Decisión nº 1715 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: E.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.072, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.

Demandado: J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.343, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados F.J.R.B., F.I.R.B. y M.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.097.232, V-3.692.260 y V-6.263.223, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.646, 15.969 y 94.857, en su orden.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5092.

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana E.M.R.G., asistida por el Abogado A.R.P., antes identificados, contra el ciudadano J.M.A.A., en fecha 09 de abril de 2008, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2008.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie a los fines del emplazamiento del demandado al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios.

En fecha 29 de abril de 2008 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado ciudadano J.M.A.A..

En fecha 15 de mayo de 2008 la ciudadana E.M.R.G., otorgó poder Apud Acta al abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.

Al folio 23 riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando compulsa y dejando constancia de no haber podido localizar al ciudadano J.M.A.A..

En fecha 30 de mayo de 2008 el abogado A.R.P., en su carácter de autos, solicitó la citación cartelaría del ciudadano J.M.A.A..

Por auto de fecha 04 de junio de 2008 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación al demandado ciudadano J.M.A.A..

En fecha 16 de junio de 2008 el abogado A.R.P., suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparece publicado el cartel de citación librado.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008 el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares consignados donde aparece publicado el cartel de citación librado en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008 el ciudadano J.M.A.A., se dio por citado y otorgó poder Apud Acta a los abogados F.J.R.B., F.I.R.B. y M.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.646, 15.969 y 94.857, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2008 el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Riela al folio 47 nota de la Secretaria Titular de este Juzgado dejando constancia que la abogada M.C.T.H., en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 el Tribunal dejó constancia que la parte actora ciudadana E.M.R.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 el Tribunal admitió las probanzas promovidas en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y acordó fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008 se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron informes, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:

Según consta en la dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio con el ciudadano J.M.A.A., emanada de la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Nº 5257, de fecha 31 de enero de 2005, de la anterior nomenclatura llevada por ese Tribunal, cuya copia certificada anexa marcada “A”, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y ella, la cual está constituida por los siguiente bienes:

1) Un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 53 al 57, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 04 de mayo de 1.999.

2) Una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de marzo de 1999.

3) Automóvil Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Plataforma, Placa: 046-GBN, Color: Beige/Ambar, Serial Del Motor: S/N, Serial de Carrocería: AJF75V676560, cuyo valor actual es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

Solicita la partición judicial en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que su cónyuge partiese la comunidad de forma amistosa, demanda al ciudadano J.M.A.A., para que acepte o sea condenado a adjudicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos bienes, fundamentando su demanda en los artículos 173, 183 y 190 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).

III.2.- Parte demandada. Alegó el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de contestación de la demanda:

En su capítulo I se opuso y rechazó de forma general tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandada.

En capítulo separado se opuso y negó de forma específica los siguientes argumentos:

  1. Que en la sentencia contentiva de su divorcio haya sido ordenada la liquidación de la comunidad que existió entre su poderdante y la demandante, por cuanto en el particular segundo de dicha sentencia se generalizó y no se especificó cuáles eran los bienes a partir, aunado al hecho de que dicha sentencia no ha sido protocolizada.

  2. Que la comunidad esté conformada por los bienes indicados, por cuanto:

    2.1.- Respecto al lote de terreno y la casa fueron cedidos a su hijo de 15 años de edad, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el Nº 17, tomo 17, del 12 de diciembre de 1996 de los libros respectivos, el cual anexó en copia simple marcada “D”, e igualmente, negó que cada uno de ellos tengan un valor actual de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00).

    2.2.- En lo concerniente al vehículo Marca Ford modelo F-750 descrito, niega ser su propietario y que su valor actual sea de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,00).

