2.005, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los hechos ocurrido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.003, cuando siendo las 6:10 de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios G.B.A.A. y PARRA FREDDY, titulares de las cédulas de identidad números V-10.547.163 y V- 12.640.381, portadores de las placas números 044 y 054 respectivamente, adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, fueron abordados por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, manifestándoles que el adolescente antes identificado en compañía del ciudadano P.A.I.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 17.980.037, momentos antes los habían atracado a mano armada, dentro de una Unidad de Transporte Público, y que la referida Unidad se encontraba en la parada del Barrio F.d.M., por lo que procedieron a abordar la Unidad Colectiva, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano P.A.I.A., un (01) arma blanca, tipo navaja, un (01) reloj de pulsera, color negro, marca CASSIO, serial 1578 BG-325, una (01) cadena de color amarillo y una (01) placa del mismo color, y al adolescente se le incauto una (01) gorra de color azul, marca NAUTICA, PROPIEDAD DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA”. Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios G.B.A. y PARRA FREDDY, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.547.163 y V- 12.640.381, portadores de las placas números 044 y 054 respectivamente, adscritos al departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los Expertos O.M. y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° AR-052 de fecha dieciocho (18) de m.d.D.M.T. (2.003). TERCERO: Declaración del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA CUARTO: Declaración del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., emanada del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., evacuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., evacuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° AR-052 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil tres, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

En fecha 06 de mayo del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de mayo del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 10-06-2.005, a las 10.00 a.m.-

En fecha 10 de junio 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 15 de junio de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se dicto auto razonado, mediante el cual, se ordenó remitir el original de la presente actuación, al Tribunal de origen es decir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que realicen las subsanaciones pertinentes en las omisiones y/o errores cometidos.

En fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto razonado, mediante el cual, realizó las correcciones correspondientes y ordeno remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 21 de junio del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe las actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenando: la Constitución de Tribunal Mixto, la realización del estudio psiquiátrico-psicológico e informe social al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y la realización del Sorteo de Escabinos para el día 27-06-2.005.

En fecha 27 de junio del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó la audiencia del sorteo de Escabinos, y fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 07 de julio del 2.005.-

En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual, ordeno citar al adolescente KENDHER S.B.E., a los fines que comparezca por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el día 04-07-2005, a las 11.00. a.m.

En fecha 07 de julio de 2005, Por cuanto no comparecieron los ciudadanos seleccionados como Escabinos, a los fines de la realización de la Audiencia de Depuración de escabinos, el Tribunal ordenó la realización de un sorteo extraordinario, fijándose el mismo para el día de hoy. Llevándose a cabo el Sorteo Extraordinario de escabinos y se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día lunes 18-07-2005.

En fecha 18 de julio del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos, en la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, prescindir de los escabinos y en consecuencia constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose la audiencia del Juicio, para el día 28-07-2005, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 18 de julio del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y victimas, para una nueva oportunidad, fijando el día 04-08-2005.

En fecha 04 de agosto del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral, por la incomparecencia de expertos, funcionarios policiales y victimas, para una nueva oportunidad, fijando el día 06-09-2005, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 06 de septiembre agosto del 2.005, se dicto acta por secretaria, suscribiéndola la Dra. SAMIRAMIS JIMENEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando como suplente en la sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dejo constancia que siendo el día y la hora señalada para la realización del Juicio Oral y privado, no comparecieron el imputado, las victimas y el experto, igualmente dejo constancia que la ciudadana Juez en atención a la Circular número 046, de fecha 09-08-2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde se informa a este Despacho que por resolución número 302 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue acordada la suspensión de Despachos en los Juzgados que conforman las Circunscripciones Judiciales del País, durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, giró instrucciones de que se fijará una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado, una vez culmine dicha suspensión, es decir el primer día de Despacho siguiente al 15 de septiembre de 2005.

En fecha 16 de septiembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto razonado, mediante el cual acordó, fijar la audiencia del Juicio Oral y Privado para el día jueves, 22 de septiembre de 2005.

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de septiembre de 2.005, siendo las 09.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.W.U., quien expuso: “He traído a juicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto: Se le imputa el hecho ocurrido en fecha 17 de m.d.d.m.t., cuando siendo las 6:10 de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios G.B.A.A. y PARRA FREDDY, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.547.163 y V- 12.640.381, portadores de las placas números 044 y 054 respectivamente, adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, fueron abordados por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, manifestándoles que el adolescente antes identificado en compañía del ciudadano P.A.I.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 17.980.037, momentos antes los habían atracado a mano armada, dentro de una Unidad de Transporte Público, y que la referida Unidad se encontraba en la parada del Barrio F.d.M., por lo que procedieron a abordar la Unidad Colectiva, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano P.A.I.A., un (01) arma blanca, tipo navaja, un (01) reloj de pulsera, color negro, marca CASSIO, serial 1578 BG-325, una (01) cadena de color amarillo y una (01) placa del mismo color, y al adolescente se le incauto una (01) gorra de color azul, marca NAUTICA, PROPIEDAD DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA”. Igualmente procedo a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios G.B.A. y PARRA FREDDY, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.547.163 y V- 12.640.381, portadores de las placas números 044 y 054 respectivamente, adscritos al departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los Expertos O.M. y NILROD SILVA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° AR-052 de fecha dieciocho (18) de m.d.D.M.T. (2.003). TERCERO: Declaración del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. CUARTO: Declaración del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., emanada del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., evacuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: Exhibición del Acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de m.d.d.m.t., evacuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° AR-052 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil tres, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Ciudadana Juez Analizadas las actas que conforman la presente causa y por lo antes expuesto, esta representación Fiscal realiza la modificación de la calificación jurídica del delito imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, explanada en el escrito de acusación la cual era uno delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, cambiándola por uno de los delitos contra la propiedad como lo es el “ Robo Propio”, según lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 83 del mismo Código Penal, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas legales, y no sostienen alternativa alguna de modificación conforme a lo dispuesto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no hay lugar a ello, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por el que fue imputado el adolescente, así como la rectificación de la calificación jurídica realizada en esta Sala de Juicio y una vez se compruebe la participación del adolescente en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sea sancionado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a cumplir las asaciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de UN (01) año.

