Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Febrero del dos mil trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000406

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana E.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 82.282.662.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos T.R.M., F.R.B. y MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.382, 103.651 y 162.700, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, siendo anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADAS JUDICIALES: Los ciudadanos DANIEL GIL PARRA y A.E.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.075 y 42.604, respectivamente.

MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictado en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana E.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.282.662, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles treinta (30) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día viernes ocho (08) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al mismo, el ciudadano T.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 93.382, y la comparecencia del ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 1.885, en su condición de Apoderado judicial de la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que apela en todo aquella parte que no nos favoreció, que habiendo fundamentado la relación laboral en una constancia de trabajo, aduciendo la Juez aquo que la demandada no desconoció conforme a la ley, que la sentencia violó el debido proceso y derecho a la defensa por cuando la constancia de trabajo quedaron impugnada y desconocidas por cuanto la parte actora no sustanció el cotejo para demostrar el cotejo conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Juez aquo se basa el dispositivo en las constancias de trabajo. Que una vez desconocidas las constancia de trabajo le correspondía a la juez a quo analizar el test de laboralidad, que la forma de cómo se realizó el trabajo es a través de asesor de negocios, que no cumplía horario de trabajo la actora y recibía una instrucción, que actuaba como mandatario conforme al artículo 379 en el Código Civil, que la comisiones eran bastante elevadas, que corría los riesgos en caso de rescisión de contrato y debía devolver la comisión recibida.

Que en la sentencia expresa que los testigos declararon no conocer a la actora, que los testigos depusieron que la actora no iba a la empresa y a veces iba, que al desechar las testimoniales de una forma muy amplia. Que la juez se basa en un falso supuesto al establecer que los testigos no conocen a la actora, que se debió haber valorado a los testigos. Que existen diversas sentencias dictadas por los tribunales laborales donde se resuelven casos análogos al presente caso. Solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda..

Derecho a réplica: Que la constancia de trabajo fue desconocida, por cuanto fue firmada por persona no autorizada para la firma, que la jueza no puede ir en contra de la verdad, errando en la valoración de los testigos, que la Juez estableció que los testigos no conocen a la trabajadora errando en la verdad por cuanto que si alegaron conocer a la trabajadora...”

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandante, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Que no existe acto de comercio, que lo que existe es una relación de trabajo subordinado, que las constancias de trabajo están en originales y sin enmendadura y con certificación sello de la empresa FONBIENES y la firma de una persona que representa a la demandada, mal puede desconocer la constancia de trabajo y no aportar otro elemento para desvirtuar la relación de trabajo como es el presunto con objeto comercial que no existe en el expediente. Que no existe el contrato supuestamente comercial. Que la prueba de testigo está bien valorada conforme a la sana crítica y la jurisprudencia, que es lo que fue señalado por la Jueza recurrida, en consecuencia solicita sea ratificado la sentencia de Primera Instancia.

Derecho a la contraparte: Que no es cierto que la trabajadora cobraba de manera inmediata la transacción, si es cierto que actuaba en nombre de FONBIENES, que los contratos hacen ratificar que trabajaba para FONBIENES, que cobraba cada 15, 30 días después que la empresa tomaba el dinero, así mismo lo administraba y luego hacia el pago…

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, a los fines de pronunciarse sobre la evacuación de los testigos en la presente causa, estableció lo siguiente:

Prueba Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos A.R., Ana Victoria Correa, F.C., C.M., E.M., L.E. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.269.546, V- 8.564.517, V- 5.566.961, V- 11.554.261, V- 8.887.164, V- 9442.140 y V- 17.150.774, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos A.R., Ana Victoria Correa, F.C., L.E.. Los mismos señalaron en la audiencia de juicio, lo siguiente: “que no conocen a la trabajadora, que ellos cobraban por comisión, que sus cargos eran de asesor de negocios, que si no había ventas no cobraba comisión, que no les contrataban el horario de trabajo, que las mismas utilizaban las herramientas de trabajo, que las mismas no pertenecían a la nomina de trabajo. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportaron elementos de convicción suficiente para dirimir la controversia, en consecuencia se desestiman y así se declaran. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia expresó que los testigos evacuados, depusieron no conocer a la actora; es este sentido la parte demandada recurrente aduce que la Jueza A quo incurrió en falso supuesto al establecer que los testigos no conocieron a la actora, cuando a su decir, los testigos alegaron conocer a la ciudadana E.L., es decir, dando como cierto un hecho negativo, particular y concreto.

