Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.L.R..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: F.L..

ORGANISMO QUERELLADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

REPRESENTANTES LEGALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: O.A.M.S. y J.V.C.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 06 de septiembre de 2011, el ciudadano E.L.R., titular de la cédula de identidad N° 12.667.945, asistido por el abogado F.L., Inpreabogado N° 39.093, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 23 de septiembre de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 02 de noviembre de 2011, a través de los abogados O.A.M.S. y J.V.C.B., Inpreabogado Nos. 66.393 y 134.709, respectivamente.

El 12 de diciembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció al acto ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2012, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Contra ese acto de remoción-retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de la P.A. N° 091, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, notificada en la misma fecha, por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Denuncia la parte querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por el error de la Administración al considerar que el cargo desempeñado por el querellante se encontraba catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual excede el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Estatuto Funcionarial excluyó de la carrera administrativa a la mayoría de los funcionarios de dicho ente. Que la Constitución y la Ley prevé el régimen para remover y retirar a un funcionario público de carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía del debido proceso y la estabilidad laboral, por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza, y en el presente caso no se demostró y tampoco se señaló las funciones que ejercía, sólo se limitó a señalar las competencias para dictar el acto impugnado y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE. Que igualmente se incurre en el vicio de falso supuesto, cuando se señala en el acto impugnado que no ocupó cargo de carrera, siendo ello falso, ya que se desempeñó como Asistente de Seguridad I, Asistente de Seguridad II y Asistente de Seguridad IV. En virtud de ello, solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplique el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por cuanto vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 146 Constitucional.

Por su parte los apoderados judiciales del Fondo querellado al contestar la querella señalan que el cargo de Analista Financiero I desempeñado por el hoy querellante, fue calificado como ‘”de confianza’”, por el Manual Descriptivo de Cargos, en aplicación directa del Estatuto Funcionarial, ambos de FOGADE, ya que desempeñaba funciones apegadas al manejo y administración de los activos del Fondo y relacionadas con las cobranzas de créditos y ofertas públicas de inmuebles, lo cual fundamenta la actividad liquidadora de las instituciones bancarias y representa el objeto primordial de FOGADE. Que se estableció con antelación al acto impugnado, las referidas funciones que desempeñaba el querellante, tal como se demuestra del Registro de Información del Cargo (RIC) y del Manual Descriptivo de Clases de Cargos atinente al cargo de Analista Financiero I, del cual fue removido.

Para decidir al respecto, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte querellante, en la cual requiere sea desaplicado el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ya que en su decir viola lo establecido en el artículo 146 Constitucional. En ese sentido el referido artículo 3 establece:

…Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos, Gerentes Ejecutivos y Representante Judicial.

Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección. Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Analistas de Seguros, Analistas de Sistemas, Analistas de Organización y Sistemas, Analistas de Soportes, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red, en todas las series de cargos. Igualmente, serán considerados cargos de confianza los siguientes: Inspectores Jefes, Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores en todas las series de cargos, así como las Secretarias Ejecutivas III, IV y V. (…)

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Ahora bien, cabe recordar que según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier juez mediante el mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: “Hilda Bernal”).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pues la parte querellante considera que viola lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad de los funcionarios de carrera; siendo así, advierte este Tribunal que la norma cuya desaplicación requiere el solicitante es una normativa interna de rango sublegal, contentiva del Estatuto de personal, la cual ha sido dictada por su Junta Directiva, siendo, en consecuencia, un acto que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, que no ostenta, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material, pues está dirigida a regular las relaciones de empleo público entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y sus funcionarios. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso del referido instrumento jurídico por ser este de rango sub legal, y así se decide.

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las funciones específicas para determinar así, si ciertamente el cargo de Analista Financiero, de acuerdo a las funciones, se corresponde con un funcionario de alto nivel o de confianza.

Siendo ello así, se observa que de los folios 12 al 15 del expediente judicial, corre inserto el acto de remoción y retiro que afectó al querellante, el cual resuelve:

… PRIMERO: Remover y retirar al ciudadano ELIECER LANDAETA R AMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.945, del cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a partir del día siguiente de la notificación…

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De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el acto impugnado no señala las funciones que ejercía el querellante. Sin embargo, aún cuando la representación judicial de la parte querellada manifestó que las funciones ejercidas por el hoy actor se encuentran plasmadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (folio 64 y 65 del expediente judicial) y que la Administración se ha venido encargando de levantar conjuntamente con los funcionarios del Instituto el Registro de Información de Cargo (R.I.C), en el cual el querellante en fecha 15/10/2010, procedió a elaborar y suscribir el R.I.C del cargo de Analista Financiero I, se evidencia del contenido del acto impugnado, que la Administración sencillamente se limita a mencionar que el cargo ejercido se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial, sin realizar mención alguna de las funciones concernientes a dicho cargo, siendo el caso que dicho señalamiento resulta insuficiente.

Por otra parte, pretende la representación judicial establecer que dada las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Analista Financiero I, resulta ser personal de extrema confianza, siendo en primer lugar que todo funcionario está obligado a guardar observancia al deber de “reserva”, y por otra parte, no puede entenderse que la materia de analizar conlleve la obligación de reserva adicional o alta confidencialidad, cuando se trata de una unidad de operaciones ordinarias en cualquier órgano o ente administrativo, cuya información por demás no es confidencial.