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizó su exposición en los siguientes términos: : “Ciudadana Juez Presidente, Ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico, ciudadana Secretaria y demás presentes, esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal y en cuanto a la circunstancia y grado de que dice haber realizado mi defendido en los hechos por los cuales le acusa, mi defendido en ningún momento ha expresado que tuvo la intención de atacar a ninguna persona, que él no saco ningún arma y tampoco les manifestó a esas supuestas victimas, que él quería bajo amenaza de muerte que le hicieran entrega de los objetos que le fueron incautados al adulto, y esa gorra se la había dado el adulto y que por malas circunstancias estaba parado allí en el puesto de pasajero junto a esa persona de mala conducta es decir el adulto, la defensa en virtud de esa circunstancia como primer punto de sus alegatos, solicita la absolutoria en el presente caso en virtud de que su acción en el momento no fué, la de ejercer una acción como lo es el delito de robo y como segundo punto la defensa observa que en supuesto negado que este Tribunal, es decir, el juez aprecie y llegue a determinar que mi defendido si esta relacionado con los hechos que aquí se le acusan invoca a su favor dos jurisprudencias que aquí presento y consigno para ilustración del Tribunal que se refieren: una, a la sentencia del mes de febrero de 2 000 del Dr. J.R. y la Sentencia donde la ponente fue Dra. B.R.M., de las cuales presento copia simple, en el sentido de que si el Tribunal llega a decidir que se trata de un robo seria en grado de frustración y no consumado como lo dicen los magistrados en tales jurisprudencias, es importante señalar que mi defendido se esta capacitando, su conducta es buena siendo el objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente, presento constancia de estudios de mi defendido donde se evidencia que cursa 5to año de Bachillerato. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA su deseo de querer declarar, manifestando: “buenos días, quiero que se tome en cuenta que estoy arrepentido de verdad, simplemente por esa mala junta que tuve, yo estaba inconsciente de todo, no sabia el tipo de persona con que me encontraba, yo no tenia ningunas intenciones de despojar de alguna pertenencia a las personas agraviadas y ahora he tomado conciencia, por todo lo que estoy pasando, ya que esto me esta frustrando mis estudios, mi deporte mi vida diaria, la cual cambio ya gracias a Dios, esos hechos donde me vi. Involucrado por haber estado con esa mala junta, fui cursante de octavo grado cuando fueron los hechos, yo seguí con mis estudios, voy a cursar quinto año bachillerato, pertenezco a la asociación de Boxeo del estado Miranda, solicito a la ciudadana juez que todo lo que se me impongan a las pruebas y todo, que por favor, que si me va a sancionar de alguna forma no lo haga Privándome la Libertad, ya que debido a mis estudios, con esa causa me frustraría mis estudios y mi vida diaria como lo estoy haciendo ahora, quiero que sepa que he tomado conciencia por lo que estoy pasando, muchas gracias, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuando tu señalas decir estar arrepentido del hecho que cometiste a que te refieres? Objeción por parte de la defensa, la cual Fundamenta su objeción y es declara sin lugar por la ciudadana juez. CONTESTO: Arrepentido por haber estado con esa persona que no sabia lo que se traía, pero yo no estoy arrepentido de haber cometido algún hecho, porque yo no hice nada, no cometí ningún hecho. SEGUNDA:¿ Tomando en consideración sus propias palabras la cual desde aquí le anticipo y le manifiesto mi reconocimiento, en el sentido de que usted evidentemente así como lo ha manifestado y consta en las actas procesales, de que ha reconducido su conducta por cuanto está estudiando, está dedicado a la practica del deporte. Responda usted lo siguiente: ¿Diga usted si el día 17 de mayo de 2003 en la oportunidad en que fue aprehendido por funcionarios policiales le fue incautada una gorra de color azul, marca Náutica, la cual no era de su propiedad? CONTESTO: La gorra no me la incautan a mi, la gorra se encontraba debajo de mis pies, la cual yo no la tire, ni mucho menos, yo no tenia intención de despojar a nadie de sus pertenencias, la gorra no la tire yo, sino la persona con que me encontraba, ahí es donde yo me involucro con esa persona que no sabia cual era su modo de vida, cuando esa persona despoja a las personas, ¿como es la palabra?, yo me quede sorprendido, eso es como lo ponen los funcionarios, pero en si, a mi no me encontraron la gorra. TERCERO: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conocía al ciudadano I.P.A.P. la fecha del 17 de Mayo de 2003? CONTESTO: precisamente como una semana, dos semanas antes. CUARTO: ¿Diga usted con que objetivo usted e I.P.Á., abordaron el colectivo de transporte el día 17 de Mayo de 2003, fecha esta en la que fue aprendido con dicho ciudadano? CONTESTO: El me debía un dinero de un reloj, y me iba a pagar yo estaba inconsciente de lo que sucedió, ya esto lo he dicho varias veces, yo no sabia que él iba hacer eso, lo que sucedió después. QUINTA:¿Diga usted tomando en cuenta su exposición ante el Tribunal, que fue lo que hizo el ciudadano I.P.A. el día 17 de Mayo de 2003, cuando usted y él se encontraban dentro de la unidad colectivo de transporte? CONTESTO:: Íbamos él y yo en el autobús, mas adelante de la casona donde Irwin empezó a despojar de sus pertenencias a los agraviados, con un arma blanca y amenazándolos de muerte a las personas. SEXTA:¿ Tomando en consideración la ultima respuesta que ha dado, porqué usted no trato de impedir la acción que usted dice desplegó como acción delictiva y punible el ciudadano I.P.A.. Objeción por parte de la defensa, la cual Fundamenta su objeción y es declara con lugar por la ciudadana juez.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, manifestando que no realizara preguntas por cuanto considera que de la exposición y preguntas contestadas, esta clara cual fue la acción y proceder de mi defendido para el momento, es decir no tuvo la intención de cometer ningún delito.

