Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoProcedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-5784

PARTE ACTORA: E.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.505.695

APODERADA PARTE ACTORA: MENELIK MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.454

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el NO. 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de sus reformas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista al acta de fecha 07 de enero de 2010 cursante al presente expediente, en el día hábil de hoy, trece (13) de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la referida acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, a la audiencia preliminar, fijada para ese mismo día 07 de enero de 2010. En dicho se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana MENELIK MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.454, en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana E.N., representación la suya que consta en instrumento poder apud acta cursante a los autos del presente expediente. Del mismo modo, se dejó constancia que en dicho acto, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles en anexos. Seguidamente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte Demandada el BANCO DE VENEZUELA anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, en relación con los efectos legales de dicha incomparecencia en los términos siguientes:

Observa quien suscribe que mediante el Decreto N° 6.850 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, el BANCO DE VENEZUELA anteriormente BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado.

También se evidencia en el referido Decreto que los nuevos objetivos estratégicos del Estado en el sector financiero, están orientados al fortalecimiento y ampliación de la red financiera del Estado, para la masificación de los servicios bancarios hacia los sectores excluidos y la generación del mayor bienestar para las trabajadoras y los trabajadores de la referida Institución Financiera y de toda la población venezolana.

En razón de lo anterior -a juicio de este Tribunal-, en la actividad que despliega la accionada se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a ésta por la Ley.

En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68 prevé:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo tenor es el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al sostener que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

En este orden de ideas, ante la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente asunto están involucrados los intereses patrimoniales de la República, el Tribunal debe observar los privilegios o prerrogativas de ésta y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos. Por lo que al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo antes expuestos se desprende que la demandada BANCO DE VENEZUELA ANTERIORMENTE BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelado la referida Institución Bancaria por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 6.850 de fecha 04 de agosto de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta que se aplica al presente caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En el presente asunto, ocurrida la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a los normas legales antes señaladas aplicables a los juicios laborales, decide remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa su distribución y vencido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deja constancia que en fecha 07 de enero de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en un (01) escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles en anexos, para un total de trescientos noventa y dos (392) folios útiles, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

La Juez,

Abg. C.L.S.B.

El Secretario,

Abg. O.J.R.

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