Sentencia nº 1173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 24 de marzo de 2000, ocurrieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ciudadanos E.C.M.R. y Derio J.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.681.463 y 8.918.984, respectivamente, asistidos por los abogados R.D.G. y M.A.B., y ejercieron acción de amparo constitucional contra de presuntos hechos, actos y omisiones cometidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En esa la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 28 de septiembre se celebró la audiencia constitucional, que contó con la presencia de ambas partes; empero, la parte presuntamente agraviante se abstuvo de consignar informe sobre las imputaciones formuladas. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los presuntos agraviados manifestaron que:

  1. - Mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.870, de fecha 14 de enero de 2000, la Comisión de Emergencia Judicial suspendió a los dirigentes sindicales E.C.M.R. y Derio J.M.M., quienes ostentaban los cargos de Secretaria de Organización y Secretario de Cultura y Formación del Comité Directivo Nacional del Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (SUONTRAT), respectivamente.

  2. - En la referida Resolución, la Comisión de Emergencia Judicial formuló imputaciones genéricas, tales como: a) obstrucción a la administración de justicia, b) incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y c) negarse a laborar una vez que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Además, no se especificó si la medida se extiende a ambos directivos sindicales, actuando conjunta o separadamente o con otros funcionarios; tampoco se estableció el momento y lugar en que se cometieron las presuntas fallas, ni los hechos que dieron origen a las mismas, y que ameritaran la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Asistentes de Tribunal.

  3. - La Comisión de Emergencia Judicial violó su derecho a la libertad sindical, al dictar una Resolución sancionatoria sin que se hubiera iniciado un procedimiento administrativo o ante las autoridades del Trabajo.

  4. - Acudieron en reiteradas oportunidades a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de conocer el contenido de las averiguaciones seguidas en su contra, siéndoles negado el acceso a los respectivos expedientes administrativos, lo cual les imposibilitó conocer los fundamentos de la sanción, configurando una lesión de su derecho a la defensa.

  5. - Posteriormente, aún sin conocer las actas que conformaban los respectivos expedientes administrativos, interpusieron recurso de reconsideración el 10 de marzo de 2000 por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual omitió pronunciarse al respecto, incurriendo en silencio administrativo. En razón de la negación del recurso y ante la inexistencia de recurso jurídico alguno, acudieron a la vía extraordinaria del amparo.

En definitiva, a juicio de los accionantes, las actuaciones de la Comisión constituyeron violaciones de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad sindical, así como del derecho de acceso al expediente, establecidos tanto en la Constitución como en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por la República. De igual forma, consideraron que fue vulnerada la Base Comicial octava, en la que se prevé la sujeción de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente -y de cualquier otro órgano que actúe en ejecución de los mandatos que ésta le dicte- al “carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.

Examen de la situación El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

En el presente caso, del análisis de los autos y de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional (en la cual la parte presuntamente agraviante admitió la inexistencia de procedimiento alguno), se desprende claramente que hasta los momentos no se ha sustanciado ningún procedimiento administrativo tendiente a sancionar a los ciudadanos E.C.M.R. y Derio J.M.M., por lo cual, a criterio de esta Sala según lo ya expresado, las medidas tomadas en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial configuran una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

Dado que la sola verificación de la lesión del derecho al debido proceso hace prosperar la acción de amparo constitucional planteada, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las demás violaciones constitucionales denunciadas. Así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos E.C.M.R. y Derio J.M.M.. En consecuencia, Ordena la restitución de los accionantes a los cargos que ocupaban antes de ser suspendidos, sin perjuicio de que contra los mismos se inicien procedimientos administrativos o disciplinarios, en cuyo caso no será posible acordar medida cautelar de suspensión durante su trámite.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de OCTUBRE de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T. Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Moisés A. Troconis Villareal Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

JEC/

Exp. N° 00-1078

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