  3. Se opuso, rechazó y negó que la demandante haya realizado numerosas gestiones a los fines de llegar a una partición extrajudicial de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; a la par, se opuso, rechazó y negó el valor estimado de la demanda por considerar que no concuerda con los montos indicados e igualmente negados.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

    IV.1. Parte demandante. Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

    1. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de enero de 2005, con motivo del divorcio solicitado por los ciudadanos J.M.A.A. y E.M.R.G., dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente Nº 5257 (FF.6-9). La cual es plenamente valorada para determinar que el vínculo legal que unía en matrimonio a las partes en la presente causa desde el día 11 de abril de 1992 fue disuelto en fecha 31 de enero de 2005, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecia.-

    2. Documento original de compra venta de un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., autenticado en principio ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 30 de junio de 1993 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 53 al 57, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 04 de mayo de 1.999, marcado “C” (FF.10-12). El cual por ser un documento público es plenamente valorado para demostrar que el indicado bien fue adquirido a favor de la comunidad de gananciales del matrimonio, a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

    3. Copia simple del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 25 de marzo de 1999, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R. (FF.13-15).

    4. Copia simple de la autorización emanada de la Oficina Municipal de Ingeniería y Catastro Urbano del municipio Tinaco, donde se autoriza al demandado J.M.A. a realizar modificaciones en la supra indicada casa, de fecha 31 de enero de 1994.

    Las indicadas copias simples al no haber sido impugnadas se toman como copias fidedignas de su original y son plenamente valoradas para dar por demostrado los hechos que constan en ella, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 431 Código de Procedimiento Civil; no obstante, respecto al título supletorio, al no verificarse de él nota alguna de Protocolización, el mismo no surte ningún efecto ante terceros y no permite determinar la existencia de tal bien fomentado sobre el terreno identificado, por lo que debe ser desechada la indicada probanza del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 506, 509 y 937 eiusdem. En lo concerniente a la copia simple de la indicada autorización municipal, por ser copia de un documento administrativo, la misma goza de una presunción de validez para demostrar la existencia de las indicadas bienhechurías, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se juzga.-

    IV.2. Parte demandada. Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó la siguiente documental:

    Copia simple del documento de cesión de derecho realizada por el demandante a su menor hijo, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre la propiedad de la casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el Nº 17, tomo 17, del 12 de diciembre de 1996 de los libros respectivos, marcada “D” (FF.44-45). La indicada probanza no fue impugnada por lo que se valora como prueba fidedigna de su original, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    En la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, consignó las siguientes documentales:

  4. Copia simple de la Cédula de Identidad de su menor hijo, la cual no haber sido impugnada se toma como copia fidedigna de su original y es plenamente valorada para dar por demostrado la identidad del indicado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el primer aparte del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, marcado “A” (F.50). Así se evalúa.-

  5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 554 de su hijo adolescente, quien nació el día 27 de agosto de 1992 y de la cual se verifica que las partes en controversia en la presente causa son los padres del mismo, la cual goza de pleno valor probatorio por ser un documento público conforme al contenido de los artículos 445 y siguientes del Código Civil, marcada “B” (F.51). Así se califica.-

  6. Original del documento de cesión de derecho realizada por el demandante a su menor hijo, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre la propiedad de la casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el Nº 17, tomo 17, del 12 de diciembre de 1996 de los libros respectivos, marcado “C” (FF.52-53). El indicado documento por ser de los denominados auténticos y no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para demostrar la cesión contenida en el mismo, a tenor del artículo 1357 y siguientes del Código Civil.

    No obstante, Así se estima.-

    -V-

    Acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal.-

    Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

    En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

    .

    Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

    .

    Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

    A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

    Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

    Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)

    .

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 11 de abril de 1992, ante la Prefectura del municipio Tinaco del estado Cojedes, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual sólo ordenó que se parta comunidad, más no indicó como al no haberse planteado partición amistosa por las partes ante esa instancia, por lo que disuelta dicha comunidad queda abierta la vía jurisdiccional y su procedimiento especial para la partición, por imperio de los artículos 173 y 183 del Código Civil.

    Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.

