Decisión nº PJ0152012000213 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2012-000133

Mediante escrito presentado por el abogado R.S.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 16.404, y distribuido el día 03 de diciembre de 2012, se recibió el día 05 de diciembre de 2012, la acción de a.c. interpuesta por el nombrado profesional del derecho, quien al momento de interponer la demanda manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano E.E.U.G., contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estando dentro del lapso de tres días luego de recibido el referido escrito, este Tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, este Juzgado Superior observa que, en el actual caso, para el momento de la interposición de la demanda, no existe constancia alguna en autos acerca de la representación judicial del ciudadano E.E.U.G., que afirmó tener el abogado R.S.M., pues no acompañó, conjuntamente con la demanda contentiva de la acción de a.c., el documento que demostrase tal mandato. En efecto, el abogado R.S.M., acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo e interpuso la acción de a.c. que encabeza el presente expediente, en la cual manifiesta que el poder que acredita su representación se encuentra en el expediente VP01-L-2011-002960 contentivo del juicio intentado por el ciudadano E.E.U.G. frente a las sociedades mercantiles FRENOS PERIJÁ, C.A., SERVICIOS DE FRENOS PERIJÁ C.A., TODO FRENOS DEL SUR C.A., y las personas naturales A.M., G.M., DENIRIS MEDINA, A.M., YESSENIS MEDINA, F.N.D.G., J.G., J.A., P.G. y GIUSSEPINA TRABUCO, acompañando copia simple de actuaciones cumplidas en el referido expediente, de las cuales se evidencia que el nombrado abogado ha actuado en el referido juicio como apoderado judicial del ciudadano antes nombrado, más no consta en actas ni siquiera copia simple del documento de mandato del cual dimanaría su representación, razón por la cual este Juzgado Superior se encuentra en la imposibilidad de determinar el alcance de las facultades que el nombrado abogado tendría para intentar la acción de a.c. que ocupa a este Juzgado Superior, aún cuando puede inferir de la redacción del libelo de amparo, que se trata de un poder otorgado bajo la modalidad apud acta, esto es, para el juicio en el cual se encuentra otorgado.

De otra parte, observa el Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2012, concurrió ante el Tribunal el ciudadano E.E.U.G., asistido por el abogado R.S.M., y expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que le otorgara a los profesionales del derecho R.S.M., R.S.V. y Keen Suárez Valles, el cual, manifiesta textualmente, “riela en el expediente signado con el número VP01-L-2011-2960 y lo ratifico en todas y cada uno de sus parte motivado a que el presente es un RECURSO DE A.S., que, en todo caso, tiene que ver con el mismo juicio.”

Lo anterior, obliga a este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

Debe este Juzgado Superior pronunciarse en primer término sobre la presentación de la pretensión de a.c., por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, pero, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, por lo cual, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En el caso concreto, prima facie se observa que el abogado R.S.M. pretende interponer la acción de a.c. sin acreditar en modo alguno la representación que dice detentar, más se observa que el ciudadano E.E.U.G., presunto agraviado, concurrió a la causa y mediante diligencia manifiesta que “ratifica” el poder que le otorgara a los abogados para representarlo en el expediente VP01-L-2011-002960, ratificación que considera este Juzgado Superior en modo alguno significa otorgamiento de poder que habilite a los nombrados profesionales del derecho para actuar en la presente causa en representación del presunto agraviado, pues del contexto de la diligencia consignada en fecha 5 de diciembre de 2012, se puede deducir que se trata de un poder apud acta que fuera otorgado para representar al ciudadano E.E.U.G. en la causa VP01-L-2011-002960 que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo, y al respecto, la Sala Constitucional ha sido reiterativa al enseñar que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, especialmente en los casos de a.c. contra decisiones judiciales, por lo cual, en principio, se aprecia una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación del abogado R.S.M., para interponer la acción de a.c. que ocupa la atención del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en todo caso el ciudadano E.E.U.G. compareció personalmente ante este Circuito Judicial del Trabajo y actuó en el expediente contentivo de la acción de a.c., considera este Tribunal que con su actuación, ha quedado en conocimiento de la interposición de la acción de a.c., la cual califica de “a.s.” , por lo cual, atendiendo al principio pro actione, considera este Tribunal que es preciso analizar el concepto de acción desde la perspectiva del reconocimiento constitucional a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, por lo cual le corresponde garantizar al presunto agraviado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la jurisdicción, de allí que, este Tribunal tiene por interpuesta la pretensión de a.c., debiendo advertir al accionante en que para el caso en que decida no actuar personalmente en la presente causa, debe subsanar la falta de representación de los profesionales del derecho que se han presentado como sus apoderados, corrigiendo dicha situación, todo a los efectos de la consecución del procedimiento, por cuanto necesariamente debe constar en actas un instrumento de mandato que acredite la representación de los ciudadanos R.S.M., R.S.V. y Keen Suárez Valle, como apoderados judiciales del accionante, advirtiendo este Tribunal que en todo caso, un poder apud acta otorgado para representar a dicho ciudadano en el expediente VP01-L-2011-0002960, en modo alguno podrá surtir sus efectos jurídicos en el presente expediente.

