Decisión nº PJ0152009000138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000082

Asunto principal VP01-L-2007-001262

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana E.J.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.635.605, representada judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R. y Osalida Faneite, en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.31, Tomo 59.A Sgdo., representada judicialmente por los abogados G.C., J.O., Eimara Pérez, L.M., A.R., D.R., Y.P., O.G., O.A., A.B., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.F., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 08 de noviembre de 1978, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista Mayor adscrita a la Gerencia de Procura la División de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía la supervisión y asesoramiento al personal de procura y nómina contractual bajo su supervisión, velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de la industria, además de las leyes gubernamentales en el proceso de procura de materiales, equipos; coordinar y apoyar al personal en la ejecución de la procura de planes de compra de los cielotes, coordinar los programas de vacaciones y entrenamiento del personal adscrito a la unidad, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 2 mil 908 mil 900 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 855 bolívares.

Tercero

Que en fecha 13 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirla, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Quinto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 632 millones 240 mil 812 bolívares con 04 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora se encuentra totalmente prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Admite la fecha de ingreso de la demandada y la fecha de despido, así como el salario devengado.

Tercero

Señala que la actora fue despedida justificadamente con fundamento en los literales “F”, “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual, tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres día en un mes y por su puesto, abandono del trabajo.

Cuarto

Niega que a la actora le corresponda la jubilación prematura, en virtud de que según el Pan de Jubilación establecido por PDVSA y sus filiales, debía contra con 60 años de edad, y aunado a ello, la jubilación nunca fue solicitada, para luego ser elevada a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no.

Quinto

Por las razones invocadas niega todos los conceptos solicitados por la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos condenados, con excepción del fondo de ahorro y el fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

…En relación a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas: A) Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. B) Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266). C) Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; D) Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama. De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide. En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a la accionante del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente a la demandante. Así se decide. En relación al daño moral, reclamado por la demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de los mismos, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide. CANTIDADES A CONDENAR .E.J.L.D.V. Fondo de Ahorro: 5.201,58, Fondo de Jubilación: 40.047,71, Cantidad total a condenar: Bs. F. 45.249.29.Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, y debe observar este Tribunal, haciendo referencia a Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

Ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que los puntos que le desfavorecieron en dicha sentencia quedan firmes, como lo es la declaratoria de prescripción de los conceptos laborales reclamados y la negativa a otorgar el beneficio de jubilación solicitado por la demandante, que si bien no consta en el dispositivo del fallo, si consta de la parte motiva del mismo, en consecuencia, el asunto sometido al conocimiento de esta alzada queda circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada, quien fundamenta su apelación señalando que el Juzgado a-quo declaró la prescripción de la acción de los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, en el quinto punto del dispositivo ordenó el pago de los intereses de mora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, lo que considera es una contradicción por cuanto la antigüedad había sido declarada prescrita. Por último señala que la empresa Bariven S.A. no maneja el fondo de ahorro de los trabajadores, por cuanto los mismos son administrados por el IFA, que es la Institución de Fondo de Ahorro de PDVSA, por lo que no puede pagar algo que no maneja.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa, es la procedencia o no del concepto reclamado de fondo de ahorro, y los intereses de mora condenados; por cuanto la procedencia del fondo de capitalización de jubilación quedó reconocida por cuanto no fue objeto de apelación por la recurrente, aún cuando en virtud de los principios de autosuficiencia y exhaustividad del fallo, se observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario La Verdad, copia simple de sobre de pago, copia simple de constancia del trabajo de la actora, copia simple del plan de jubilación de PDVSA, copia simple de expediente relativo a la calificación de despido interpuesta por la actora en contra de la empresa demandada, así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario” y la normativa del plan de jubilación, las pruebas de informes al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ONIDEX, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y las pruebas de inspección a la sede de la demandada, a la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A. y al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su valoración resulta inoficiosa por cuanto no se refieren a hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso, y se hará referencia al concepto reclamado de fondo de capitalización individual de jubilación, a fin de exponer los criterios de esta Alzada en relación a dicho concepto reclamado, y al efecto, cabe señalar respecto al fondo de capitalización individual de jubilación, que de la inspección judicial evacuada en esta causa en fecha 08 de julio de 2008, en la sede de PDVSA Edificio Miranda (f.253) se desprende que la actora posee por éste concepto acreditado a su favor la cantidad de 40 mil 047 bolívares fuertes con 71 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

El fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Así, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que conforme lo declaró el a-quo, es procedente la entrega al trabajador de los haberes que se encuentran acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, que como ya se mencionó anteriormente, asciende a la cantidad de 40 mil 047 bolívares fuertes con 71 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se decide.

En lo que respecta al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 08 de julio de 2008, que riela del folio 253 y 259, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 259, donde consta que la actora posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 201 con 58 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que la actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que resulta contrario a la realidad de los hechos y contrario a derecho, condenar a la empresa estatal el pago de unas cantidades de dinero que no se encuentran en su poder, y corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal el 29 de enero de 1998, bajo el número 36, Tomo Noveno del Protocolo Primero, y que tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.a., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones de dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., de la cantidades depositadas en dicho fondo de ahorro. Así se decide.

En consecuencia, en el presente caso únicamente procede el reintegro de los haberes que posee la actora en el fondo de capitalización de jubilación, que según la inspección judicial de fecha 08 de julio de 2008, que riela del folio 253 y 259, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 259, asciende a la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 047 con 71 céntimos.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.L.D.V., en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a efectuar las gestiones necesarias para poner a disposición de la demandante los haberes que se encuentran acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, que ascienden a la cantidad de 40 mil 047 bolívares fuertes con 71 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, sin intereses de mora ni indexación. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 15:12 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000138

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000082

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