Decisión nº FG012009000314 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 15 de Junio del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000139

ASUNTO : FP01-R-2009-000139

Asunto FP12-S-2009-000113

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2009-000139 FP12-S-09-113

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –PTO. ORDAZ

ABOG RECURRENTES: ABOG. EGLEE RIZALEZ INFANTE

Querellante en Representación de la Victima

ABOG. M.S.

Fiscal Auxilia 11 del Ministerio Publico

DEFENSA: ABOG. E.L.M.

Defensa Privada

IMPUTADO: JOSE MEJIAS MEDINA

Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad

DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL,

Previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-00139, contentivo de Sendos Recursos de Apelación de Auto, incoado el primero de ellos por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, procediendo en su condición de la victima en la causa sub examinis ciudadana N.Y.Z.C.; y la segunda acción de impugnación por la abogada M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-04-09, en la presente causa inadmisible la acusación presentada en fecha 05-04-2009, por la Fiscalia 10º del Ministerio Publico toda vez que esta fue presentada de manera extemporánea.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Abril del año 2009, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa sub examinis seguida en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en donde en fecha 21-04-09, declaro inadmisible la acusación presentada en fecha 05-04-2009, por la Fiscalia 10º del Ministerio Publico toda vez que esta fue presentada de manera extemporánea, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…finalmente una vez oídas las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. Se declara inadmisible la acusación presentada en fecha 05 de Abril de 2009, por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico toda vez que esta fue presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libré de Violencia. Este Tribunal considera que se excedió el lapso establecido en la referida norma a los efectos de presentar el acto conclusivo. Ahora bien en cuanto a la prorroga legal que solicito el Ministerio Publico establecida en el articulo 79 de la referida Ley Especial, esta fue negada en fecha 12 de Febrero del año 2009, en virtud de que la misma fue solicitada sin acatar el lapso establecido para solicitarla cuya fundamentación de la negativa de prorroga corre inserta a los folios Nros. 06, 07 y 08 de la presente causa, la solicitud debió ser con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo…

.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, procediendo en su condición de la victima en la causa sub examinis ciudadana N.Y.Z.C.; seguida en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL,, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

Cabe significar y que no fue debidamente valorado y verificado por el Juzgado Segundo de Control (…) y a la ligera decretar la inadmisibilidad de la acusación, es que no llenaron los extremos exigidos en el articulo 103 de la Ley (…) ya que la NOTIFICACION DE LA COMISION, a la Fiscalia Undécima (Décima Primera) jamás fue practicada para así empezar a computarse el lapso de los diez días continuos para la presentación del Acto conclusivo, ya que consta de las actas procesales es que la Fiscalia Undécima (…) en fecha 26/03/2009, recibe el expediente y por medio de un MEMORANDUM Nº BO-F2-2C-M-184-09, librado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde le remite el expediente original para que presente acto conclusivo es desde eses momento 26/03/2009, exclusive que empieza a computarse el decir el lapso de los diez días continuos a partir del día 27/03/2009, inclusive, culminando dicho lapso en fecha 05/04/2009, fecha esta en la cual fue presentado en tiempo útil el escrito acusatorio ya que jamás se le fue notificada de la comisión en este caso, la Fiscalia Décima Primera, fue totalmente diligente en realizar todas las practicas necesarias para presentar el Acto Conclusivo en tiempo hábil, se repite a partir del 27/04/2009al 05/04/2009, ambos inclusive, completándose el lapso de los días continuos

Ahora bien el Juzgado Segundo de Control (sic) en su motivación para declarar Extemporáneo la presentación del Acto conclusivo toma como referencia y empieza a computar el lapso de los diez días continuos a partir del 16/03/2009, fecha esta, cuando la Fiscal Superior le envía OFICIO Nº 07-ES-0233-09, informándole que fue comisionada la Fiscalia Décima Primera para que se avocara al conocimiento de la causa, sentenciando que transcurrió veinte días continuos para la presentación del Acto Conclusivo, ya que dicho lapso empezó a computar a partir del 16/03/2009 fecha esta cuando el Fiscal Superior le envía OFICIO Nº 07-FS-0233-09, informándole que fue comisionada la Fiscalia Décima Primera para la practica del articulo 103 (…) sin tomar en consideración si fue o no debidamente NOTIFICADA la Fiscalia Décima Primera (…)

Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se deje sin efecto el Auto que decreta la inadmisibilidad de la Acusación y en consecuencia SE REPONGA LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR (…)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En igual guisa la abogada M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Magistrados basa el tribunal recurrido la decisión dictada en fecha 21-04-2009, en el hecho de considerar que la Fiscalia Segunda de esta (…) solcito a tiempo no habil la prorroga necesaria para presentar el respectivo acto conclusivo relacionado con la presente causa, obviando que el mismo tribunal recurrido de luego de pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad de tal solicitud y habiendo transcurrido un mes y cinco días de su pronunciamiento, específicamente en 11/03 del presente año, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Especial que rige la materia a la Fiscalia Superior de esta entidad comisione un nuevo fiscal para la presentación del referido acto conclusivo dando como cierto que la misma (juez) una vez ejercido el control judicial (…) le diera la oportunidad al Ministerio Publico de recabar medios /elementos de convicción que culparan o exculparan al ciudadano imputado(…)

Siendo el 26/03/2009 la oportunidad cierta y verdadera en la que esta representación fiscal es notificada, pues no había tenido ningún tipo de información por ningún medio de haber sido comisionada para la presentación de las conclusiones de la investigación arriba señalada violentando de esta manera el Tribunal recurrido el debido proceso al contradecirse de manera injustificada ya que establece una prorroga extraordinaria y no da cumplimiento expresado a lo consagrado en el articulo 103 de la ya mencionada ley especial, apartándose de los principios rectores como lo son la sana critica la libre convicción, la apreciación y valoración de los elementos vertidos en el expediente y los cuales demuestran de una manera clara y verdadera no bajo ficciones la buena fe por parte del Ministerio Publico al presentar dentro de los parámetros establecidos la respectiva acusación, manteniendo la intención de nuestros legisladores patrios que no es otra que conservar viva la norma y que por inobservancia de las mismas no queda sin espíritu y razón de ser (…)

Es así pues que habiendo sido notificada esta Representación Fiscal en fecha 26/03/2009, sobre la comisión para la presentación del acto conclusivo e la investigación … los diez días concluyen el 05/04/09, día este e el que siendo las tres y quince de la tarde (03:15pm) este Representación Fiscal consigno ante la Unidad de Reopción de Documentos (…) escrito acusatorio, en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDIA (…)

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamentos en las normas invocadas, solicito ante esta D.C. deA. (…) actuando en a quen pleno ejercicio jurisdiccional que:

PRIMERO

sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso (…)

SGUNDO: Sea revocada el cese de las medidas que en su oportunidad legal correspondiente impusiera el órgano receptor de la denuncia (…)

TERCERO

Se orden que la presente causa sea ventilada por otro tribunal de igual jerarquía

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 07-05-2009 la ciudadana Abogada E.L.M. en su condición de Defensora Privada y asistiendo en la presente causa al ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:

(“…”)OMISSIS

Esta defensa hace las siguientes consideraciones:

Primero

Del escrito de Apelación presentado ante el Tribunal por la victima, se concluye que esta pretendía que en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez Segunda en Funciones de control admitiera una acusación QUE YA POR IMEPERIO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ESPECIAL ESTABA HECHA EXTEMPORANEAMENTE alegato hecho por la defensa considera quien aquí defiende que los lapsos procesales no son establecidos al azar sino que son establecido considerando el legislador que tal lapso en SUFICIENTE para que las partes ejecuten las acciones a los cuales los mismo se refieren y que dicho lapsos NO PUEDEN SER RELAJADOS POR ANTOJO O CONVIVENCIA DE LAS MISMAS, SEAN ESTAS VICTIMAS, DEFENSAS O LA REPRESENTACION FISCAL . En el presente caso el Ministerio Publico contó con suficiente tiempo para realizar una investigación y no fue lo suficientemente diligente en su actuación, cosa que no le puede ser imputada al Juez de Control, ni pretender que se paralice por alguna de las partes , violentando además el principio de presunción de inocencia del imputado. Los lapsos procesales DEBEN SER RESPETADOS POR TODAS LAS PARTES INTERVINIENTE EN EL PROCESO y así espero que sea declarado (…)