Con relación al vicio de falso supuesto debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, el Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00). (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Visto el criterio establecido por nuestra Sala de Adscripción sobre el vicio de falso supuesto, que se configura cuando el Juez afirma lo falso; es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, así pues, a los fines de resolver la presente denuncia, previo análisis del video de la Audiencia de Juicio, y especialmente de la evacuación de los testigos se evidenció lo siguiente:

 En cuanto al ciudadano FRANCISCO CRISMALDI:

Quien manifestó al Tribunal que desempeño el cargo de asesor de negocios, que actualmente es gerente comercial nacional. Que las actividades que ejecutan los asesores de negocio, cobraban por comisión, que si pasaba un mes y no cerraba un contrato no cobraban nada, que no cumplen horario de trabajo, aduciendo que quien puede dar constancia de trabajo es el director a nivel nacional.

Que no supervisó a la ciudadana E.L.. Que no superviso la labor de la actora. Que los asesores no cumplen horario. Que no conoce a la señora que firmó la constancia de trabajo.

Que las constancias de trabajo no fueron emitidas por FONBIENES

 En cuanto a la ciudadana ARELYS RAMOS

Quien manifestó al Tribunal que las funciones de asesor de negocios consisten primero en conocer los productos y luego ofrecer los productos a los clientes y cuando cierra el contrato la empresa le pagaba la comisión. Que no cumplía horario. Que solo asisten a las oficinas cuando cerraban contratos. Que si no venden no hay pago ni comisión, que el asesor de negocios no es considerado empleado. Que conoció a la ciudadana E.L., que recibió la instrucción para vender por su cuenta. Que los asesores van al trabajo cuando ellos quieran. Que las firmas de constancia las firman los directores y contralor de la empresa, que desde el año 200O ha sido la política de expedición de constancia de trabajo.

Que no tiene conocimiento de las constancias de trabajo que se le otorgaba a la ciudadana E.L..

 En cuanto a la ciudadana ANA VICTORIA CORREA:

Quien manifestó al Tribunal que ingresó a FONBIENES desde el año 1999 como asesor de negocios, que no tenía horario, que cuando tenia cliente iba y cerraba un contrato, que utilizaba las herramientas que le brindaba la empresa. Que en el año 2006 se le presento una vacante de ejecutivo de formación. Que la actividad de asesor de negocios es el vendedor de los productos de FONBIENES, que el asesor de negocios no forma parte de la nomina, mas si el empleado. Que conoció a la señora E.L., que era asesor de negocios, que en el 2010 atendía a los clientes en la oficina. Que la constancia de trabajo, lo firma el contralor general de la empresa. Que es ejecutivo de formación. Que la herramienta que utilizaba era el teléfono, si necesitaba un contacto con algún cliente la empresa los ayudaba en eso, que los anuncios de prensa se publicaban si era autorizado por la empresa.

 Con relación a la ciudadana LUZ ESCALONA:

Quien manifestó al Tribunal que ingresó de asesor de negocios independiente, el cual consiste en vender y ganar comisiones. Que si no iba a trabajar no cobraba comisiones. Que no cumplía horario de trabajo. Que conoció a la ciudadana E.L.; que en Valencia el gerente estaban reclutando asesores de negocios y fue cuando ingresó la actora. Que la actora tuvo curso y entrenamiento de asesores de negocios. Que ganaba por comisiones. Que si el cliente se retira antes del acto, se le descuenta la comisión al asesor de negocio. Que los asesores de negocios no forman parte de la nómina de la empresa. Que la firma de la constancia de trabajo la firma un director de la empresa que esta en Valencia.

Que es ejecutivo de formación, que la formación que les hace a los asesores de negocios explicándole el sistema de FONBIENES. Que los asesores de negocios le informan al coordinador de FONBIENES cuando celebran un contrato con el cliente.