II

De otra parte, debe aclarar este Juzgado Superior con respecto a la institución del a.s., con la cual se ha pretendido calificar la acción interpuesta, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Así pues, la acción de a.s. es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

La institución del a.s. no se encuentra claramente definida en la Ley, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de a.s. es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de a.s. –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de a.c., entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del a.c., la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Precisado lo antepuesto, observa este Tribunal que el accionante narra en su libelo de la demanda los siguientes hechos:

Que cursa en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la causa VP01-L-2011-002960, que corresponde al juicio seguido por E.H.U.G. frente a FRENOS PERIJÁ, C.A., SERVICIO DE FRENO PERIJÁ, C.A., TODO FRENOS DEL SUR C.A., y las personas naturales A.M., G.M., Deniris Medina, A.M., Yessenis Medina, F.N.D.G., J.G., J.A., P.G. y Giussepina Trabuco.

En fecha 25 de enero de 2012 la Oficina de Alguacilazgo consigna las boletas de notificación de las accionadas y las personas naturales que representan a la sociedad mercantil FRENOS PERIJÁ C.A., sin que se pudiera fijar el cartel de notificación librado a dicha empresa, por cuanto dichas personas no fueron notificadas en la sede de la empresa, razón por la cual la parte actora indicó otro domicilio para que se fijara el cartel a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha solicitud fue negada en fecha 25 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión que fue apelada, admitida la apelación en fecha 10 de febrero de 2012 y remitidas las actuaciones en fecha 27 de abril de 2012.

Que conociendo en apelación, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 30 de mayo de 2012 en audiencia pública declaró con lugar la apelación, publicando sentencia en fecha 4 de junio de 2012, en la cual ordenó se procediera a la fijación del cartel de notificación en la dirección señalada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la fijación del cartel y el 11 de julio de 2012 ordenó certificar para que se lleve a efecto la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo con la sentencia del Juzgado Superior.

El 12 de julio de 2012, revoca la anterior decisión, señalando que faltaban notificaciones.

En fecha 17 de julio de 2012 dicta un nuevo auto, que según el recurrente contraría el de fecha 12 de julio de 2012, pues se señala que habían transcurrido más de sesenta días entre una notificación y otra, lo cual, no era cierto, porque las notificaciones se habían practicado y lo que faltaba era la fijación del cartel a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, “para revocar la decisión del Juzgado Superior, la ciudadana M.B., Juez Provisoria, trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se señala que no deben haber mas de sesenta (60) días entre una notificación y otra, que no es mas que lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pero es que en la presente causa la orden era fijar el cartel, no volver a notificar, que fue lo que hizo la ciudadana Juez Marianela Bravo …… (…. ) …..”

Que “no es cierto lo que señala el Tribunal en primer lugar porque las boletas de notificación fueron firmadas por las partes, están en el expediente y por eso el Tribunal Superior ordeno fijar el cartel a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estamos en presencia de una cto procesal donde un Tribunal de Primera Instancia pretende cambiar la decisión de un Juzgado Superior y lo esta haciendo de mala fe, porque hasta el nombre del actor lo cambio en el auto donde ordena la fijación del cartel del ya tantas veces nombrado artículo 126”.

Que “cuando el JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena nuevamente notificar a los demandados, comete, sin duda alguna, dos (2) errores procesales, el primero de ellos y lo dice la misma norma, artículo 42 de la Ley organica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras: ‘…hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no abra necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.’ Por lo que, debía atenerse a la norma y no aplicar la decisión de la Sala Constitucional, porque esa sentencia, la de la Sala Constitucional me refiero, fue hecha bajo el amparo de la Ley DEROGADA, por lo que debía atenerse a la ley nueva y en segundo lugar porque se esta apartando de la decisión del Juzgado superior que le ordeno la FIJACION DEL CARTEL no una nueva notificación.”