SEGUNDO

del escrito de apelación formulada por la abogada M.S. en representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, se evidencia el absoluto desconocimiento que tiene dicha representación fiscal de lo que ocurrió en la Audiencia Preliminar ya que fue ella la que compareció Aunado a este hecho la pretensión de hacer ver que es con fundamento en la no oportuna solicitud de prorroga el Juez baso su decisión lo cual es incierto (…) Pretende la representación fiscal culpar al Tribunal de los errores cometidos por el Ministerio Publico, que a través e sus funciones poniendo toda clase de impedimentos a mi defendido para acceder al expediente y es el que quien acude a la fiscalía superior a denunciar los hechos (…) LOS Lapsos son para ser cumplidos y no para ser relajados por las partes, por lo cual en el presente caso EL ACTO CONCLUSIVO FUE PRESENTADO DE MANERA ETEMPORANEA, y así fue declarado acertadamente por el Tribunal(… (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre los sendos recursos de apelación, esta Sala pasara a pronunciarse de acuerdo al orden de su presentación, tendiendo claro lo anterior se tiene:

Una vez como fuera analizado la apelación incoada por la ciudadana Abog. EGLEE RIZALEZ, en su condición de Abogada Querellante procediendo como Representante Judicial de la ciudadana N.Y.Z.C. victima en la presente causa y cotejado el mismo con la decisión que se critica, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar ello por la razones de seguidas explanada y explicitada.

A tales efectos, la quejosa argumenta en su escrito recursivo en el supuesto de que la decisión emitida por el A quo le causa un gravamen irreparable a su patrocinada, en este caso la ciudadana N.Z., victima en el caso sub examinis, toda vez que la Jurisdicente, ello a su dicho, dicto una providencia sin estar apegado a la N.J., por cuanto no se encontraban llenos “… los extremos exigidos en el articulo 103 de la Ley (…) ya que la NOTIFICACION DE LA COMISION, a la Fiscalia Undécima (Décima Primera) jamás fue practicada para así empezar a computarse el lapso de los diez días continuos para la presentación del Acto conclusivo, ya que consta de las actas procesales es que la Fiscalia Undécima (…) en fecha 26/03/2009, recibe el expediente y por medio de un MEMORANDUM Nº BO-F2-2C-M-184-09, librado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde le remite el expediente original para que presente acto conclusivo es desde ese momento 26/03/2009, exclusive que empieza a computarse es decir el lapso de los diez días continuos a partir del día 27/03/2009, inclusive, culminando dicho lapso en fecha 05/04/2009, fecha esta en la cual fue presentado en tiempo útil el escrito acusatorio ya que jamás se le fue notificada de la comisión en este caso, la Fiscalia Décima Primera, fue totalmente diligente en realizar todas las practicas necesarias para presentar el Acto Conclusivo en tiempo hábil, se repite a partir del 27/04/2009 al 05/04/2009, ambos inclusive, completándose el lapso de los días continuos…”.

Yuxtapuesto a ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamenta su providencia en relación a la inadmision de la acusación presentada por la Vindicta Publica, en el hecho de que había sido interpuesta de manera extemporánea ya que violento el contenido del articulo 103 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que se excedieron los lapsos que establece la norma en comento ello a los efectos de presentar acto conclusivo. El ya mentado articulo 103 ejusdem expresa:

… si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas notificara dicha omisión a el o la Fiscalia Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados partir de la notificación de la comisión sin perjuicio de las acciones civiles penales y administrativas que san aplicables a el o la fiscalia omisivo u omisiva …

(resaltado de la sala)

