Decisión nº 277 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002272

ASUNTO : YP01-P-2011-002272

RESOLUCION No. 277

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la a.d.J.A.. J.C.M., por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano E.D.V.D.R., titular de la Cédula de Identidad No.12007087, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4. º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 04/01/2008 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia primera, por la ciudadana: E.D.V.D.R., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que en fecha 05 de enero de 2008, en su residencia ubicada en El Triunfo, Barrio Libertador, vía La casona, casa NO. 03, cuando eran aproximadamente las 9:00 de la noche, la agredió verbalmente el ciudadano A.J.M.M., mencionando la presencia de los vecinos y sus hijos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos…”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: E.D.V.D.R., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, que puedan corroborar lo señalado por la víctima, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana E.D.V.D.R., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.V.D.R., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que en fecha 05 de enero de 2008, en su residencia ubicada en El Triunfo, Barrio Libertador, vía La casona, casa NO. 03, cuando eran aproximadamente las 9:00 de la noche, la agredió verbalmente el ciudadano A.J.M.M., mencionando la presencia de los vecinos y sus hijos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos…”

IV

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado N.R. Fiscal Primero del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: E.D.V.D.R., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos en el artículo 39 de la ley en comento. en perjuicio de la ciudadana E.D.V.D.R., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente A.J.M.M., cometió el mencionado delito, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8933106, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8933106, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8933106, residenciado en el Triunfo , Barrio Libertador, vía la Casona, casa No. 03, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.V.D.R., hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8933106, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Primera de Control,

ABOG. T.R.G.

La Secretaria,

ABOG. N.H.

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