    En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, haciendo oposición a la partición y discutiendo el carácter o cuota de los interesados. Igualmente, ninguna de las partes presentó informes en la presente causa; en consecuencia, existiendo negativa, rechazó y contradicción de los argumentos del demandante por parte de la demandada, procede este Órgano Subjetivo Judicial a analizarlos así:

    Punto previo.-

    Acerca de la oposición, negación y rechazo realizado por la parte demandada del valor de los bienes y de la estimación de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Sobre los montos o valor de los bienes indicados por la parte demandante como pertenecientes a la comunidad se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se limitó oponerse, negar y contradecir que los valores indicados por la parte demandante sean el valor actual del terreno, la casa y el camión, sin hacer precisión alguna sobre cual era el valor actual que consideraba correspondía en la actualidad a dichos bienes, ni aportar probanza alguna para determinar dichos montos. En ese mismo orden de ideas, se hace necesario advertir que conforme a la naturaleza de estos procesos de partición contenciosa, al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, existe una determinación mediante partidor el precio actual de los bienes que conforman la masa de bienes de la comunidad conyugal y la proporción que le corresponde a cada comunero, lo cual hace inoficioso en este estadio procesal el atacar la estimación hecha por la parte demandante en su libelo. Así se advierte.-

    Es así que, al haberse opuesto, negado y contradicho el argumento de la demandante respecto al valor actual de los inmuebles y el vehiculo, se produce un supuesto de hecho semejante al de la impugnación de la cuantía, pues no se esta negando un hecho, sino que se esta negando un argumento pecuniario o monetario que esta sujeto a determinación mediante las pruebas que contempla el ordenamiento jurídico nacional, por lo que debió aportar el apoderado judicial de la parte demandada elementos de prueba que permitiesen determinar la veracidad de su argumento, no simplemente negarlo, por lo que precisa este sentenciador que nuestro Código Civil, en lo atinente a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así, este jurisdicente llega al convencimiento del incumplimiento de la obligación contraída por el demandado al negar, contradecir y oponerse al argumento estimativo de la demandante, quien debió probar cual era el valor que supuestamente poseen dichos bienes, aunado al hecho que de en caso de que tales bienes deban partirse, el procedimiento establece que, debe ser nombrado un partidor que entre sus funciones tiene el de justipreciar dichos bienes, por lo que deberá forzosamente declarase IMPROCEDENTE tal alegato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

    Por otra parte, respecto a la oposición a la cuantía, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

    “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

    (Negritas de este Tribunal).

    Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que la cuantía estimada por el demandante ciertamente es irrisoria. Así se determina.-

  7. Respecto a la negativa genérica de los hechos y el derecho esgrimida por la parte demandada en su contestación, existe prueba fehaciente constante de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2005, la cual disolvió el matrimonio contraído por las partes en fecha 11 de abril de 1992, siendo evidente que existió una comunidad conyugal. Ahora, respecto al alegato de la falta de protocolización de la sentencia observa quien aquí se pronuncia que:

    La partición no es un acto puro y simple de las partes, sino un acto que necesariamente necesita de que se le imparta autorización judicial por parte del Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil al determinar que:

    Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

    .

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes

    .

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

    .

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

    Es clara la anterior norma y la jurisprudencia patria en admitir el fenecimiento de la Comunidad Patrimonial Conyugal, mediante la separación de bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial conyugal única y exclusivamente cuando:

    1. Se disuelva el vínculo matrimonial;

    2. Por Nulidad del Matrimonio;

    3. Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges;

    4. Por la Quiebra de uno de los cónyuges; y,

    5. Por la Separación Judicial de Cuerpos y Bienes.

    Sólo en los precitado casos autorizados por la norma sustantiva civil patria, procede tal separación de Bienes de la Comunidad Patrimonial Conyugal, por lo que concluye la redacción de la norma en comentario, declarando la nulidad de toda disolución y liquidación voluntaria, con la excepción consagrada en el artículo 190 eiusdem, que versa sobre la separación de cuerpos, en la cual cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, por lo que tal alegato es totalmente ilegal y contrario al principio de Comunidad de Bienes y Gananciales establecido en el artículo 156 ídem, las cuales son de orden público e imposible de evitar por la simple voluntad de las partes. Así se concluye.-