Siendo ello así, se observa que la Administración se basó simplemente en el supuesto que el cargo era considerado como de confianza, sin determinar cuáles son las funciones propias que determinan dicha naturaleza. Del mismo modo, debe agregarse que no basta el hecho que en un cuerpo normativo de rango sublegal el cargo sea considerarlo como de libre nombramiento y remoción tal como está previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo. En tal sentido, es importante destacar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, siendo imprescindible que la Administración motive expresamente en el acto que acuerda su calificación como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, porqué el cargo era de confianza señalando cuales eran las funciones que ejercía el funcionario removido, para poder considerarlo como de libre nombramiento y remoción., lo que lleva al mismo tiempo garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el funcionario afectado conocerá los motivos propiamente que originaron su remoción.

Por tanto, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal para analizar la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el hoy querellante, toda vez que la carrera constituye la regla, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, a los fines de no vaciar de contenido el precepto constitucional.

Así, el artículo 1 del Estatuto Funcionarial del Fondo, establece que:

El presente Estatuto rige las relaciones entre los funcionarios y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y establece las condiciones generales de trabajo de los empleados que en forma permanente prestan sus servicios al Instituto y lo concerniente a su reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, clasificación y valoración de cargos, desarrollo de la carrera, evaluación de desempeño, ascensos, remuneración, beneficios especiales, bienestar social, higiene, seguridad y salud ocupacional. Asimismo, regula las situaciones administrativas, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, retiro y reingreso de los funcionarios del Instituto, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Decreto Nº 1526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…)

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Por su parte, el artículo 3 ejusdem dispone cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, entre el cual se clasifica entre ellos, el cargo ocupado por el querellante, esto es, Analista Financiero I, tal y como se apreció previamente del contenido de la norma. Sin embargo, se observa que la misma no establece las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo sea considerado como de confianza, ni cuáles son los criterios para considerar que dicho cargo sea calificado como tal, razón por la cual, aparte de dicha clasificación se requiere igualmente que las funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Por tanto, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad en un despacho determinado, o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. Así, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del ente.

Siendo ello así, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. En ese orden tampoco basta que el Manual Descriptivo de Clases de Cargo establezca las funciones asignadas o que deba desarrollar el funcionario que ejerce el cargo descrito en él, sino que éstas materialmente deben ser ejecutadas por el funcionario. En tal sentido, se desprende de las actas cursantes en autos, que como anexo al escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada consignó el Registro de Información de Cargo, de fecha 15 de octubre de 2010 (folios 66 y 67 del expediente judicial), correspondiente al hoy querellante, en el cual se señalan las funciones por el ejercidas.

En este sentido, se señalan como funciones ejercidas en el cargo de Analista Financiero I, las siguientes:

Revisar y verificar los avisos de cobro de los gastos de condominio sobre los inmuebles propiedad de fogade, en los estados de mi competencia.

Apoyo a la gerencia y al Dpto de obras de artes, en cuanto a relacionar, custodiar, trasladar y supervisar las obras de arte propiedad del fondo.

Elaborar memos, oficios, órdenes de pago, certificaciones entre otros.

Traslado y visita de inmuebles y solicitud de inspecciones, de los inmuebles.

Apoyo al Dpto de administración, para mudanzas y traslado, de bienes muebles.

Atención al público y vía telefónica, relacionada con los condominios, administradoras.

Fotocopiado de recibos, facturas y documentos

.

Por otra parte, indica el encabezado del referido instrumento que “NO” implica autoridad, “NO” tiene autonomía y “NO” participa en comités.

Siendo ello así, se tiene que de las funciones antes señaladas, y descritas por el querellante como las ejercidas por el, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma que sirvió de fundamento al acto y menos, la confidencialidad requerida en los despachos específicos para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Analista Financiero I sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como lo alegó la parte actora, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó al querellante, se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, reincorporarlo al cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a otro de igual jerarquía y remuneración en el mismo Ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales e igualmente para el número de días a determinar como lapso vacacional el tiempo que transcurra desde el día en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.

Por lo que se refiere a que se le reconozca a los fines de la antigüedad para el cómputo de “…bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En lo referente a la pretensión del actor que se condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, este Tribunal la niega por genérica, amen de que los sueldos pagados por sentencia como cancelación indemnizatoria no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no son liquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.L.R., titular de la cédula de identidad N° 12.667.945, asistido por el abogado F.L., Inpreabogado N° 39.093, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó al querellante y se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, reincorporarlo al cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a otro de igual jerarquía y remuneración en el mismo Ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como indemnización tratándose como base los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

CUARTO

Deberá reconocérsele al actor a los fines de su antigüedad para el cómputo del lapso vacacional y para su jubilación el tiempo que transcurra desde el día en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO

Por lo que se refiere a que se le reconozca a los fines de la antigüedad para el cómputo de “…bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, por la motivación expuesta en la motiva del presente fallo.

SEXTO

En lo referente a la pretensión del actor que se condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, este Tribunal la niega por genérica, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Fondo de Protección para los Depósitos Bancarios y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.M.

En esta misma fecha 13 de marzo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Exp. 11-2980

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