Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003033

ASUNTO : RP01-P-2008-003033

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en fecha, Once de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:05 PM, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil C.O., siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 09/03/2009, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado E.V.G.A., en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de C.L.V.E.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., el Defensor Público Quinto Abg. J.M.y.e. acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra a la representante fiscal, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que d.f.d. cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y tomando en consideración, que tal cumplimiento es cónsone con la pretensión fiscal que se subsume dentro del acto conclusivo fiscal presentado, no ha lugar oposición a que sea decretado el sobreseimiento de la misma conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP; toda vez, que fue un derecho del imputado, el acogerse a tal medida de prosecución del proceso y es un deber del Estado otorgarle el presente beneficio que lo asiste. Es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado E.V.G.A., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal por lo que solicito que esto termine. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, y que de conformidad con el artículo 318 del COPP, numeral 3 por extinción de la acción penal, en tal sentido y como consecuencia de la misma, solicita que se oficie a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sean actualizados los antecedentes del justiciable que devinieron como consecuencia del presente proceso. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.V.G.A., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, el acusado E.V.G.A. cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, cursa a los folios 90 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que el imputado E.V.G.A., cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 09/03/2009, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado E.V.G.A., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de C.L.V.E.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano E.V.G.A. venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de C.L.V.E.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

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