En este orden, de un análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos, evidentemente manifestaron conocer a la ciudadana E.L., incurriendo la Jueza A quo en el vicio de falso supuesto al establecer que los testigos no conocieron a la actora, dando por demostrado un hecho falso inexacto, es decir, la sentenciadora no está dando por sentado un hecho positivo y concreto, cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente en apelación. Considerando esta J. con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-

En consecuencia, al encontrarse afectada la recurrida del vicio de falso supuesto, resulta procedente la presente delación. Así se Decide.

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana E.L. de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.282.662, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.

En este sentido, afirma la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicio en fecha 15 de Enero de 2006, egresando por despido injustificado en fecha 10 de Julio de 2011.

Así mismo señala, que tuvo un tiempo de servicios de 5 años, 5 meses y 25 días. Que el cargo que ocupó fue de asesor de negocios, bajo una relación de dependencia, realizando todas las actividades indicadas por FONBIENES.

Alega además, que el salario mensual estuvo compuesto inicialmente y durante los primeros años, por una base fija que luego fue eliminada y se estableció a un ingreso a destajo considerado solo las comisiones por ventas. Que la empresa, aun cuando estaba obligada a ello, nunca pago beneficios legales adicionales al salario.

Que la relación de trabajo transcurrió normalmente hasta Julio de 2011, cuando la demandada le informó que a partir de la referida fecha, prescindía de sus servicios.

Aduce que la empresa solo le asignó y pagó el salario mínimo durante el primer año de la relación laboral y algunos meses del segundo año, ya que a partir del mes de Junio de 2007, se negó a pagarle el salario básico a que tenía derecho, argumentando que el mismo, se encontraba incluido en las comisiones que cobraba mensualmente.

Finalmente demanda a la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., por los conceptos de: prestaciones sociales; intereses acumulados según la tasa del Banco Central de Venezuela; vacaciones; bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; acreencias no cobradas; daño moral y daño material, por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 470.215,43), mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la Accionante, la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó lo siguiente:

Opone como defensa principal la falta de cualidad e interés del actor y la demandada. Así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la actora haya comenzado a trabajar el 15 de Enero de 2006, ni mucho menos que se despidió a la actora ya que nunca fue empleada, ni existió una relación de trabajo o dependencia. Que no existió horario de trabajo. Que no existió subordinación. Que no existió pago de salario.

Que la relación solo fue netamente mercantil por un comerciante independiente, por cuanto -a su decir- era “Comisionista” ejecutando actos a nombre de FONBIENES.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que haya devengado un salario básico y comisión.

Que haya cumplido con un horario de trabajo.

Que haya egresado en fecha 10 de Julio de 2011.

Que haya tenido un tiempo de trabajo de 5 años, 5 meses y 25 días.

Finalmente niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos y cantidades demandados.

Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión del accionante y la de contestación por parte de la demandada, procede entonces esta Alzada a revisar el acervo probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A.) De las Documentales que acompañan el libelo de demanda:

1) En originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa CONSORCIO FONBIENES a nombre de la ciudadana E.L. DE AMEZQUITA, fechadas el 25/05/2011; 10/06/2008 y 15/09/2010, respectivamente, cursantes a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce por falsedad instrumental material, por el hecho material de sus preparaciones del salario y fecha de ingreso y alterarse la materialidad del documento y faltar a la verdad debido que no tenía salario y debido que quien firma las constancia de trabajo no estaba autorizado para ello, sino el Gerente de Recursos Humanos a nivel Nacional, todo conforme a los artículos 1.363 y 1.382 del Código Civil, concatenado con el contenido de la Sentencia Nº 05 de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, de fecha 20 de enero de 2011. La parte actora insiste en su valor probatorio.

Conocido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la defensa alegada por la parte demandada, quien impugnó y desconoció por falsedad instrumental material las mencionadas instrumentales, conforme a los artículos 1.363 y 1.382 del Código Civil, respectivamente.