Una vez trascrito parcialmente el artículo in comento, este Tribunal tiene a bien expresar, que la norma ut supra, trae como regla principal la posibilidad de realizar el referido acto conclusivo que prevé el articulo 79 de la Ley Especial que rige la Materia, y que trascurrido los cuatro meses para la presentación de tal importante acto, el Tribunal deberá notificar al Ministerio Publico (Fiscalia Superior) a los fines de que comisione un Fiscal que presente el acto de Ley, y que una vez notificado el Fiscal comisionado quien deberá presentar el referido acto se empezara a computar diez (10) días continuos, mismo que iniciaría a contarse desde la notificación de la comisión esta a saber el (16-03-09) y contados diez días continuos, el lapso para la presentación del acto conclusivo culminaría en fecha 27-03-2009, y siendo presentado el ya mentado acto en fecha 05-04-2009, el mismo sería interpuesto en forma extemporánea, por lo que es acertada la decisión dictada por el A quo, toda vez que fue dictada con apego a la Normativa Penal que rige la materia especial.

Nos obstante a lo anterior, este Tribunal de Alzada, se le hace menester, traer a colación que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mas sin embargo, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado de una providencia y a recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos de la actuación de la Vindicta Publica, y si la vindicta publica no actuara de manera diligente en cumplimiento de los lapsos que prevé el Ordenamiento Jurídico Positivo, esta actuación arropa la participación de la victima.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso.

Aunado a ello, hay que tener en cuenta que dentro del proceso penal existe el Acusador particular que es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito, es en este caso que interviene la querella penal o llamada acusación particular propia, pero ella para su interposición debe realizarse conforme a lo establecido en la normativa penal.

En relación, a lo otrora expuesto, se puede decir que el contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones, y siendo una carga presentar el acto conclusivo del Ministerio Publico en el lapso leal, y no siendo cumplió el mismo dicha actuación ve comprometida la participación de la Victima y su representante.

En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ele Rizales Infante, procediendo en su condición de Representante Legal de la Victima N.Y.Z.. Y así queda expresado

En igual términos de condiciones, la abogada M.S., procediendo en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, presento escrito de apelación refutando la antes mencionada decisión, alegando que no fue notificada de la comisión para presentar el acto conclusivo por la Fiscalia Superior si no hasta la fecha 26-03-2009, ello mediante oficio Nº BO-F2-2C-M-0184-09, la cual desde ese mismo día empezaría a computar el lapso para la presentación el referido acto, venciéndose dicho lapso en data 05-04-2009, y no así como expresara el Aquo en su decisión en fecha 28-03-2009, y siendo presentado en data 05-04-2009 el acto conclusivo por la Fiscalia Undécima, el mismo estaría dentro del lapso legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal ha manifestado en reiteradas decisiones que la funciones del Ministerio Publico, en sentido estricto y global es único e indivisible, es decir que una vez teniendo conocimiento el Tribunal recurrido de la designación de la comisión para presentar el acto conclusivo a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico Puerto Ordaz, lo ajustado es tomar como notificación la fecha de emitida tal comunicación esta a saber 16-03-2009, y no así como ha manifestado la Fiscalia Comisionada 26-03-2009, por lo que no tiene la razón jurídica.

En igual términos de condiciones, advirtiendo este Tribunal que en el escrito recursiva se evidencia una segunda denuncia la cual consiste en la inadmision de la acusación presentada misma que se originara por la notificación de la Fiscalía comisionada de la tarea encomendada; tal evento siendo la misma acción de impugnación ejercida por la Representación de la Victima, a la cual este Tribunal con anterioridad ya se pronuncio al respecto, por consiguiente se da por reproducida dicha motivación, conllevando a que este Segundo e Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Publica recae en una declaratoria Sin Lugar Y así queda expresado.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente los sendos recursos de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de las Acciones de Impugnaciones ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR Sendos Recursos de Apelación de Auto, incoado el primero de ellos por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, procediendo en su condición de la victima en la causa sub examinis ciudadana N.Y.Z.C.; y la segunda acción de impugnación por la abogada M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano JOSE MEJIAS MEDINA, procesado por su presunta incursión en la participación del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-04-09, en la presente causa inadmisible la acusación presentada en fecha 05-04-2009, por la Fiscalia 10º del Ministerio Publico toda vez que esta fue presentada de manera extemporánea.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000139

FACH/MCA/GQG/NG/ gildaT*

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