Se observa entonces que en el presente caso la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.E.U.G. se fundamenta en que el Tribunal presunto agraviante se niega, a su decir, a cumplir con decisión dictada por este Juzgado Superior y se interpone para que el Tribunal presunto agraviante cumpla con dicha decisión de fecha 4 de junio de 2012, y que se ordene la certificación por Secretaria para que se lleve a efecto la audiencia preliminar, por cuanto, según señala el escrito de amparo, cumple con la sentencia pero luego dicta un nuevo auto revocando la misma, por lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, conforme a los criterios antes expuestos, la acción incoada en el presente caso es un amparo contra decisiones judiciales y no un a.s., como lo señala el accionante. Así se declara

Ahora bien, aún cuando en el caso sub júdice, el accionante en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, calificó equivocadamente la acción interpuesta como de “a.s. ”; dicha circunstancia no impide a este Tribunal, examinar la solicitud de amparo y estudiar la situación expuesta por el accionante, conforme al procedimiento correspondiente, ya que los jueces no pueden abstenerse de acordar la tutela judicial requerida bajo el pretexto de la errónea calificación de la acción interpuesta, pues como ha señalado la Sala Constitucional “inadmitir una acción por esta razón implica crear un obstáculo procesal desproporcionado que impide la obtención de una decisión de fondo sobre la pretensión, lo cual, constituye una contravención al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que lesiona la efectividad del la tutela judicial”. (Vide Sentencia No. 1965 del 16 de octubre de 2001)

Conviene sin embargo, precisar cuál es la actuación judicial que es objeto de la acción de amparo, y al efecto, observa el Tribunal que de la narración de los hechos por el presunto agraviado, se infiere que este Juzgado Superior dictó sentencia ordenando se procediera a la fijación del cartel de notificación en la dirección indicada por la parte demandante, pues ya el cartel de notificación había sido entregado a los representantes legales de la codemandada FRENOS PERIJÁ C.A., y tratándose que la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un acto complejo, que conlleva dos actuaciones para su perfeccionamiento, la primera es la fijación por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; la segunda, la entrega del cartel de notificación al empleador o consignación en su secretaria u oficina receptora de correspondencia si la hubiera; aún faltaba por cumplir el primer paso, esto es el de la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa.

Tal como lo reconoce así el accionante en el escrito de demanda de amparo (f.3), dicha orden fue cumplida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual, puede verificar este Juzgado Superior al folio 26 del presente expediente, ocurrió el 20 de junio de 2012; y una vez que constó en actas la fijación del cartel de notificación (09 de julio de 2012) (f.32), ordenó que se efectuara por Secretaría la certificación para la audiencia preliminar en fecha 11 de julio de 2012, tal como consta del folio 34 del presente expediente; acto que en criterio de este Juzgado Superior, es de impulso procesal.

Luego, posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a dejar sin efecto la orden de certificación, por cuanto a su decir, aún faltaban notificaciones por realizar, auto que igualmente es de ordenación procesal, o de mero trámite, como se verá más adelante.

Finalmente, en fecha 17 de julio de 2012 (f.36), el Tribunal presunto agraviante, dicta un nuevo auto, en los siguientes términos:

“De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12 de enero de 2012, se dicto auto librando carteles de notificación a la parte demandada SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., TOD FRENOS DEL SUR, C.A., y a título personal los ciudadanos: F.N.D.G., J.G.M., J.A., P.G. y GIUSSEPINA TRABUCCO, la cual fue practicada en fecha 18 DE ENERO DE 2012, según se desprende de exposición realizadas por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial laboral; en virtud de ello, constata esta operadora de justicia que ha transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde que se efectuó la referida notificación y siendo que los actos procesales no se pueden realizar en forma tempestiva, que generen a las partes incertidumbres jurídicas con respecto a las actuaciones que se realizan dentro del proceso, ya que resulta violatorio a derechos y garantías constitucionales, tales como debido proceso y seguridad jurídica, en virtud de ello y en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, en sentencia No. 569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el que “ordena a los jueces que cuando la causa queda paralizada o prolongada en el tiempo no pueden las partes estar a derecho y mantenerlas arraigadas indefinidamente hasta que el Tribunal decida fijar la Audiencia que deben ser notificadas para la celebración de la misma, todo en beneficio al derecho a la defensa”. Es por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los argumentos anteriormente expuestos ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., TOD FRENOS DEL SUR, C.A., y a título personal los ciudadanos: F.N.D.G., J.G.M., J.A., P.G. y GIUSSEPINA TRABUCCO, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado, al Décimo (10°) día hábil siguiente, a las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), a la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas; Todo ello, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. LÍBRESE CARTELES RESPECTIVOS Y ENTRÉGUESE AL ALGUACIL, A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACION ORDENADA.” (Sic)