Ante tales circunstancias, primeramente estamos ante un documento de naturaleza privada de tipo declarativo informativo, que al menos debe estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base en la doctrina y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo. Así de igual forma tenemos que en este tipo de documentos, los privados, debe estar elaborado con consentimiento de las partes y el Juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba. Amen que el documento debe dar convencimiento al Juez o Jueza sobre los hechos que se ventilan, los cuales se quieren servir de prueba.

De igual manera, estos instrumentos, hacen fe, de la verdad contenida en el, hasta prueba en contrario. Recordemos que, los documentos privados no valen por sí mismos, si no son reconocidos por la parte contra quien se oponen. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la primera oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo. Esta situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la autoría o autenticidad de dicho documento.

El documento privado, tiene reglas particulares para su acceso al proceso, así como en cuanto a su impugnación. El documento privado admite la tacha de falsedad (artículo 433 CPC Venezolano) y el desconocimiento de firma, lo que abriría, si persiste hacerlo valer la parte que lo presentó, un incidente de cotejo (artículo 444 y 445 CPC Venezolano).

En el presente caso observamos, que aún cuando la parte a quién se le opuso el documento lo desconoció, alegando que quien firma las constancias de trabajo no estaba autorizado para ello, sino el Gerente de Recursos Humanos a nivel Nacional; no fue propuesta la tacha de falsedad de dicho instrumento. Procesalmente, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, mas sin embargo, la parte demandada fundamentó su impugnación en los artículos 1.363 y 1.382 del Código Civil, respectivamente.

Artículo 1.363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

El legislador, cuando se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria, contenida en el artículo 1.363 y siguiente del Código Civil, lo está haciendo con aquellos suscritos con firma autógrafa original.

Así mismo estipula el artículo 1.382 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

De la norma anterior se desprende la improcedencia de la tacha de un instrumento, en el cual sus otorgantes han incurrido en simulación, fraude o dolo. Sin embargo, serán consideradas como procedentes las acciones, las defensas y las excepciones referidas al acto jurídico contenido en dicho instrumento. Lo anterior, consiste en que una persona no puede atacar la validez de un documento determinado por medio de la tacha documental, cuando sus otorgantes han realizado actos dolosos, simulación o fraude. Dichos actos pueden ser impugnados mediante las acciones y defensas inherentes a ellos mismos, y no por la vía de la tacha documental.

En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo del registro fílmico de la audiencia de juicio que en la oportunidad de evacuarse dichas documentales, la representación judicial de la demandada hoy recurrente, como medio de impugnación de las tres (03) constancias de trabajo (olios 157 al 159 de la primera pieza del expediente), que se le opusieron en su mérito probatorio, hace valor tanto la institución del desconocimiento como de la impugnación, bajo el argumento referido a que desconoce el contenido, toda vez que, hubo preparaciones del salario y fecha de ingreso y alterarse la materialidad del documento y faltar a la verdad debido que no tenía salario y a su vez, porque fueron suscritas por una persona que no tenía facultades; es así que ante este mecanismo de ataque, el a quo mediante la recurrida consideró otorgarle valor probatorio por cuanto la parte demandada, solo se limitaba a señalar dicho desconocimiento y no utilizó los medios de impugnación correspondiente.

