Decisión nº 1.052 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes dieciséis (16) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000188

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL: El abogado F.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 103.651.

DEMANDADA: La institución CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado D.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 44.075.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 09 de julio de 2012, a las 10:00 de la mañana, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el motivo de la apelación versa sobre la negativa del Juez a quo de la admisión de la prueba de Inspección Judicial, señalando el Juez de Primera Instancia que atenta contra el principio de la adecuación de la prueba. Ciudadano Juez la demanda intentada en contra de mí representada es un caso donde los organismos competentes realizaron un allanamiento a la empresa y la demandada fue detenida por cuatro día, saliendo luego en libertad por sobreseimiento de la causa, hoy en día presenta una demanda por daño moral, por lo que consideramos que es necesario que el Juez a quo exhorte a otro Tribunal para la realización de la prueba, para que se revise quien fue la persona que presentó la denuncia, y todo sobre la causa penal, a los fines de que se evidencie que la empresa no fue quien denunció y se establezca la ausencia de responsabilidad.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso que su apelación versa sobre la negativa del Juez a quo de la admisión de la prueba de Inspección Judicial, señalando el Juez de Primera Instancia que el medio probatorio intentado, atenta contra el principio de la adecuación de la prueba. Alega el recurrente que es un caso donde los organismos competentes realizaron un allanamiento a la empresa y la demandada fue detenida por cuatro día, saliendo luego en libertad por sobreseimiento de la causa, hoy en día presenta una demanda por daño moral, por lo que consideran que es necesario que el Juez a quo exhorte a otro Tribunal para la realización de la prueba, para que se revise quien fue la persona que presentó la denuncia, y todo sobre la causa penal, a los fines de que se evidencie que la empresa, no fue quien denunció y se establezca la ausencia de responsabilidad.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas promovidas a los autos por las partes intervinientes en la presente causa, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

1.-Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora consignada a los autos, este Juzgado estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del merito favorable de autos.

En cuanto a las Documentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcado con la letra “A” correspondiente a original de constancias de trabajo, ubicado a los folios (157 al 159 de la primera pieza); 2.- marcado con la letra “B” correspondiente a copia simple de diversos contratos, ubicado a los folios (160 al 205 de la primera pieza, 02 al 91 de segunda pieza); 3.- marcado con la letra “C” correspondiente a original de formulario de control de actividades, ubicado a los folios (92 al 134 de la segunda pieza); 4.- marcado con la letra “D” correspondiente a informes y reportes de control de actividades, ubicado a los folios (135 al 148 de la segunda pieza); 5.- marcado con la letra “E” correspondiente a otros documentos relativos a la actividad que cumplía en el consorcio fonbienes, ubicado a los folios (149 al 151 de la segunda pieza); 6.- marcado con la letra “F” correspondiente a decisión del Tribunal Penal, ubicado a los folios (152 al 157 de la segunda pieza); 7.- marcado con la letra “G” correspondiente a documentación referida a la perdida del dinero y del teléfono celular, ubicado a los folios (158 al 167 de la segunda pieza); 8.- marcado con la letra “H” correspondiente a publicación de periódico, ubicado al folio (168 de la segunda pieza); este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de Exhibición relacionada con: 1.- originales que reposan en sus archivos, de los contratos que en nombre y representación de Fonbienes, negocie y firme con asociados de esa empresa y cuyas copias que se anexaron con la letra “B”, este Tribunal la ADMITE de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba la documental señalada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

2.- Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de parte demandada este Juzgado considera necesario formular las siguientes consideraciones:

En cuanto a las Documentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con los números “1 al 6”, correspondientes a contratos, ubicado a los folios (180 al 202 de la segunda pieza, 02 al 86 de la tercera pieza); 2.- marcada con el número “7”, correspondientes a descripción de cargos, ubicado a los folios (87 al 92 de la tercera pieza, 02 al 86 de la tercera pieza); 3.- marcada con el número “8”, correspondientes a relación de pagos, ubicado a los folios (93 al 98 de la tercera pieza); 4.- marcada con el número “9”, correspondientes a audiencia especial de presentación de imputado, ubicado a los folios (99 al 112 de la tercera pieza, este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las Pruebas de Informes: este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena oficiar al 1) Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Ciudad Bolívar), ubicado en la Avenida Germania, Cruce con Calle Toledo, Palacio de Justicia Sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, 2) empresa inmobiliaria Century 21, ubicada en la Calle Urbana, Edificio Tony (Diagonal Bancaribe), Planta baja, Local Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial: este Tribunal observa que con la misma se pretende que el Tribunal se traslade a la propia sede del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Ciudad Bolívar), en el que se podrá constatar quien realizo la denuncia, quien la proceso, quien ordeno la privativa de libertad, que órgano actuó y detuvo a la hoy demandante, así como el ciudadano Juez podrá hace constar el sobreseimiento de la causa y que se dice que los aprehendidos solo estaban en la empresa y que el órgano policial actuante los detuvo y que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) que persona realizo la denuncia y porque delito, 2) que órgano judicial o administrativo la proceso, 3) que fiscalia del ministerio publico actuó, 4) que fiscalia ordeno al allanamiento de la oficina de fonbienes en puerto ordaz, estado bolívar, 5) que órgano policial procedió a allanar la oficina de fonbienes en puerto ordaz, estado bolívar y 6) si fue sobreseída la causa y si quedo firme la decisión, a este respecto observa esta Juzgadora que la prueba promovida viola el principio de adecuación de la prueba esto es, que la prueba promovida debe ser acorde a lo que se pretende probar en el presente caso, aunado a ello la inspección judicial se realiza con la función especifica de determinar hechos que ocurren o estén ocurriendo en el momento de la práctica de la prueba, en el presente caso, entramos también en la irrelevancia de la prueba, ya que el Tribunal como ya se dijo deja constancia de hechos del momento de la inspección, como podría el Tribunal por vía de inspección determinar los aspectos antes referidos, por estas razones este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba.-

En cuanto a la Prueba Testimonial: promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.R., A.V.C., F.C., C.M., E.M., L.E. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.269.546, V- 8.564.517, V- 5.566.961, V- 11.554.261, V- 8.887.164, V- 9442.140 y V- 17.150.774, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día martes (17) de julio de 2012, cuando sean las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias ubicada en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, a título ilustrativo este Juzgador procede a citar lo sostenido por el procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, ha establecido con respecto al medio probatorio bajo estudio:

La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. CPC. Sin embargo, aquella norma civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada n.d.A.. 472 establece en el único aparte: ¬ La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo, de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se han planteado en la práctica dos cuestiones en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) la de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.

Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el Juez cuando éste lo juzgue oportuno. En el primer caso –sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla; pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:

El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el medio probatorio promovido por la demandada, se refiere una inspección judicial, estableciendo el Juez a quo: “observa esta Juzgadora que la prueba promovida viola el principio de adecuación de la prueba esto es, que la prueba promovida debe ser acorde a lo que se pretende probar en el presente caso, aunado a ello la inspección judicial se realiza con la función especifica de determinar hechos que ocurren o estén ocurriendo en el momento de la práctica de la prueba, en el presente caso, entramos también en la irrelevancia de la prueba, ya que el Tribunal como ya se dijo deja constancia de hechos del momento de la inspección, como podría el Tribunal por vía de inspección determinar los aspectos antes referidos, por estas razones este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba.” Considera este sentenciador que el criterio del a quo es acertado, ya que lo solicitado por el promovente, podía ser obtenido por otro medio de prueba, es en razón de ello que considera esta Alzada que el medio probatorio no debe ser admitido. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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