Al analizar la esencia de dicho auto, observa el Tribunal que igualmente es un auto de ordenación procesal, o de mero trámite, pues no decide ninguna controversia o solicitud de las partes, lo que hace es, con fundamento en una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006 No.569, considerar que la estadía a derecho de los demás codemandados distintos a FRENOS PERIJÁ C.A., se ha perdido con el transcurso del tiempo, por lo cual dispone que las notificaciones se practiquen de nuevo para la celebración de la audiencia preliminar.

Son estos dos últimos actos, los de fecha 12 y 17 de julio de 2012, los que en definitiva son objeto de la acción de a.c., a los efectos de que sean revocados. Así se declara.

III

Establecido lo anterior, y habiéndose determinado el objeto de la acción de a.c., debe este Tribunal Superior pasar al análisis de la admisibilidad de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

En cuanto a su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c., este Juzgado Superior observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva".

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió las decisiones objeto de amparo y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Y así se declara.

Establecida la competencia para conocer y decidir la presente causa, pasa este Juzgado Superior a revisar las causas de inadmisiblidad y al efecto, observa que prima facie, la acción interpuesta no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo observar que la acción fue interpuesta acompañando copia simple de las actuaciones judiciales que el accionante consideró pertinentes para ilustrar el criterio del Tribunal, por lo cual, tendría oportunidad hasta la celebración de la audiencia constitucional para consignarlas.

Ahora bien, cabe recalcar que la Sala Constitucional ha destacado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Es por ello que ha se ha señalado reiteradamente, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.

Para ello, considera este Juzgado Superior que debe verificar la naturaleza jurídica de la actuación judicial que ha dado origen a la acción de a.c., esto es, las decisiones de fecha 12 y 17 de julio de 2012, y al efecto, considera este sentenciador, como antes se esbozó, que se trata de actuaciones de ordenación del proceso y de impulso procesal, esto es, se trata de actos de mero trámite, que en principio no pueden ser objeto de apelación.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

Contra dichos actos de sustanciación del proceso, procede la revocatoria por contrario imperio, que no procede contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia. En efecto, la revocatoria por contrario imperio procede contra “(…) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 151).

Esta facultad, además, es, enseña la Sala Constitucional, “(…) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (…)” (Vid. Sentencia 608 del 2 de mayo de 2001, caso: “Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros”).

Cabe destacar que con respecto a las actuaciones de mero trámite y de mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

(omissis)

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. (Vide Sentencia No 2458 del 28 de noviembre de 2001) (Destacados de este Juzgado Superior).

La misma Sala Constitucional en fallo 173 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló que ante la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, resultaba oportuno ratificar un fallo anterior en el que se indicó:

Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide

. (Vide. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).

De manera que, de lo expuesto se desprende que aun cuando en principio no resultan procedentes las acciones de a.c. cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite o de sustanciación, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario el Juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala, sin que medie enjuiciamiento alguno, declarar en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada; y así se decide”. (Destacados de este Juzgado Superior).

La circunstancia anotada, y vistas las denuncias interpuestas por el accionante, lleva a este Juzgado Superior a interrogarse acerca de si la acción de a.c. interpuesta pueda considerase improcedente in limine litis, ello atendiendo a razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste del órgano jurisdiccional en tramitar una acción de a.c. que a la postre resultaría improcedente.

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional ha establecido diferenciación entre las entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”(Vide sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de la Sala Constitucional).

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

En efecto, observa este Juzgado Superior que conforme se evidencia de las copias acompañadas al escrito de solicitud de a.c., luego de cumplida la orden impartida en el sentido de que se procediera a la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa codemandada FRENOS PERIJA, C.A., el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la certificación de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, y luego el Juzgado presunto agraviante procedió a analizar la situación contemplada, conforme a la cual, en su criterio, se había interrumpido la estadía a derecho de las partes, pues según se aprecia de los recaudos acompañados por la parte presuntamente agraviada, específicamente de la copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, entre la notificación de los codemandados SERVICIOS DE FRENOS PERIJÁ C.A., TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y los demás codemandados, estas constaron en actas en fechas 18 y 19 de enero de 2012, y la de la codemandada FRENOS PERIJÁ C.A., se terminó de perfeccionar en fecha 3 de julio de 2012, y constó en actas en fecha 9 de julio de 2012, esto es, casi seis meses después.