En este contexto, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Ahora bien, si bien es cierto que por disposición del principio iura novit curia el Sentenciador conoce el derecho, éste no puede fungir como juez y parte, pues corresponde a cada uno de los litigantes ejercer en juicio los mecanismos procesales que tienen a su disposición para desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas de su adversario. Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado que la representación judicial de la sociedad recurrente, en relación a las documentales contentivas de constancias de trabajo, circunscribió exclusivamente sus defensas a impugnarlas y desconocerlas, bajo la argumentación referida a que la persona que las suscribe no ostentaba la facultad para otorgarlas; esto es, una de ellas, por la ciudadana LUISA GENER en su condición de Gerente de Ventas y Servicios; otra, por la ciudadana MARIN YAIZURE en su condición de Coordinadora de Ventas y Servicios; y otra, por el ciudadano V.M. en su condición de Coordinador de Ventas y Servicios; y que el contenido de las referidas instrumentales era falso, toda vez que se preparó el salario y fecha de ingreso y alterarse la materialidad del documento y faltar a la verdad debido que no tenía salario; más sin embargo también se advierte de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, ante la naturaleza de dichos documentos, consignados en originales, aportó la sociedad apelante el medio probatorio de deposiciones de testigos, para sustentar la afirmación esgrimida, pues atendiendo al medio de ataque empleado y en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, en tal sentido le correspondía incorporar las probanzas relativas a demostrar que los ciudadanos suscribientes de las constancias de trabajo, carecían de facultades para otorgar las referidas instrumentales, aspecto que se materializó en las actas, con las deposiciones promovidas y evacuadas; y en razón de lo cual debe concluirse, a distinción como determinó el aquo, que quedaron desvirtuadas las constancias, y para esta J. no merecen fe de verdaderas. Por lo que, no otorga esta Alzada valor probatorio a las instrumentales evaluadas. Así se deja establecido.

2) En copias simples de diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y los diferentes clientes contratante con la empresa CONSORCIO FONBIENES de fechas 17/09/2008; 18/09/2008; 19/09/2008; 23/09/2008; 30/09/2008; 08/10/2008; 18/10/2008, respectivamente, cursante a los folios 160 al 173, 175,177 al 180, 182 al 185, 188 al 195, 197 al 200, 204 y 205 de la primera pieza. La parte demandada alega que las reconoce; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y diversos clientes. Así se establece.

3) En copias simples de relación de facturas de electricidad y otros servicios, correo electrónico, facturación mensual CANTV, copia de cédula de identidad y constancia de residencia del ciudadano G.U., facturas emanadas de HIDROBOLIVAR, copia de cédula de identidad, factura de electricidad, y solicitud de compra; cursante a los folios 174, 176, 181, 186, 187, 196, 201 al 203 de la primera pieza. La parte demandada alega que las desconoce. La parte actora insiste en hacerlas valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias fotostáticas. Así se establece.

4) En copias simples de diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y los diferentes clientes contratante con la empresa CONSORCIO FONBIENES cursante a los folios 02 al 91 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alega que las reconoce; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y diversos clientes. Así se establece.

5) En original de formulario de control de actividades emanada de la empresa FONBIENES, cursante a los folios 92 al 134 de la segunda pieza del expediente. La desconoce por no aportar nada al proceso. La parte actora insiste en hacerlas valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar solo de la promoverte en algunos casos y sin ningún sello y/o firma de la demandada. Así se establece.

6) En original de reportes de control de actividades cursante al folio 135 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alega que la desconoce. La parte actora insiste en hacerlas valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar solo de la promoverte en algunos casos y sin ningún sello y/o firma de la demandada. Así se establece.

7) En original de informes y reportes de control de actividades emanadas de la empresa FONBIENES, cursante a los folios 136 al 148; 150 y 151 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alega que las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se desprende las distintas ventas que hacia la actora. Así se establece.

8) En original de presupuesto, cursante al folio 149 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alega que la desconoce. La parte actora insiste en hacerlas valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trátase de un formato denominado “Presupuesto” sin llenar. Así se establece.

9) En copias simple de decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Bolívar, cursante a los folios 152 al 157 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) En copias simple de comunicación de fecha 14/07/ 2011 y 15/07/2011 referida a la pérdida del dinero y del teléfono celular y estado de cuenta, cursante a los folios 158 al 160, y 167 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada reconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

11) En copia simple poder otorgado por la empresa FONBIENES a la ciudadana ROSA MORENO, cursante a los folios 161 al 164 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada desconoce dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

12) En copia simple comunicación de fecha 18/05/2011 emanada de la DEFENSORIA DE ACCIÓN INMEDIATA, cursante a los folios 165 al 166 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada desconoce dicha documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13) Información de prensa publicada en el diario el Correo del Caroní, cursante al folio 168 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada la desconoce. La parte insiste en su valor probatorio. Mas sin embargo, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.- Y así se decide.-

  1. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Originales que reposan en sus archivos, de los contratos que en nombre y representación de FONBIENES, negoció y firmó la parte actora con asociados de esa empresa. La representación judicial de la parte accionada las da por exhibida por cuanto las mismas cursan a los folios 160 al 205 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. De la Prueba Documental:

    1. ) En copias simples de diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y los diferentes clientes contratante con la empresa CONSORCIO FONBIENES cursante a los folios 180 al 202 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los diversos contratos de asociados suscrito por la ciudadana E.L. y diversos clientes. Así se establece.