El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al ciudadano: PARRA Q.F.A., de cedula de identidad No. 12.640.381, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “ lo que recuerdo es que era un fin de semana de eso de las 5:00 y 6:00 de la tarde un ciudadano, nos para en el kilómetro 18, donde se encuentra la parada del Barrio F.d.M., los ciudadanos nos hacen señas que nos detuviéramos, motivo por el cual mi compañero y yo, abordamos la unidad radio patrullera, donde se nos fue informado que una unidad colectiva de la línea Paraná se encontraba una persona quien lo había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos ha alcanzar al autobús, siendo esta persona identificada por la parte agraviada, al practicar la inspección de personas, se logro incautar un reloj, una cadena, una gorra, motivo por los que fueron traslados a la central, Es todo”.

Seguidamente, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿diga usted si el adolescente aquí presente era una de las personas que el día 17 de mayo de 2003, en el procedimiento policial en el cual usted actúo logró la aprehensión en ese mismo procedimiento de el adolescente aquí presente? CONTESTO: Si recuerdo que el era una de las personas detenidas por los hechos narrados anteriormente SEGUNDO: ¿Diga usted si abordó la unidad de transporte colectivo Paraná, fue por el hecho de que fueron abordados por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto estos le denunciaron a usted y a su otro compañero de que habían sido victimas de uno de los delitos Contra la Propiedad dentro del Transporte colectivo Paraná? CONTESTO:. El motivo de la acción de abordar la unidad fue esa, los adolescentes nos abordan manifestándonos que habían sido despojados de sus pertenencias, motivos por lo que abordamos la unidad realizando la aprehensión del adolescente aquí presente TERCERO: ¿Diga usted si cuando abordaron como funcionarios policiales la unidad de transporte colectivo las victimas a las cuales ya a hecho referencia, les indicaron a ustedes como funcionarios policiales que el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y otro ciudadano de nombre I.P.A. , eran las personas que habían despojado a las denunciantes de algunas de sus pertenencias CONTESTO: Si nos indicaron que ellos dos los habían despojado de sus pertenencias.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica procediendo a realizar las siguientes preguntas:” PRIMERO: ¿Diga usted donde estaba ubicado mi defendido? CONTESTO: en la parte trasera del autobús SEGUNDO ¿Puede decir donde se encontraban las pertenencias incautadas? CONTESTO: Por el tiempo transcurrido desde la actuación policial no le podría responder, no recuerdo.

El Tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del ciudadano: G.B.A.A., de cedula de identidad Nº V- 10.547.016, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, parcialmente reformado, quien seguidamente expone: “yo no se porque estoy aquí, yo creo que estoy aquí por un juicio, ustedes, preguntan y yo respondo, si es en relación con el ciudadano que esta presente, fue un robo de un colectivo en la panamericana en el kilómetro, 18, donde me encontraba patrullando, del autobús se bajan unos muchachos nos dicen que unos muchachos les habían quitado sus pertenencias, les preguntamos que les quitaron y nos dijeron que unas cadenas, una gorra y cuando nos montamos eso fue lo que conseguimos, los bajamos a ellos y nos trasladamos al comando. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las preguntas: PRIMERO: ¿Diga si actuó en el procedimiento policial de fecha 17 de mayo de 2003 en el que resulto detenido el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA y otra persona adulta, de nombre I.P.A., dentro de una unidad de transporte colectivo denominada Paraná? CONTESTO: Si SEGUNDO: ¿Diga usted, si usted y su otro compañero policial Parra Freddy actúan en el procedimiento policial al cual a hecho referencia motivado porque fueron abordados por los adolescentes de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto estos les denunciaron a ustedes haber sido victima de uno de los delitos contra la propiedad específicamente de un Robo CONTESTO: “ Si ellos nos abordaron, nosotros íbamos atrás del autobús cuando este se para, se bajan los muchachos y nos dicen que le habían quitado sus pertenencias ” TERCERO: ¿ Diga si en el momento en el que reciben esa denuncia verbal por parte de las victimas estos abordaron conjuntamente con ustedes la unidad de transporte colectivo y le señalaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al adulto I.P.A. como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias? CONTESTO: Cuando los jóvenes nos enseñaron a los muchachos, estos estaban pegados de la ventana y mi compañero se metió por atrás de la unidad.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien procedió a realizar las preguntas: PRIMERO: ¿Puede usted decir al Tribunal que pertenencias le incautaron al adulto y al adolescente? CONTESTO: No recuerdo nada.