El accionante ha denunciado infringido en su situación jurídica su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

……….(omissis) …

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(omissis).

8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

El artículo 257 de la Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En la presente acción de amparo el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que considera un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, por cuanto a su decir, la jueza presunta agraviante ha derogado leyes, invadiendo la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional y del Tribunal Supremo de Justicia y por pretender con decisiones tomadas bajo el amparo de leyes derogadas aplicar normas que no están vigentes en el tiempo, cuando el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos al estado de que se practiquen de nuevo notificaciones ya efectuadas en virtud de que el transcurso del tiempo ha hecho perder a las partes ya notificadas la estadía a derecho, lo que considera atentatorio de la celeridad y economía procesales (Artículo 257 constitucional).

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

La Sala Constitucional ha dicho que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., la Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

En el presente caso, si bien el accionante ha explicado las razones por las cuales considera errada la actuación del tribunal presunto agraviante y denuncia infringido con ello el debido proceso, y alega que el tribunal presunto agraviante de forma ex profesa, a su decir, ha convertido el procedimiento en un juicio interminable por no haber permitido que se realicen las notificaciones en los términos establecidos en la Ley, indicando que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, estos no constituye ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado.

En efecto, observa el Tribunal que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en modo alguno, como afirma el accionante, ha sido derogado por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ésta disposición se inspira en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, introducida en la sanción de 1990, que preveía la posibilidad de citar, judicial o administrativamente, al patrono en la persona de su representante sin mandato expreso, con el requisito de fijar cartel en la sede de la empresa, norma que fue previamente derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 194).

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, retoma la disposición de 1990 en términos bastante similares, agregando el supuesto de negativa de recibir el cartel, que refiere a la notificación personal y luego a la notificación por cartel. Sin embargo, remite la norma a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues establece que también podrá realizarse la notificación conforme a lo preceptuado en los apartes segundo, tercero y cuarto y artículo 127; y su último aparte reitera las previsiones del artículo 7 eiusdem, más en ningún caso, deroga la disposición del artículo 126 eiusdem.

Es así como el tribunal presunto agraviante hace aplicación de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el presunto agraviado considera que fue hecha bajo el amparo de una ley derogada, lo cual no es cierto, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 no ha sido derogada.

Al efecto, la jurisprudencia invocada por la Juez presunta agraviante, señaló lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado

.

Este criterio ha sido aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No.1098 del 18 de octubre de 2011 (Caso C.E.M.U. y otros contra Servicios Subacuáticos C.A. ), en la cual, se señala:

“La estadía a derecho de las partes no es infinita. Cuando transcurre un tiempo suficientemente largo, puede considerarse éstas ya no se encuentran a derecho. En tal sentido, si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito. Por tanto, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.

Lo contrario resulta incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la codemandada a dicho acto, la falta de contestación a la demanda y la consiguiente declaración de admisión de los hechos

En ningún caso, observa el Tribunal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución señalado como presunto agraviante, haya aplicado en forma expresa como lo señala el presunto agraviado, el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, la jurisprudencia ha sostenido que se trata de una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles, que debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, pues reviste una garantía formal para al seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por lo cual se estima su aplicación incluso en los casos de los procedimientos especiales (Vide Sentencia del 29 de julio de 1998 No.576 de la Sala de Casación Civil); respecto a la cual, la Sala Constitucional señaló que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda. (Sentencia del 28 de mayo de 2002 No.966).

En resumen, constata el Tribunal que entre la fecha de la participación del Alguacil acerca de la notificación de las codemandadas en enero de 2012 y la fecha en que se perfeccionó la notificación de la codemandada FRENOS PERIJA C.A., la cual constó en actas el 09 de julio de 2012, transcurrieron casi seis meses, por lo cual para el momento en que se produjera la certificación de la Secretaría de dichas notificaciones, habría transcurrido un tiempo prolongado, lo cual trae como consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí anotados la ruptura de la estadía a derecho de los codemandados notificados primigeniamente, haciéndose necesaria su notificación, a los fines de ponerlos a derecho nuevamente o de reconstituir su estadía a derecho, pues resultaría inconstitucional mantener a los codemandados arraigados al proceso en forma indefinida esperando la certificación de la Secretaría para la audiencia preliminar.

Bajo esta perspectiva, no encuentra este Tribunal, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano E.E.U.G., contra decisiones dictadas el 12 y 17 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diez de diciembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000213.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de diciembre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

RFAEL H.H.N.

SECRETARIO

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