    2. ) En copias simples de contratos de asociado suscrito por la ciudadana E.L. y la ciudadana RORIBELL QUINTERO en su condición de cliente contratante con la empresa CONSORCIO FONBIENES, cursante a los folios 02 al 86 de la tercera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandante desconoce dichas documentales. La parte demandada alega que insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. ) En copias simples de documentos intitulado “Descripción de cargo”, emanada de la empresa FONBIENES, cursante a los folios 87 al 92 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que desconoce dichas documentales. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. ) En copias simples de planilla referida a relación de pagos, cursante a los folios 93 al 98 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que desconoce dichas documentales. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. ) En copias simple de decisión de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Bolívar, cursante a los folios 99 al 112 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo observación, dicha documental constituye documento público. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Prueba de Informe.

    1) Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, cuya resulta consta al folio 207 de la tercera pieza el expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha 21 de junio de 2012 se declaró el Sobreseimiento de la causa con respecto a la ciudadana E.L.. Así se establece.

    2) INMOBILIARIA CENTURY 21, cuya resulta consta al folio 157 de la tercera pieza el expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. De su contenido se desprende que la ciudadana E.L. prestó servicios para la empresa INMOBILIARIA CENTURY 21 desde el 01/10/2011 hasta el 20/11/2011, sin concretar ninguna negociación, por ende no recibiendo pagos por comisiones de venta, retirándose voluntariamente. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se establece.

  4. Prueba Testimoniales:

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:

    “... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos ARELYS RAMOS, ANA VICTORIA CORREA, FRANCISCO CRISMALDI, C.M., E.M., LUZ ESCALONA Y CRISBEL CRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.269.546, 8.564.517, 5.566.961, 11.554.261, 8.887.164, 9442.140 y 17.150.774, respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos FRANCISCO CRISMALDI, ARELYS RAMOS, A.V. CORREA y LUZ ESCALONA, respectivamente,

     En cuanto al ciudadano FRANCISCO CRISMALDI:

    Quien manifestó al Tribunal que desempeñó el cargo de asesor de negocios, que actualmente es gerente comercial nacional. Que las actividades que se ejecuta los asesores de negocio, cobraban por comisión, que si pasaba un mes y no cerraba un contrato no cobraban nada, que no cumplen horario de trabajo, aduciendo que quien puede dar constancia de trabajo es el director a nivel nacional.

    Que no supervisó a la ciudadana E.L.. Que no supervisó la labor de la actora. Que los asesores no cumplen horario. Que no conoce a la señora que firmó la constancia de trabajo.

    Que las constancias de trabajo no fueron emitidas por FONBIENES

    .

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en las funciones que realizan los asesores de negocios, a cuyo testimonio no se le confiere valor probatorio al no merecerle credibilidad sus dichos en especial al considerar el testigo que “las constancias de trabajo no fueron emitidas por FONBIENES”. Así se establece.-

     En cuanto a la ciudadana ARELYS RAMOS

    Quien manifestó al Tribunal que las funciones de asesor de negocios consisten primero en conocer los productos y luego ofrecer los productos a los clientes y cuando cierra el contrato la empresa le pagaba la comisión. Que no cumplía horario. Que solo asisten a las oficinas cuando cerraban contratos. Que si no venden no hay pago ni comisión, que el asesor de negocios no es considerado empleado. Que conoció a la ciudadana E.L., que recibió la instrucción para vender por su cuenta. Que los asesores van al trabajo cuando ellos quieran. Que las constancia las firman los directores y contralor de la empresa.

    Que no tiene conocimiento de las constancias de trabajo que se le otorgaba a la ciudadana E.L..