Seguidamente el tribunal procedió a realizar las preguntas: PRIMERO: ¿Por favor funcionario podría aclararme una duda con respecto a lo preguntado por la Fiscal? ¿Ustedes se subieron a la unidad de transporte a buscar a los jóvenes, y allí había más pasajeros? CONTESTO: Si, un funcionario se monto por atrás y uno por la puerta de adelante, los muchachos nos lo señalaron desde afuera, unos que estaban por la ventana. Si, había mucha gente, bastante pero los muchachos no los señalaron a ellos.

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: ciudadano MAGALLANES O.J., titular de la cedula de identidad, No. 4.813.418, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Departamento de Técnica Policial, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, parcialmente reformado expuso a pregunta de la ciudadana Juez, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que se le pone de manifiesto: “Si.”. Seguidamente expone: “El departamento de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordena que como se cometió un delito Contra la Propiedad, ordena un avaluó real a una cadena, un reloj, y una gorra y se le da un valor para el momento que consta en acta, es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes pregunta: PRIMERA:¿Diga usted si ratifica en cada una de sus partes el avaluó que realizó conjuntamente con el ciudadano NILROD SILVA, referida a la experticia de una navaja de metal color plateado, un reloj tipo pulsera marca Casio, una cadena de metal de color amarillo y una gorra tipo visera marca náutica CONTESTO” Si fue evaluada por una orden de la Fiscalia, por un robo en una unidad, desconozco los detalles.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta que: “La defensa no le va hacer preguntas al experto

El Tribunal no realizó preguntas.

En este estado la fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez vista la incomparecencia de las victimas el día de hoy, ratifico mi escrito de fecha 28 de julio de 2005, para la victima PIACQUADIO NEGRIN G.P., y solicito de conformidad con el articulo 357 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su traslado por medio de la fuerza pública a la sede de este despacho, y se inste a la comparecencia y se libre una nueva citación para el adolescente victima J.G.R.M., quien si en reiteradas veces a concurrido a este Tribunal mas en esta oportunidad no lo hizo. en consecuencia solicito la suspensión del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambas declaraciones son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, es todo”

Acto Seguido la ciudadana juez expone: “oída como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, la cual esta ajustada a derecho, y vista la incomparecencia de las victimas en el día de hoy, siendo reiterada la incomparecencia del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. En consecuencia se acuerda la suspensión de la audiencia de juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija para el día jueves 29 de Septiembre de 2005, a las 09:00 a.m., la continuación del presente juicio Oral y Privado. Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo la una y media (1:30) de la tarde.-

En el día de hoy jueves veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: La Juez Dra. AMARILYS DEL R.V. J, el secretario de Sala C.A.I.D., y el Alguacil de sala J.A.N.T., en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez realiza un breve resumen de la audiencia realizada en fecha Jueves veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil cinco (2005).

Seguidamente DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se hizo pasar a la sala a la victima ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, seguidamente expone: “Nosotros hace como dos años nos montamos en un autobús en el Picacho, en la parada de la redoma vimos que se montaron los dos sujetos que nos agredieron, cuando vamos por la recta de las minas nos piden 100 bolívares, nosotros le decimos que no tenemos y ellos nos dicen que es un robo, me piden la cadena que yo cargaba con el reloj y a mí compañero una gorra, nos amenazaron con una navaja y le tuvimos que dar las pertenencias, tenían un koala y nos dicen que tenían una pistola, cuando vamos por las parada de la casona se encontraba una patrulla de la policía de los Salías y nos amenazaron diciendo que si decíamos algo nos iban a matar, luego seguimos y en la parada del kilómetro dieciocho estaba una patrulla de la policía del Municipio Carrizal, les dijimos a los funcionarios que nos habían robado y ellos se montaron en el autobús y los bajaron a los dos y los dejaron montados en la patrulla y nos llevaron a la jefatura. Es todo”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana E.W.U., realiza las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga usted, cual de las personas al cual usted, ha hecho referencia en su declaración iniciada en este Tribunal lo despojo de la cadena a la cual usted, ha hecho referencia? CONTESTO:”Eso paso hace dos años y no recuerdo muy bien pero estoy casi seguro que fue el adulto que nos amenazo con la navaja”SEGUNDO: ¿Diga Usted, si reconoce al adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como la otra persona que hacia compañía a adulto al cual usted, ha hecho referencia? CONTESTO: “Si, si lo reconozco” TERCERO: ¿Diga Usted, si el adolescente aquí presente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, despojo a su IDENTIFICACIÓN OMITIDA de la Gorra, que este portaba el día 17 de mayo del 2003, cuando ambos iban dentro de una unidad colectiva Paraná? CONTESTO: “No lo recuerdo” CUARTO: ¿Diga Usted, de cuales objetos fueron despojados usted, y su amigo J.G.R. el día 17 de mayo del 2003, por el adulto al cual usted, ha hecho referencia y del adolescente aquí presente de Nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO:” Una cadena de Oro, un reloj y una gorra.”