    Ora, en virtud de que la sentencia de divorcio tiene carácter declarativo de estado civil y la norma no establece como requisito para solicitar la partición su protocolización, es por lo que tal argumento resulta impertinente por cuanto no se necesita de Registro o Protocolización de dicha sentencia para solicitar la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal mientras existió, mas sí en el Registro Civil para salvaguardar sus efectos ante terceros, por ser el matrimonio una institución de orden público, teniendo plena validez para las partes, aunado al hecho de que en ella no se partió bien alguno, pues la sentencia sólo ordenó que se proceda a la partición, sólo en caso que existan bienes que partir, quedando por verificar la existencia de bienes y gananciales obtenidos durante tal periodo de tiempo mediante le procedimiento especial contemplado en la ley para ello. Así se precisa.-

  8. En ese mismo orden de ideas, el argumento que esgrime la parte demandada que tanto la casa como el terreno le fueron cedidos a su adolescente hijo mediante documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1996 ante la Notaría Pública de San Carlos. Vista la indicada defensa pasa este jurisdicente a precisar:

    2.1.- Ahora bien, al observar detalladamente tal documento, consignado en copia simple y luego en original (FF. 44-45 y FF. 52-53), se verifica que única y exclusivamente el demandado J.M.A.A. cedió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que posee sobre la casa y nunca mencionó que cedía sus derechos sobre el terreno, por lo que tal argumento es absolutamente impertinente para desvirtuar la solicitud de partición del bien inmueble constante de un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Calle L.L.L.d.M.T. del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de F.M.; Sur: Casa y solar de J.A.; Este: Casa y solar de M.Q. y Oeste: Calle Tronconero en medio con frente a J.R., adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 11, folios 53 al 57, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 04 de mayo de 1.999. en consecuencia, Procédase a la partición del indicado bien. Así se decide.-

    2.2- Respecto a las bienhechurías constante de una casa construida en el indicado terreno, el argumento de la venta es absolutamente inoficioso en esta causa y a la luz de los elementos probatorios consignados en actas, por cuanto el documento autenticado sólo surte efectos entre las partes que lo suscriben, es decir, en este caso sólo surten efectos entre el demandado J.M.A.A. y su menor hijo, más no tiene validez para terceros conforme lo establece el artículo 1924 del Código Civil, incluida su ex esposa ciudadana E.M.R.G., debido al régimen de publicidad registral que necesariamente impera en el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, establecido en los artículos 1913 y siguientes ídem. Así las cosas y en virtud de que no existe constancia en actas de la protocolización de dicho documento, como tampoco existe constancia en actas del registro del Título Supletorio de tales bienhechurías, conforme lo exige el ordinal 1º del artículo 1920 íbidem, este tribunal debe forzosamente observar lo contemplado en el artículo 549 del Código Civil, que establece la presunción de propiedad de las cosas que se encuentren arriba o debajo del suelo, salvo lo establecido en las leyes especiales, al precisar:

    Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

    .

    Como consecuencia de ello, al no haberse registrado la cesión de derechos sobre la indicada casa, como tampoco existe constancia de registro de la misma, las bienhechurías que se encuentren fomentadas en el terreno indicado supra pertenecen a los dueños del terreno, que son las partes en el proceso y habiéndose declarado que dicho lote de terreno es un bien partible, también lo serán sus bienhechurías salvo prueba en contrario, es por ello que deben partirse las indicadas bienhechurías. Así se determina.-

  9. En lo que concierne al argumento de la parte demandada donde niega que el Automóvil Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Plataforma, Placa: 046-GBN, Color: Beige/Ambar, Serial Del Motor: S/N, Serial de Carrocería: AJF75V676560, le pertenezca, se verifica que la parte demandante no consignó en actas prueba alguna de tal derecho de propiedad, por lo que siendo su carga procesal probar y no habiéndolo hecho, debe ser extraído el indicado bien de la partición, conforme a lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Como conclusión, observa este juzgador que en el caso de marras, debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, conforme lo ordena y se establece en la parte motiva de este fallo y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.

    DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por la ciudadana E.M.R.G. contra el ciudadano J.M.A.A., ambos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la República y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5092.

AECC/SMVR/Wm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR