Decisión nº PJ0022013000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : GP21-R-2013-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana R.T.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.962.142, domiciliada en la urbanizaciòn La Isabelica, sector 10, vereda 9, casa Nº4, parroquia R.U., municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.201.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.O.R. , D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464 respetivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.T.A., en fecha 23 de mayo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…y suspende la causa por un lapso de seis (6) meses…”

La presente causa, se encuentra en fase de ejecución, de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone; “…[su] representada (…), cuyo objeto principal son las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, fue objeto de una intervención mediante decreto N° 21 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 y según los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. Destacando (…), del texto del Decreto de Intervención de CORPOELEC, entre otros “Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órgano (sic) y entes de la Administración Pública Nacional con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos potenciales del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible”. Así las cosas, el Decreto de Intervención de CORPOELEC, en su artículo 5º dejó establecido que: “…El Presidente la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante el presente Decreto, quedarán suspendidos en sus funciones al instalarse la Junta Interventora” Por las razones antes expuestas, es que [comparece] por ante [ese] Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de (…) 180 días….”

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por la parte actora.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha trece (13) de junio de 2013, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente, al folio nueve (09), consta en auto de fecha 20 de junio de 2013 que esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Lunes, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación, la cual fue diferida en dos oportunidades, siendo la última fijada para el día Miércoles, dos (02) de octubre de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, siendo las 02:00 p.m., se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación de la parte demandante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 16.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.T.A., contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello. Así se establece.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES. Así se establece.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a saber, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 03:27 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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