Acto seguido la Defensa Publica expone: “no voy hacer ninguna pregunta”.

El Tribunal no realizó preguntas.

Inmediatamente se hace pasar a la sala a la victima ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, portador de la cédula de identidad N° V-18.249.245, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, seguidamente expone: “Agarramos una camionetica en los altos, y en los Castores se montaron él (señala al adolescente presente en la sala) y el adulto, por la Casona ellos se sentaron un poco mas adelante que nosotros, estábamos llegando casi al Kilómetro 18, íbamos para la casa de mi primo, ellos llegan y el mayor de edad nos saca una navaja, y nos amenaza que nos va a matar, y me dice quilate la gorra y le dicen a mi amigo quilate la cadena, en el kilómetro 18 había un patrulla, acudimos a ella y le dijimos que nos habían robado, el mayor de edad tenia la navaja, tenia la cadena y la gorra, nos montamos en una patrulla y llegamos a Carrizal a la Policía y luego llegaron los representantes de nosotros y acudimos a poner la denuncia, y el adulto tenia la gorra metida en la pretina del pantalón. Es todo”

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana E.W.U., realiza las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted, tomando en consideración la declaración que usted ha hecho ante este Tribunal en el día de hoy, si esta consiente de que el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, era una de las dos personas a las cuales usted, ha hecho referencia de haber cometido uno de los Delitos contra la Propiedad en perjuicio de su persona y del ciudadano PIACQUADIO NEGRIN GIAN PIERRE? CONTESTO:”Fue él y otro mayor de edad”SEGUNDO: ¿Diga Usted, si el adolescente aquí presente ya identificado hizo algún acto de oposición a la conducta punible ejecutada por el otro sujeto adulto al cual usted, ha hecho referencia en su declaración ? CONSTESTO: NO, no la hizo” TERCERO: ¿Diga Usted, cual de las dos personas a las cuales usted ha hecho referencia en su declaración lo despojo de una gorra marca Náutica Color azul? CONTESTO: “ El otro mayor de edad”CUARTO: ¿ Diga Usted, cual fue la acción punible que ejecuto el adolescente aquí presente, el día 17 de mayo del 2003 en contra de su persona y en contra de su otro amigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “ El estaba en el asiento de adelante, el llega y nos hacernos muecas, entonces nos sentamos mas atrás y luego ellos se sientan en el puesto de la izquierda y el mayor de edad se sienta a la derecha del puesto de atrás y él se siente junto al mayor en el puesto de la izquierda, nos saca la navaja el adulto y entonces llego el adolescente y nos dijo los vamos a robar y en el kilómetro 18 vimos una patrulla de la policía y nos bajamos y ellos nos dijeron cuidada con los chismes, y vimos a la policía y le manifestamos lo del robo” QUINTO: ¿Diga Usted, si el adolescente aquí presente, en su criterio debería ser impuesto por este Tribunal de alguna sanción? CONTESTO: “No, yo ya he hablado con él y hemos socializado, entonces él me dijo que se arrepentía y no creo que me haga daño, ya yo lo veo en la calle y lo puedo saludar”.

Acto seguido la Defensa Publica expone: “La Defensa no tiene preguntas que hacer”.

El Tribunal no realizó preguntas.

Acto seguido se concluye con la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desistiendo las partes de su lectura y sólo se procede a su enumeración. PRIMERO: Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2003, emanada del departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 17 de Mayo de 2003, perteneciente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA por ante el departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 17 de Mayo de 2003, perteneciente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA por ante el departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal del Estado M.C.: Experticia de Avaluó Real signada bajo el N° AR-052, de fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.T. (2003) practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

Se concluye con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluyendo con la recepción de las pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes la solicitud de enjuiciamiento que mediante acusación fue presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA y así mismo considero oportuno alegar que es evidente que en curso del presente debate ha quedado demostrado la participación del adolescente, quien en conjunto con el ciudadano adulto P.Á.I., ejecuto una acción Punible en perjuicio de las victimas aquí presente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, también quedaron contestes los funcionarios policiales que fueron evacuados durante el curso del debate al señalar ambos que el adolescente imputado aquí presente, fue aprehendido con otro adulto a bordo de un transporte público , mediante denuncia que le habían formulado las victimas aquí presente en contra del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto las Victimas habían sido despojadas de pertenencias de su propiedad, que consta suficientemente en el acta policial y en la experticia de avaluó real, igualmente con la declaración de las victimas en el día de hoy ha quedado demostrado que si hubo participación del adolescente acusado por cuanto en ningún momento este impidió que su amigo y acompañante el adulto P.Á.I., cometiera un hecho punible bajo amenaza de muerte en contra de las victimas, así mismo consta en el curso de este debate de que la defensa publica en el curso inicial de sus alegatos manifestó que la gorra propiedad de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se la había dado el adulto a su defendido, y posteriormente cuando el imputado decide declarar ante este Tribunal manifestó estar arrepentido, es evidente y así lo ha de valorar este Tribunal en la oportunidad de decidir, que nadie se arrepiente de algo que no ha cometido, como se ha pretendido hacer creer por parte de la Defensa en beneficio de su defendidos. Es Todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