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en las funciones que realizan los asesores de negocios, así como de conocer a la ciudadana E.L., este Tribunal valora la referida testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

     En cuanto a la ciudadana ANA VICTORIA CORREA:

    Quien manifestó al Tribunal que ingresó a FONBIENES desde el año 1999 como asesor de negocios, que no tenía horario, que cuando tenía cliente iba y cerraba un contrato, que utilizaba las herramientas que le brindaba la empresa. Que en el año 2006 se le presentó una vacante de ejecutivo de formación. Que la actividad de asesor de negocios es el vendedor de los productos de FONBIENES, que el asesor de negocios no forma parte de la nómina, mas si el empleado. Que conoció a la señora E.L., que era asesor de negocios, que en el 2010 atendía a los clientes en la oficina. Que la constancia de trabajo, lo firma el contralor general de la empresa. Que es ejecutivo de formación. Que la herramienta que utilizaba era el teléfono, si necesitaba un contacto con algún cliente la empresa los ayudaba en eso, que los anuncios de prensa se publicaban si era autorizado por la empresa.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en las funciones que realizan los asesores de negocios, así como de conocer a la ciudadana E.L., además aduciendo que la herramienta que utilizaba la actora era el teléfono, este Tribunal valora la referida testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

     Con relación a la ciudadana LUZ ESCALONA:

    Quien manifestó al Tribunal que ingresó de asesor de negocios independiente, el cual consiste en vender y ganar comisiones. Que si no iba a trabajar no cobraba comisiones. Que no cumplía horario de trabajo. Que conoció a la ciudadana E.L.; que en Valencia el gerente estaba reclutando asesores de negocios y fue cuando ingresó la actora. Que la actora tuvo curso y entrenamiento de asesores de negocios. Que ganaba por comisiones. Que si el cliente se retira antes del acto, se le descuenta la comisión al asesor de negocio. Que los asesores de negocios no forman parte de la nómina de la empresa. Que la firma de la constancia de trabajo la firma un director de la empresa que esta en Valencia.

    Que es ejecutivo de formación, que la formación que les hace a los asesores de negocios explicándole el sistema de FONBIENES. Que los asesores de negocios le informan al coordinador de FONBIENES cuando celebran un contrato con el cliente.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en las funciones que realizan los asesores de negocios, así como de conocer a la ciudadana E.L.; la forma como se cancela y se descuenta la comisión; este Tribunal valora la referida testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con relación a los ciudadanos CARLOS MAINERY, E.M. Y CRISBEL CRUEL, respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

  5. De la Declaración de Parte: La Jueza de juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expreso lo siguiente” que la misma llegaba a las 08:00 a.m de la mañana hasta las 05:00 p.m de la tarde, que tenia un horario corrido, que atendía a los clientes, que el sábado también tenia que asistir a la empresa, que se desempeñaba como asesora, asesoraba al cliente, que los dueños le daban la llave para que abriera el negocio por cuanto ella era una de las primeras personas en llegar temprano, que su jefe era YOSURI MARIN, durante dos (02) años, que su salario era Bs. 5.600,00 a Bs.5.800,00, y los contratos que hacía se lo pagaban por comisión, que el tiempo laborado fue desde el año 2006 hasta el año 2011, que la encargada de la empresa fue la que le firmó y selló las constancia de trabajo, que nunca tuvo vacaciones ni tampoco le pagaron utilidades, y que cuando no había asistente en la empresa ella también cubría ese cargo y nunca le reclamo nada a la empresa”.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, valorado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente causa; en este sentido tenemos que:

    Alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que la relación jurídica que existió entre su representada y la ciudadana ELSY LASPRILLA es una relación netamente mercantil y nunca laboral, por cuanto –a su decir- era un comerciante independiente, es decir, “Comisionista” ejecutando actos en nombre de su representada.

    Así pues, a los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo (1997): Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Y el artículo 1.397 del Código Civil, establece:

    Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor

    .

