Decisión nº 1587 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de febrero de 2008

Años 197º y 149º

Con motivo de la demanda de Rendición de Cuentas incoada por las ciudadanas E.J.L.G. y M.E.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.359.968 y 3.628.431, respectivamente, en contra de la sociedad civil SAN F.D.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 17, protocolo 1º, representadas las primeras por el Dr. F.J.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.103 y la demandada por los Dres. J.A.S.B. y J.G.S.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 14.453 y 32.407, sucesivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión interlocutoria con efectos de definitiva en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el alegato de la parte demandada que solicitó que se declarase la litispendencia, con fundamento en la circunstancia de que existe un proceso idéntico iniciado por las mismas demandantes contra la misma sociedad civil, el l cual, incluso, cursa ante el mismo Tribunal. En la decisión la juzgadora deja constancia de que una de las causas se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 4838 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal en la que las ciudadanas M.E.O. y E.J.L.G. incoaron contra las ciudadanas E.R.d.M., I.S. y O.A.O. y la otra en el expediente distinguido con el Nº 6753 en la cual las misma ciudadanas demandan a la sociedad civil San F.d.A., en la persona de las ciudadanas E.R.d.M., I.S. y/o O.A.O..

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando en su escrito de de informes presentado en esta alzada que la decisión erró, por cuanto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sólo permite que la oposición se fundamente en alguno de los dos (2) motivos taxativos que él contempla; que la litispendencia no debe proceder en derecho como cuestión previa en el Juicio de cuentas, pues su efecto es la extinción del proceso, contradiciendo la mencionada disposición legal y que sólo procedería si el proceso anterior ha sido sentenciado y definitivamente firme; que la parte demandada no consignó (copia) del proceso en el que basó su defensa y que lo que ocurrió fue que aunque se trata de idéntica causa contra las mismas personas, ese proceso es pasible de declararse perimido porque ha transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con el criterio de la recurrente, como las únicas defensas que puede plantear la parte demandada en el juicio de cuentas es haberlas rendido ya o que corresponden a un período diferente, pareciera que niega la posibilidad de que se alegue, por ejemplo, la nulidad del documento auténtico utilizado por el demandante para solicitar la rendición o la falta de cualidad, ninguna de cuyas defensas figura entre las causales previstas en el artículo 673 del Código adjetivo. Incluso, de acuerdo con esa opinión, pareciera que el demandante acepta que coetáneamente se interpongan dos o más (hasta el infinito) juicios idénticos entre las mismas partes y ocupando la misma posición de actores y demandados y que la parte demandada esté obligada a rendir cuentas en todos ellos porque no puede alegar alguna defensa distinta a haberlas rendido o que correspondan a períodos diferentes y siempre que esa defensa se encuentre apoyada por una sentencia definitivamente firme.

Para quien este recurso decide, la circunstancia de que por negligencia de alguna de las partes (normal y fundamentalmente de la parte actora que acude al proceso en reclamo de una justicia que después no impulsa) aquella causa sea susceptible de declararse perimida, no es un obstáculo para que se alegue y declare la litispendencia, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa al verificar que estaban presentes todos los requisitos necesarios para ello.

Si la parte actora está tan interesada en la conclusión del proceso de rendición de cuentas, debió impulsar aunque fuese la declaratoria de aquella perención, soportar las consecuencias de su inconducta procesal por el lapso de noventa (90) días contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual interponer de nuevo la reclamación que ahora pretende que se le tramite sin haber concluido la que había iniciado.

Las recurrentes afirman que la defensa de litispendencia sólo se puede alegar acompañando a la defensa el expediente correspondiente; pero pareciera olvidar que la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, precisa que esa declaratoria puede ser dictada por el Tribunal incluso de oficio, lo que implica que no necesariamente debe existir copia del expediente anterior en el expediente en el que se produce la declaratoria. Además, a partir de la promulgación de la Constitución vigente, en la que se ordenó la supresión de formalismos inútiles, se le dio entrada a la figura de la notoriedad judicial, a través de la cual se permite que el Juez base su decisión en el conocimiento que tenga de otros asuntos que se ventilen en el mismo tribunal.

El gravamen y la indefensión que dicen sufrir como consecuencia de la declaratoria con lugar de la litispendencia alegada no son causados por el Tribunal de la causa, sino por su desinterés en tramitar hasta su conclusión aquél proceso, a pesar que la parte demandada había sido citada en la primera desde el día 25 de julio de 2000, como se afirma en la recurrida.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio de rendición de cuentas incoado por las ciudadanas E.J.L.G. y M.E.O., en contra de la sociedad civil SAN F.D.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de febrero de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:40 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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