“La defensa considera y aprecia de acuerdo con todas las exposiciones hechas en este debate, comenzando en primer lugar por mi defendido que ha quedado claro en su declaración que dio espontáneamente, aquí que su intención no fue la de haber participado en los hechos y en la acción que realizara el sujeto, que para ese momento él estaba allí presente fue bastante clara y aclarada la expresión de lo que consideraba y de lo que el dijo arrepentirse, no significa de haber cometido un hecho si no de haber tenido la mala suerte de encontrarse en hechos que por disposición propia halla ejecutado el adulto y esta declaración la voy a relacionar de que no es falsa ni inverosímil , y que la voy a relacionar con la declaración dada por las victimas aquí presentes , las cuales quedo clara, con la declaración de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó que fue el adulto el que ejecuto la acción del robo de que fue objeto, en ningún momento señaló ninguna acción delictiva de parte de mi defendido, ni siquiera relacionado con la gorra, hecho este declarado, que esta corroborado con la declaración de la otra victima aquí presente ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA que tampoco dice que él se la haya quitado, aquí que de las dos declaraciones que dan las victimas específicamente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es el único que dice que mi defendido hizo amenazas, en cambio el otro IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no dijo nada al respecto y ese dicho de Jesús , no está corroborado por ningún otro elemento probatorio pues no hay ningún testigo que se halla presentado en esta sala y halla dicho que fue cierto que mi defendido los haya amenazado, en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales es de hacer notar, en cuanto al testimonio de Parra Q.F.A., claramente dice, que se nos fue informado que una unidad colectiva de la línea Paraná se encontraba una persona que lo había despojado se su pertenencia, motivos por los cuales procedieron alcanzar el autobús siendo esta persona identificada por la parte agraviada al practicar la inspección de personas, y este policía solo hablo de que se trataban de dos indudablemente y como consecuencia del interrogatorio hecho por la representación fiscal donde hizo referencia que se trataban de dos y en cuanto al otro funcionario G.B., es el que hace referencia de que le habían dicho unos muchachos, que otros muchachos le habían quitado sus pertenencias, igualmente dijo a preguntas hechas por mi persona, en cuanto a la primera pregunta , puede decir al Tribunal que pertenencia le incautaron al adulto y cuales al adolescente y contesto, no recuerdo, igual fue la respuesta de Parra Quintero, a la segunda pregunta que le hizo la defensa, cuando le pregunto: “pueden decir donde se encontraban las pertenencias incautadas? y contesto: igual no lo recuerdo, con el análisis que ha hecho la defensa en cuanto al desarrollo del debate, nada quedo probado a que mi defendido hubiese realizado alguna acción delictiva y tal es así con la pregunta que hizo la Fiscal Del Ministerio Público que si mi defendido había hecho alguna oposición a la conducta punible ejecutada por el adulto de la cual usted hizo referencia en su declaración, en virtud del desarrollo del debate dónde se puede apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar si mi defendido cometió o no el hecho por el cual se le acusa en el día de hoy, no quedo evidenciado con toda certeza de que realmente el halla tenido la intención de cometer algún hecho, lo cual lo dejo al análisis del Tribunal, motivo por los cuales la defensa pide la Sentencia absolutoria en el presente caso, Es todo”

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Diciente de la exposición de presentación de la Defensa Pública de que se continué creando una situación de impunidad en el país mediante los falsos supuestos alegados por la defensa pública, cuando señala que la conducta de su defendido fue cuestión de mala suerte, no es cierto que halla habido ninguna mala suerte el adolescente acusado no estaba, en el momento de su aprehensión que ocurrió por denuncia de las victimas, no se encontraba el imputado, y así consta en las actas procesales, en la practica de algún ejercicio de un juego de envite y azar y lo cierto es y así lo ratifico que si ha quedado probado que el acusado actuó, también en grado de cooperador inmediato como calificación accesoria a la calificación principal del delito que se le imputo al acusado, no es por arte de magia que el adolescente imputado hall resultado aprehensión el mismo declaró en el curso del debate que andaba en compañía por ser amigo del adulto P.Á.I., por consiguiente esta representación fiscal solicita de este D.T. que el adolescente sea enjuiciado por la ejecución de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el Robo Propio del artículo 455 de la Ley de la Reforma parcial del código Penal en relación con el artículo 83 del mismo código y que sea sancionado con la medida de no privativa de libertad solicitada por este Representación fiscal. Es todo

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

la Defensa, en cuanto a la expresión que manifestó la representación fiscal que se estaba contribuyendo a lo no aplicación de la Justicia la rechaza. por que soy defensora publica de los derechos del acusado que son inviolable y al hacer las conjeturas de que hice al respecto se trata de una defensa técnica, analizando los hechos ocurridos aquí y como se sucedieron y recolectando en lo posible todos aquellos aspectos que de una y otra forma pueden favorecer a mi defendido, e insisto en mis posiciones hechas e insisto en que al ser apreciado por este Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que mi defendido no tuvo la intención de cometer algún delito y no puede ser responsable de la acción que de una forma inmediata haya ejecutado otra persona, y si es cierto mi defendido en ningún momento ha negado que él estaba presente en el momento que se ejecutaron esos hecho que dieron lugar al caso que hoy se ventila en esta sala y las circunstancias de modo tiempo y lugar, eso lo determinará el ciudadano juez, ente imparcial en todo proceso. Es todo

Inmediatamente el Tribunal impone a los ciudadanos victimas IDENTIFICACIÓN OMITIDA de la oportunidad de manifestar algo más si lo desean, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo siguiente: “No deseo declarar”

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar”

Inmediatamente el Tribunal impone al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “ Bueno que yo soy inocente sobre los cargos que se me imputan. Es todo lo que tengo que decir.”