    Así observa quien decide, que al negar la demandada la relación de trabajo, invocando el hecho nuevo, específicamente que la relación que existía con el actor era una relación mercantil y no laboral, la carga probatoria por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es de la accionada, teniendo la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos de la actora. En este sentido, adopta esta alzada íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Y así se establece.-

    Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

    Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

    “Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

    Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

    (...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (R. de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Luego de establecer la carga de la prueba y los principios anteriormente enunciados, pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:

    En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato de naturaleza distinta a la laboral entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L. DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

    … La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    Omisis

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta J. hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y la demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación netamente mercantil, por cuanto –a su decir- era un comerciante independiente, es decir, “Comisionista” ejecutando actos en nombre de su representada, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

    Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con P. delM.A.V.C., señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que esta S. ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con P. delM.L.E.F., la cual es del tenor siguiente:

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

    ), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22)”.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye esta J. que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por la ciudadana E.L., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

    1. El objeto del servicio encomendado: En el presente caso la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes términos:

      Cursa a los folios 160 al 173, 175,177 al 180, 182 al 185, 188 al 195, 197 al 200, 204 y 205 de la primera pieza y a los folios 02 al 91 y a los folios 180 al 202 de la segunda pieza del expediente contratos suscritos entre asociados y FONBIENES C.A., relativos a la adjudicación de bienes, mediante los cuales se establecen las fórmulas de cálculo del aporte mensual del asociado, forma de cancelación de los gastos de administración, se regula la garantía que debe entregar el asociado en el momento de recibir el bien adjudicado y forma de liquidar el grupo de adjudicación; mas sin embargo, no se evidencia del resto del material probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeñó de su servicios la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, no tenía obligación de asistencia, lo cual se adminicula con la prueba testimonial previamente valoradas.

    3. Supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes. Que la actora prestara un servicio bajo la dependencia de otro, por cuanto la ciudadana E.L. era la Asesor de Negocios de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., tal como quedó demostrado con la prueba testimonial adminiculada con las instrumentales valoradas por esta Alzada y a la declaración de parte que realizó la Jueza de juicio, no existiendo un control disciplinario por parte de la demandada.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna. Y;

    5. La naturaleza de la contraprestación: La actora recibía comisiones dependiendo del rendimiento lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujeto a condición alguna; es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Los pagos recibidos por la actora eran por concepto de su asesoría y de la captación de asociados, función realizada en forma independiente. Quedado evidenciado que la actora escogía a los asociados, recibía el aporte de ellos, recibía por parte de la demandada un porcentaje por las negociaciones que efectuara; y si por alguna circunstancia no se materializaba el contrato, debía devolver la mencionada comisión.

      Finalmente, no puede dejar inadvertida esta Alzada el hecho que, durante toda la prestación del servicio que manifiesta la parte actora sostuvo con la parte demandada, no exigiera su derecho a vacaciones, ni el pago de los beneficios obtenidos anualmente (Utilidades); y ello solo es posible, por el hecho, que no estaba subordinada a un horario de trabajo, ni a una supervisión, porque su actividad dependía de la misma actitud independiente que ella asumiera para la captación del cliente, que configuraría su ingreso personal.

      En resumen, de la actividad realizada por la accionante, esta Alzada arriba a la conclusión que en la presente controversia, que al no cumplir un horario de trabajo, al no existir supervisión y control disciplinario, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes; es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación no tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de esta juzgadora, determinan la prestación de los servicios de tipo no laboral, razón por la cual queda desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

      En consecuencia de todos los razonamientos expuestos desprende esta Juzgadora que la relación jurídica que vinculó a los sujetos integrante de la presente litis no se realizó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral sino que por el contrario la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador no dependiente en el caso de autos, existiendo entre las partes un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual la actora prestó sus servicios para la demandada FONBIENES de manera independiente, a cambio del pago de una retribución sujeta a la captación de asociados mediante los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles según la tarifa convenida por las partes, sin dependencia económica y sin subordinación, por lo que se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual la suerte laboral del demandante dependa de las contingencias que sufra el demandado, por cuanto en el presente caso la actora asumía los riesgos de su labor.

      Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que la ciudadana E.L. no era trabajadora de la demandada a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) sino era trabajadora independiente, siendo forzoso declarar la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano D.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.282.662, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

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