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 05-05 2005. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del mencionado Adolescente, solicitando su enjuiciamiento por considerarlos responsables de la comisión de los delitos up-supra, le imputo el hecho ocurrido en fecha 17 de m.d.d.m.t., cuando siendo las 6:10 de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios G.B.A.A. y PARRA FREDDY, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.547.163 y V- 12.640.381, portadores de las placas números 044 y 054 respectivamente, adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, fueron abordados por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, manifestándoles que el adolescente antes identificado en compañía del ciudadano P.A.I.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 17.980.037, momentos antes los habían atracado a mano armada, dentro de una Unidad de Transporte Público, y que la referida Unidad se encontraba en la parada del Barrio F.d.M., por lo que procedieron a abordar la Unidad Colectiva, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano P.A.I.A., un (01) arma blanca, tipo navaja, un (01) reloj de pulsera, color negro, marca CASSIO, serial 1578 BG-325, una (01) cadena de color amarillo y una (01) placa del mismo color, y al adolescente se le incauto una (01) gorra de color azul, marca NAUTICA, propiedad del IDENTIFICACIÓN OMITIDA”.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado referido al ROBO PROPIO:

Artículo 455- “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.-

Artículo: 83-“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.-

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del Adolescente en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven acusado en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 05 de Mayo de 2005, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto O.J.M., cédula de identidad No. 4.813.418, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, y de la experticia de reconocimiento (Avalúo Real) N° AR-052, de fecha 18/05/2003, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios aprehensores y que riela al folio sesenta (60) de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de: para los efectos del presente avaluó real, se tomaron muy en cuenta, la marca, modelo, material de elaboración, uso a que esta destinado y el propio estado en que se encuentra, por lo que damos un valor real total de 90.000,00 Bs.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto O.J.M. en relación a la experticia de reconocimiento (Avalúo Real) N° ) N° AR-052, de fecha 18/05/2003, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “era una experticia solicitada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en donde se dejó constancia de su valor real al momento de practicar la misma. Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar el valor real de los objetos denominados vigas doble “T” y seguetas para corte de metal.

2) De la declaración del funcionario policial PARRA Q.F.A., titular de la cedula de identidad numero V-12.640.381, adscrito a la Policía municipal de Carrizal del Estado Miranda, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 17/05/2003, en el sitio denominado un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 17/05/2003.

Observa este Juzgador, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 17/05/2003 en el sitio un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, lugar donde ocurrieron los hechos manifestando este declarante, entre otras cosas, que: “(…)los ciudadanos nos hacen señas que nos detuviéramos, motivo por el cual mi compañero y yo, abordamos la unidad radio patrullera…que en una unidad colectiva de la línea Paraná se encontraba una persona quien lo había despojado de sus pertenencias…siendo esta persona identificada por la parte agraviada (…).” Reconociendo este deponente al Adolescente como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 17 de Mayo de 2003, en el lugar anteriormente identificado.

Observado este decisor que la declaración de este funcionario policial carecía de convicción, de fuerza, se denotaba una total inseguridad en lo expresado, y ciertas contradicciones tales como: cuando manifestó al inicio de su declaración que las victimas le habían informado que en la unidad colectiva de la línea Paraná se encontraba “una persona que los había despojado” de sus pertenencias, que esa persona fue identificada por la parte agraviada y que al practicarle la inspección se le incautó un reloj una cadena y una gorra, mas adelante manifiesta el deponente en su declaración a respuestas dadas al fiscal del Ministerio publico, que las victimas le indicaron que eran dos los que los habían robado, lo que se contradice con su declaración inicial, cuando manifestó que “era una persona”, lo que hace dudar a este juzgador de la veracidad de lo declarado por el funcionario policial pues no estaba seguro de lo expuesto. Igualmente en su declaración inicial expone que al momento de realizar la inspección le incautó un reloj una cadena y una gorra a la persona aprehendida e identificada por las victimas, y a la que desde del inicio se refirió como “una persona”, posteriormente a preguntas de la defensa publica manifestó no recordar donde se encontraban las pertenencias incautadas. Ahora bien considera este juez que el declarante desde el inicio de su declaración no estaba completamente seguro de lo que manifestó, sus respuestas fueron prácticamente un reflejo de lo preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario fue contradictorio y poco convincente, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma por su falta de fuerza y consistencia, no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, sino para verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del Adolescente el día 17/05/2003.

2) De la declaración del funcionario policial G.B.A.A. titular de la cedula de identidad numero V-10.547.016, adscrito a la Policía municipal de Carrizal del Estado Miranda, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 17/05/2003, en el sitio denominado un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 17/05/2003.

La declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 17/05/2003 en el sitio un punto de control en el Barrio F.d.M., específicamente frente a la segunda pasarela del kilómetro 18, lugar donde ocurrieron los hechos manifestando este declarante, entre otras cosas, que “(…) no se por que estoy aquí, yo creo que estoy aquí por un juicio… unos muchachos nos dicen que unos muchachos les habían quitado sus pertenencias…”

Observa este tribunal que el deponente no estaba seguro de su presencia en el tribunal, manifestó inicialmente no saber de que se trataba, posteriormente da una versión de los hechos un tanto contradictoria con lo expuesto por el funcionario policial PARRA Q.F.A., quien desde el inicio manifestó que las victimas le habían dicho que “una persona que los había despojado” de sus pertenencias, manifestando el deponente PARRA Q.F. que las victimas le habían manifestado que;” unos muchachos les habían quitado sus pertenencias”, mas adelante manifiesta que cuando se montaron en la unidad colectiva consiguieron lo que las victimas les habían manifestado que les habían quitado; unas cadenas y una gorra, luego a preguntas de la defensa manifiesta no recordar nada sobre las pertenencias incautadas al adolescente y al adulto, considera este decisor que el deponente desde el inicio de su declaración no estaba completamente seguro de lo que manifestó, el funcionario policial habló de incautación de cadenas, cuando desde un inicio la Fiscal manifestó que lo incautado era una cadena, así mismo lo manifestaron las victimas, y el otro funcionario policial, desprendiéndose de esta declaración que el funcionario exponente PARRA Q.F. no sabia con certeza que era lo que él le había incautado al adolescente, no recordó ni tan siquiera el reloj, mencionado por su compañero y por la representación Fiscal, igualmente señala en su declaración inicial que el se montó en la unidad de transporte colectivo, y mas adelante señala que fue su compañero el que se monto por la parte de atrás, luego a preguntas del tribunal manifiesta que un funcionario se montó por la parte de atrás de la unidad y otro por delante, lo que hace presumir con su exposición que habían más de dos funcionarios policiales, hecho este totalmente contradictorio por cuanto durante todo el debate oral y privado solo se hablo de dos funcionarios aprehensores el deponente de nombre G.B.A.A. y su compañero PARRA Q.F.A..

Las respuestas del deponente G.B.A., al igual que las del funcionario policial PARRA Q.F.A., fueron prácticamente un reflejo de lo preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario fue contradictorio y poco convincente, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma por ser contradictoria y frágil, no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, sino para verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del Adolescente el día 17/05/2003.

3) 7) De la declaración de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA cédula de identidad No.19.015.155, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal. en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso: “ (…) en un autobús en el picacho, en la parada de la redoma vimos que se montaron dos sujetos que nos agredieron (…) por la recta de las minas, nos piden 100 bolívares, nosotros le decimos que no tenemos y ellos dicen que es un robo, (…) nos amenazaron con una navaja (…) tenían un koala y nos dicen que tenían una pistola ( …)”

Esta declaración de la victima es totalmente ilógica, contradictoria, e inconcreta, por cuanto la misma carece de: en Primer Lugar: sentido, porque cómo es que la victima, al inicio de su declaración dice, que:” ellos dicen que es un robo,” y que le piden la cadena la que el cargaba y el reloj y a su compañero una gorra, mas adelante a preguntas del Fiscal del Ministerio Público en relación a que si el adolescente despojó a su amigo de una gorra, la victima responde en pleno debate oral y privado que no lo recuerda, como es que esta victima inicialmente en su declaración manifiesta que ambos le piden los objetos que el portaba (la cadena y el reloj) y la gorra a su amigo, y después no recuerda algo que acababa de manifestar. Segundo Lugar: por qué durante el debate manifestó que los imputados tenían un koala, algo que nunca se ventilo en el debate oral privado y nunca fue mencionado por la representación Fiscal al exponer como se produjo la aprehensión del adolescente, y cuando narró lo referente a los objetos incautados por los funcionarios policiales, quienes tampoco manifestaron durante su declaración haber incautado un Koala a los aprehendidos, y tampoco fue expresado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pero la victima declarante no explicó en pleno debate Oral y Privado el por qué llegó a esa conclusión, y por qué tenía tanta certeza de ello. En Tercer Lugar: Existe contradicción en lo expuesto por esta victima y lo declarado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en lo que se refiere a que esta victima manifiesta que el adolescente y el adulto les pidieron a ambas victimas 100 bolívares, lo que nunca fue expresado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA durante su declaración en pleno juicio oral y privado. Lo que es poco convincente

En su declaración no fue coincidente con lo expuesto por la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en lo referente a que este manifiesta que los agraviantes se sentaron más adelante que ellos, y que después se sentaron en el puesto de atrás de donde se encontraban las victimas, no entiende este juzgador como de ser cierta esta afirmación como no fue recordada por esta victima. no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal por cuanto la misma es totalmente contradictoria, no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar a los acusados o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que el acusado es responsable en la comisión de un hecho punible, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia de los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la comisión del hecho punible de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el acusado participo activamente en la comisión del hecho punible, más aún cuando las propia victimas IDENTIFICACIÓN OMITIDA hicieron hincapié todo el tiempo de que IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no les sustrajo ninguna de sus pertenencias no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado,

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por los jóvenes acusados sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado. Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de IDENTIFICACIÓN OMITIDA en contra de las ciudadanas IDENTIFICACIÓN OMITIDA así como de la declaración de la experto, O.J.M. de los funcionarios aprehensores G.B.A.A. y PARRA FREDDY las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA., de los cargos imputados por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Publico del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA por no haber prueba de su participación en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los jóvenes adultos anteriormente identificados, en fecha 20/08/2.002, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena la L.P. del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.)”.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil cinco a los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación

LA JUEZ

AMARILYS DEL R.V..-

EL SECRETARIO

C.A.I.D.

ADRVJ/CAID/caid.

ACT/1JM-189-05

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